Sentencia nº 719 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2020.

Número de resolución719
EmisorSalas Reunidas

y Universal de Seguros C. por A.

Recurrido: M.R. Matos Extinción

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2020, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P. y demás jueces que suscriben, en fecha 17 de diciembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por D. de los S.M.E., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0174992-7, domiciliado y residente en la calle Dr. Defilló núm. 156, Los Praditos, Distrito Nacional, entonces prevenido; la compañía M.A.U., C por A.,con domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm. 514, Distrito Nacional, persona civilmente responsable; y Universal de Seguros C. por A., entidad aseguradora, con domicilio social en la avenida W.C. núm. 1100, E.M., Distrito Nacional, entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 719-04 dictada el 6 de julio de 2004por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

VISTOS (AS): y Universal de Seguros C. por A.

Recurrido: M.R.M. Extinción

1. El acta de recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgadoa quo el 8dejuliode2004 a requerimiento deD. de los S.M.E., M.A.U., C. por A. y Universal de Seguros C. por A.

2. El memorial de casación depositado el 28 de octubre de 2004 en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, instrumentado por el Dr. J.D.M.R., en representación de los recurrentes.

3. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el16 de noviembre de 2004.

4. E. de intervención depositado el 20 de mayo de 2005, por los Lcdos. A.R.M. y F.M., en representación de la parte querellante, M.R. Matos N.

5. El auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio (sic) de 2005 mediante el cual fijó audiencia para el día 13 de julio de 2005 a fin de conocer el recurso de casación de que se trata.

Resulta que:

1. Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto, ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior;  por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente , el magistrado L.H.M.P., y Universal de Seguros C. por A.

Recurrido: M.R.M. Extinción

presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 20-2020 del 5 de noviembre de 2020,  por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935. 

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que: y Universal de Seguros C. por A.

Recurrido: M.R.M. Extinción

1. El 4demarzo de1998 el Ministerio Público sometió a la acción de la justicia aD. de los S.M.Esquea, presuntamente por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 65 y 123de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de M.M.M., por el hecho siguiente: “Que en fecha 4 de marzo de 1998 ocurrió un accidente en la ciudad de Santo Domingo entre un camión marca M.B., propiedad de M.A.U.C. por
A.,asegurado con La Universal de Seguros C. por A., conducido por D. de los S.M., y el automóvil marca Nissan, asegurado con Seguros La Internacional C. por A., propiedad de M.R.M., conducido por M.M., resultando ambos vehículos con daños materiales”.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito delDistrito Nacional,Grupo2, tribunal que el 14enerode1999 dictó en sus atribuciones correccionales la sentencia núm. 10460/98, en cuyo dispositivo declaróla no culpabilidad deMáximo M.M., pronunció el defecto en contra de D. de los S.M.Esquea, por no haber comparecido,lo declaró culpable y lo condenóal pago de una multamás las cosas penales y civiles. En cuanto al aspecto civil, condenó a D. de los S.M.E. y M.A.U.C. por A., al pago solidario de la suma de RD$30,000.00, más los intereses legales a partir de la demanda en justicia y hasta la totalejecución de la sentencia como indemnización complementaria, a favor del señor M.R.M.N., como justa reparación por los daños materiales sufridos. De igual forma se declaró la sentencia común, oponible y y Universal de Seguros C. por A.

Recurrido: M.R.M..E.

ejecutable, en su aspecto civil y hasta el límite de la póliza, a la compañía La Universal de Seguros, C por A.

3. No conformes con la anterior decisión, tanto la parte civil constituida como D. de los S.M.Esquea, la compañía M.A.U.C. por
A., y La Universal de Seguros C. por A.,en sus respectivas calidades, interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm.405 del 8 de diciembre de 2000, en cuya parte dispositiva declaró regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, pronunció el defecto en contra de D. de los S.M.E. por nohaber comparecido y confirmó la sentencia apelada.

4. La sentencia antes citada fue recurrida en casación por la parte imputada, a propósito de lo cual la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el 10deseptiembrede2003, por la cual casó la recurrida por incurrir en falta de motivos, y ordenó el envío del asunto ante la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

5. Apoderado del envío ordenado, el Juzgado a quodictóla sentencia núm. 719-2004 del 6dejuliode 2004, ahora impugnada nueva vez en casación,siendo su parte dispositiva: y Universal de Seguros C. por A.

