Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia72
Número de resolución72
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.Y.J.

Abogado(s): Dr. F.D.C.R.

Recurrido(s): R.E.R.P.

Abogado(s): L.. A.R., Carlos Eduardo Cabrera Mata

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.Y.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0000042-0, domiciliada y residente en la calle D. núm. 106-B, municipio Laguna Salada, provincia V., contra la sentencia civil núm. 00009-2003 (sic), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de enero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R., por sí y por el Lic. C.E.C.M., abogados del recurrido, señor R.E.R.P.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 23 de enero de 2004, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de marzo de 2004, suscrito por el Dr. F.D.C.R., abogado de la recurrente, señora C.Y.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2004, suscrito por los Licdos. A.R. y C.E.C.M., abogados del recurrido, señor R.E.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de acto de venta, incoada por la señora C.Y.J., contra el señor R.E.R.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó en fecha 4 de diciembre de 2002, la sentencia civil núm. 765, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: ACOGER como al efecto ACOGE, las conclusiones del demandado, señor R.E.P., por ser justas y reposar sobre prueba legal y se rechazan las de la demandante, señora C.Y.J.; Segundo: RECHAZAR, como al efecto RECHAZA, la presente demanda, en NULIDAD DE ACTO DE VENTA, incoada por la señora C.Y.J., en contra del señor R.E.P., por improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: CONDENAR, como al efecto CONDENA, señora C.Y.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados de la parte demandada, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad." (sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 013-2003, de fecha 8 de enero de 2003, instrumentado por el ministerial A. de J.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., la señora C.Y.J., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00009-2003 (sic), de fecha 23 de enero de 2004, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.Y.J., contra la sentencia civil No. 765, de fecha 4 de Diciembre del 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por estar conforme con las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por improcedente e infundado y en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Tercero: CONDENA a la parte recurrida, al pago de las costas del proceso, con distracción de las misma en favor de los LICDOS. A.R. Y DIEGO DE J.M.E., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte."(sic);

Considerando, que la recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Falta de base legal; Tercer medio: Falta de motivos.";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir así a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que demostró ante la corte a-qua el agravio que le ocasiona el hoy recurrido con la apropiación no consentida de los terrenos de su propiedad, hecho que fue desnaturalizado, ya que fueron ponderados de manera incorrecta los documentos depositados en la litis; que la sentencia recurrida se encuentra viciada por una exposición incompleta e incorrecta de los hechos; que la corte a-qua motiva en un solo considerando su decisión, incurriendo en el vicio de fallar sin dar motivos suficientes;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, la corte a-qua, luego de examinar la documentación aportada por las partes para la justificación de sus pretensiones, y ponderar los alegatos de la entonces recurrente con relación a la demanda en nulidad de contrato de venta por ella interpuesta y los fundamentos de su recurso de apelación, falló en el sentido que lo hizo, entre otros, bajo los siguientes argumentos: "[…] no existe ningún error en la sustancia misma del objeto del contrato que lo haga anulable, según los motivos del juez a-quo, quien inspeccionó el terreno vendido, todo se reduce a la controversia entre la porción de terreno venido y la que realmente ocupa el demandado […] que ante esta Corte, la parte recurrente no ha aportado las pruebas que determinen el error como vicio del consentimiento, que sea susceptible de anular el acto convenido entre las partes […] para que se perfile el error como vicio del consentimiento, debe recaer sobre una cualidad sustancial de la cosa, sin la cual no habrían contratado […]"; que, en adición a la motivación esgrimida por la corte a-qua en la decisión impugnada, esta hizo suyo los motivos contenidos en la sentencia de primer grado, entonces apelada;

Considerando, que la primera parte del artículo 1110 del Código Civil, señala textualmente lo siguiente: "El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto";

C., que ambas jurisdicciones de fondo determinaron que la divergencia entre la cantidad de terreno vendida de acuerdo al contrato celebrado entre las partes, y la que se encuentra ocupando el comprador, no se traduce en un error como un vicio del consentimiento que recae sobre la sustancia misma de la cosa objeto de la venta, presupuesto bajo el cual la convención resultaría anulable en los términos establecidos en la primera parte del artículo 1110 del Código Civil, precedentemente transcrito;

Considerando, que como se ha visto, los jueces del fondo han interpretado correctamente los hechos y documentos de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance sin desnaturalizarlos, conteniendo además la decisión cuestionada motivos suficientes y pertinentes que la justifican, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimado, y con ello, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C.Y.J., contra la sentencia civil núm. 00009-2003 (sic), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de enero de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.R. y C.E.C.M., abogados del recurrido, R.E.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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