Sentencia nº 719 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución719
Número de sentencia719
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 719

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.F.I., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0077623-7, domiciliado y residente en la calle Prolongación General G.L. núm. 1, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 139-02, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 29 de marzo de 2017

Apelación de San Pedro de Macorís, el 10 de julio de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. F.A.F.I., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 10 de julio de 2002";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2002, suscrito por la Dra. X.B.D., abogada de la parte recurrente, F.A.F.I., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2002, suscrito por el Lic. L.A.D., abogado de la parte recurrida, C.G.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 29 de marzo de 2017

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de julio de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de Fecha: 29 de marzo de 2017

1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una instancia de desechamiento de documento argüido de falsedad sometida por la señora C.G.H., contra el señor F.A.F.I., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 139-02, de fecha 10 de julio de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la instancia elevada en fecha 9 de Abril de 2002 por la señora C.G. representada por su abogado constituido, DR. L. AME DEMES, en solicitud de desechamiento del acto numero 302/2001 de fecha 11 de julio del 2001, en virtud de artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: ORDENA EL DESECHAMIENTO del Acto No. 302-2001 de fecha 11 de julio del 2001 del protocolo del ministerial, P.R.P., ordinario del Juzgado de Paz de Tránsito grupo 2 del Municipio de La Romana; TERCERO: CONDENA al intimado al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del abogado, L.. L.A.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte" (sic); Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso; Segundo Medio: Mala aplicación de derecho y una incorrecta aplicación del artículo 214 al 216 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a los medios de defensa”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios primero y segundo, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, propone, en resumen, que la corte a qua desnaturaliza los hechos y documentos del proceso al desconocer en forma graciosa la existencia del acto de alguacil No. 64/2002, del Ministerial L.L., alguacil ordinario de la Cámara Civil del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; que en dicho acto la Dra. X.B.D., en la parte in fine de la primera página declara que la presente diligencia procesal se realiza conforme a nuestras reglas legales vigentes, y en respuesta al contenido del acto No. 127/2002, de fecha 20 de febrero de 2002, instrumentado por el ministerial R.E.Q., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; que el aludido acto 127/2002, es el acto contentivo Fecha: 29 de marzo de 2017

de requerimiento de la declaración afirmativa del propósito de servirse o no del supuesto acto argüido de falsedad, por lo que el referido acto de alguacil núm. 64/2002 no fue ponderado por la corte a qua; que siendo así las cosas, en las cuales la hoy recurrida, Sra. C.G.H. pretende demandar la falsedad de cuanto acto o documento procesal se le presente toda vez que es de su conocimiento que la ley, las buenas costumbres, la jurisprudencia y el buen ejercicio del derecho le han cerrado el camino del recurso de apelación a la sentencia civil de divorcio, que es la base fundamental de todo este enredo procesal; que la corte a qua está propiciando la cultura del fraude procesal y está desconociendo los procedimientos establecidos por la ley precisamente para conjugar el fraude, que todo lo corrompe, pues al opinar como lo hizo la corte a qua ha hecho una mala aplicación del derecho y una incorrecta interpretación de los artículos 214 al 216 del Código de Procedimiento Civil; que en el fallo atacado, no se ponderó el alcance del acto de alguacil No. 64/2002, del ministerial L.L., de donde se presume que al proceder del modo que lo hicieron en la sentencia recurrida, declarando la aceptación del desechamiento o inscripción en falsedad violaron los Fecha: 29 de marzo de 2017

textos indicados por el hoy recurrente, por lo que el segundo medio merece ser acogido;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que de acuerdo con la documentación aportada, queda establecido que la parte demandante, notificó e intimó a la demandada para que declarara conforme a la ley de la materia, si tenía el propósito de servirse del acto impugnado de falsedad; que en ninguna parte del expediente consta que el demandado realizara dicha declaración, haciendo silencio y no respondiendo al llamado e imperativo de la ley; que se trata del acto 302-2001, de fecha 11 de julio del 2001, el cual contiene la notificación de la sentencia de divorcio que favorecería al propio demandado; que cuando el intimado no responde y guarda silencio como lo hizo el demandado, ha lugar a declarar desechado el acto impugnado por imperativo categórico del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; 2. …. Que realmente no estamos ante un caso en que la falsedad está confesada de parte de la parte demandada, sino que judicialmente se ha hecho constar; que a pesar de que se le intimó, a la demandada para que procediera a realizar su declaración de si tenía el propósito de utilizar el acto 302-2001 Fecha: 29 de marzo de 2017

argüido de falsedad, no lo hizo, aunque no hay plazo para hacerlo, cuando así ocurre, la contraparte puede pedir su desechamiento como lo ha hecho la demandante; que el conocimiento de esta instancia en ningún modo puede considerarse que conoce de un asunto o cosa juzgada, por ser distintos y diferentes los objetos y causa de una de ellas; que el artículo 448 del Código antes mencionado, presenta una excepción en los plazos para incoar un recurso de vía de reformación como el de la apelación en los casos de actos argüidos de falsedad; que para acoger una demanda en inscripción en falsedad basta tan solo que el tribunal establezca que el documento es susceptible de ser atacado por la vía de la inscripción en falsedad; que el documento argüido de falsedad sea capaz de influir en la solución final del proceso y que exista una demanda principal”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: “216. En el término de ocho días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de abogado, su declaración firmada por ella, o por quien tenga su procuración especial y auténtica, de la cual se dará copia, expresando si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de Fecha: 29 de marzo de 2017