Recurrido: M.R.M..E.

PRIMERO:Declarar regular y válidos los presentes recursos de apelación interpuesto por el Dr. Plinio Montes de Oca, actuando en nombre y representación del señor D. de los S.M.E. y M.A.U. y la razón social La Universal de Seguros, C por A., en fecha veintitrés (23) de abril del año 1999, así como el incoado por el Dr. F.M., actuando a nombre y representación del señor M.R.M.N., parte civil constituida, en fecha 13 de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en contra de la sentencia de primer grado de fecha 14 de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. II, por haber sido interpuestos dentro de los plazos que establece la ley y conforme al derecho en cuanto a la forma, cuyo dispositivo textualmente expresa: Primero: Se pronuncia el defecto contra el señor D. de los S.M.E., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado. Segundo: Se declara culpable al señor D. de los S.M.E., por haber violado los artículos 65y 123 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de doscientos pesos (RD$200.00), así como al pago de las costas penales. Tercero: Se declara no culpable al señor M.M.M., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le descarga. Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el señor M.R.M.N., a través de sus abogados apoderados doctores Atala Rosario M y F.M., en contra de M.A.U.C. por A., en calidad de propietario del vehículo causante del accidente y de D. de los S.M.E., por su hecho personal, por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena a D. de los S.M.E., por su hecho personal y la compañía M.A.U.C. por A., en su condición de propietaria del vehículo conducido por D. de los S.M.E., al pago solidario de la suma de treinta mil pesos (RD$30,000.00), más los intereses legales a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia como indemnización complementaria, a favor del señor M.R. matos y Universal de Seguros C. por A.

Recurrido: M.R. Matos Extinción

N., como justa reparación por los daños materiales sufridos por él, incluyendo los daños emergentes y el lucro cesante. Quinto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil y hasta el límite de la póliza, a la compañía La Universal de Seguros C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el señor D. de los S.M.E., y su propietario M.A.U.C. por
A. Sexto: Se condena a M.A.U.C. por A., y a D. de los S.M.E., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los doctores A.R.
.M., y F.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. SEGUNDO: En cuanto al fondo de la misma, este tribunal, obrando por propia autoridad y contrario imperio se modifica el ordinar CUARTO de la sentencia recurrida, en consecuencia se aumenta y fija en la suma de sesenta mil (RD$60,000.00) pesos oro dominicanos el monto de la indemnización a que fuera condenado el señor D. de los S.M.E., prevenido y M.A.U.C. por A., en su condición de propietario del vehículo en favor de M.R.M.N., por los daños materiales sufridos en su vehículo. TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por ser justo y reposar sobre base legal. CUARTO: Condena a D. de los S.M.E., al pago de las costas penales del procedimiento. QUINTO: Condena a D. de los S.M.E., prevenido y la Cía. M.A.U.C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, doctores A.r.M., y F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Consideraciones de hecho y de derecho:

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1998, cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en la y Universal de Seguros C. por A.

Recurrido: M.R.M..E.

glosa como primer acto procesal el sometimiento en fecha4demarzode1998 del señorD. de los S.M.E.,así como el posterior apoderamiento al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 2, a fin de conocer del fondo del asunto en sus atribuciones correccionales.

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en

liquidación2, pues inició con el otrora Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 13 de julio de 2005. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004.Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del

1CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley 278-04 de 2004).

2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley 278-04 de 2004). y Universal de Seguros C. por A.

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Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria.

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del y Universal de Seguros C. por A.

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proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar y Universal de Seguros C. por A.

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la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso. En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, «Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código»; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de y Universal de Seguros C. por A.

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incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 3 ”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que la inactividad procesal de los últimos quince (15) años no es atribuible ni alos recurrentes ni a los recurridos, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de quince (15) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

3Ver sentencia núm. 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2018. y Universal de Seguros C. por A.

Recurrido: M.R.M. Extinción

8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir a los recurrentes del pago de las costas penales generadas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, yla Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

FALLAN:

PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de D. de los S.M.E., lascompañías M.A.U.C. por A., y La Universal de Seguros C. por A., por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión. y Universal de Seguros C. por A.

Recurrido: M.R.M. Extinción

SEGUNDO

E. a los recurrentes del pago de costas.

TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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