falsedad; 217. Si el demandado en la enunciada forma no hace la declaración, o si declara que no quiere servirse del documento, el demandante podrá pedir decisión, en la audiencia del tribunal por medio de un simple acto, para que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa, sin que esto impida al mismo demandante deducir de él aquellos argumentos o consecuencias que juzgue convenientes, o entablar las demandas que le parezca, por sus daños y perjuicios”;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones dadas por la corte a qua en cuanto a declarar desechado el acto contentivo de la notificación de la sentencia de divorcio, marcado con el núm. 302-2001, de fecha 11 de julio del 2001, argüido de falsedad, se observa que dicha alzada estableció que el intimado en falsedad y ahora recurrente, había guardado silencio y no había indicado si se serviría o no del documento cuyo desecho había sido solicitado; que en esa tesitura, dicha alzada, se valió del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado en la enunciada forma no hace la declaración, o si declara que no quiere servirse del documento, el demandante podrá pedir decisión, en la audiencia del tribunal por medio de un simple acto, para que el documento Fecha: 29 de marzo de 2017

acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa”, por lo que, al amparo del referido artículo, en la sentencia impugnada fue desechado el acto que contenía la demanda introductiva; que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, según el cual: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos… pronunciados por los tribunales del orden judicial”, en la especie, la corte a qua al basamentar su decisión en el referido artículo 217, no ha incurrido en violación a la ley alguna que de lugar a la casación de su sentencia, sino que por el contrario, ha aplicado correctamente el derecho, razón por la cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que sí había cumplido con el voto de la ley al haber expresado por ante la corte a qua su voluntad de hacer uso del acto núm. 302, de fecha 11 de julio del 2001, argüido de falsedad, mediante el acto núm. 64-2002, referido, sin embargo, dicho recurrente, no deposita ante esta Corte de Casación el referido documento; que la desnaturalización de los hechos y documentos supone que a éstos no se les ha dado su justo y debido alcance, por lo Fecha: 29 de marzo de 2017

que, para determinar la existencia del referido vicio, la Suprema Corte de Justicia, tiene la facultad excepcional de examinar el documento cuya desnaturalización es invocada; que, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, alegar no es probar y en la especie, al no depositar el recurrente el referido acto núm. 64-2002, del ministerial L.L., a los fines de verificar la desnaturalización invocada, resulta evidente que esta alzada se encuentra imposibilitada de determinar si ha ocurrido en la especie, la desnaturalización que se denuncia, razón por la cual el medio analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, efectivamente, tal y como juzgó la corte a qua, el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, presenta una excepción en los plazos para incoar el recurso de apelación, puesto que, si bien el plazo para apelar es de un mes a partir de la notificación de la sentencia impugnada, no menos cierto es que de conformidad con la referida disposición legal, cuando la sentencia se pronuncia “en virtud de un documento falso, el término para apelar se contará entonces desde el día en que la falsedad se confiese, o que judicialmente se haya hecho constar”, por lo que al haberse hecho constar la falsedad del acto contentivo de notificación de sentencia de Fecha: 29 de marzo de 2017

divorcio, marcado con el núm. 302-2001, de forma judicial, por medio de la sentencia ahora impugnada, resulta evidente que el plazo para apelar se encuentra abierto en ausencia de notificación de sentencia válida, sin incurrir la ahora recurrida en caducidad alguna, en la interposición de su recurso de apelación, tal y como entendió la corte a qua, razón por los argumentos de la parte recurrente de que el recurso de apelación de la ahora recurrida era inadmisible por tardío, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente, en su tercer y último medio de casación presentado, indica textualmente que: “los jueces del segundo grado violan el derecho de defensa de los hoy recurrentes, pues dan como cierto un hecho que no fue discutido ni tampoco sometido al debate o lo que es lo mismo, no pudo ser discutido por la acelerada decisión de la corte”; que, como se desprende de las afirmaciones transcritas precedentemente, el recurrente no señala en cuáles motivaciones de la sentencia impugnada se viola “el derecho de defensa de los hoy recurrentes”, así como tampoco señala cuál hecho en específico no fue “discutido ni tampoco sometido al debate”, vicios que le atribuye a la sentencia objetada; que, como se advierte, el medio en cuestión no contiene una Fecha: 29 de marzo de 2017

exposición o desarrollo ponderable y que no obstante alegar la existencia de “violación al derecho de defensa” y que cierto hecho “no fue discutido ni tampoco sometido al debate o lo que es lo mismo, no pudo ser discutido por la acelerada decisión de la corte” imputado al fallo atacado, tales expresiones resultan insuficientes, cuando, como en la especie, no se precisa en qué ha consistido el sostén de dichas aseveraciones, ni en cuales motivos o parte de la sentencia cuestionada se encuentran esas deficiencias o cualquier violación a la ley o al derecho, razón por la cual esta Corte de Casación, no está en aptitud de examinar el referido medio por carecer de sustentación ponderable; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.F.I., contra la sentencia civil núm. 139-02, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 10 de julio de 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, F.A.F.I., al pago de las Fecha: 29 de marzo de 2017

costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. L.A.D., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- M.O.G.S.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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