Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de sentencia72
Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución72
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de febrero de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S. A. (continuador jurídico del Banco Gerencial & Fiduciario), institución bancaria constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente ejecutivo Ing. L.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088326-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2006-00056, dictada por la Corte de Apelación del

Sentencia Núm. 72 Fecha: 11 de febrero de 2015

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 27 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2007, suscrito por el Lic. C.S., abogado de la parte recurrente Banco BHD, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. L.B.G., abogado de la parte recurrida B.M.G.; Fecha: 11 de febrero de 2015

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de Fecha: 11 de febrero de 2015

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de adjudicación por causa de embargo inmobiliario incoado por la señora B.M.G. contra el Banco BHD, S.A., (continuador jurídico del Banco Gerencial & Fiduciario, S. A.), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó en fecha 28 de julio de 1999, la sentencia civil núm. 297, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza, el fin de inadmisión incoada por el abogado del codemandado BANCO GERENCIAL Y (sic) FIDUCIARIO, S.A., por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Reserva las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 966, de fecha 20 de septiembre de 1999, instrumentado por el ministerial S.F., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Fecha: 11 de febrero de 2015

Maguana, el Banco BHD, S. A. (continuador jurídico del Banco Gerencial & Fiduciario) procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada; c) que por acto núm. 295, de fecha 18 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial W.L.F.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la señora B.M.G., procedió a interponer formal demanda en perención del recurso de apelación, siendo resuelta la misma mediante la sentencia civil núm. 319-2006-00056, de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la Demanda en Perención de Recurso de Apelación, por haber sido incoada de conformidad con la ley; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del recurrente principal hoy demandado en perención Banco BHD continuador jurídico del Banco Gerencial y (sic) F., por improcedentes y mal fundadas en hecho y en derecho, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; TERCERO: Declara perimida la instancia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el BANCO GENERAL & FIDUCIARIO DOMINICANO, S.A., mediante acto No. 966 de fecha veinte (20) de septiembre de 1999, Fecha: 11 de febrero de 2015

instrumentado por el ministerial S.F. alguacil ordinario de esta Corte de Apelación; contra Sentencia Civil No. 297 de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; CUARTO: Condena al recurrente y demandado en perención Banco BHD continuador jurídico del Banco Gerencial & Fiduciario, al pago de las costas del proceso fenecido, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado L.B.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación de los artículos 344, 345, 346 y 397 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que el mismo es inadmisible por haber sido interpuesto tardíamente pues la notificación de la sentencia impugnada se realizó el 23 de enero de 2007, y el recurso de casación fue intentado el 26 de marzo de 2007, por tanto, el último día hábil para intentar el mismo vencía el 24 de marzo de 2006; Fecha: 11 de febrero de 2015

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, se ha podido verificar que la recurrida no depositó el acto contentivo de la notificación de la decisión atacada en casación para verificar la procedencia del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, razón por la cual no se ha puesto en condiciones a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para determinar la veracidad del fundamento del medio de no recibir, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado por la recurrida;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por la señora B.M.G. contra el Banco BHD, S.A., resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la cual mediante decisión núm. 297 del 28 de julio de 1999 rechazó el fin de inadmisión presentado por el Banco BHD, S.A., y se reservó las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; 2) el Banco BHD, S.A., no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 966 del 20 de Fecha: 11 de febrero de 2015

septiembre de 1999, del cual resultó apoderada la Corte de Apelación correspondiente; 3) en el curso de la instancia de apelación la señora B.M.G. a través del acto núm. 295 del 18 de septiembre de 2006 demandó la perención de la instancia en contra del Banco BHD, S.A.; 4) la corte de apelación apoderada mediante el fallo núm. 319-2006-00056 del 27 de diciembre de 2006 acogió la demanda y declaró perimida la instancia de apelación, decisión que es objeto del recurso de casación que se examina;

Considerando, que la parte recurrente aduce en provecho de su primer medio de casación, lo siguiente: que la corte a-qua para rechazar la demanda en perención indicó, que el plazo debía contabilizarse desde el 16 de septiembre de 2002, fecha en que fue solicitada la fijación de audiencia la cual efectivamente fue fijada para el 23 de diciembre de 2002; que la corte a-qua consideró que la fijación de audiencia solo produce la interrupción de la instancia cuando la audiencia es celebrada no cuando el rol es cancelado realizando así una incorrecta interpretación de los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a los actos que dan lugar a la interrupción de la perención los cuales pueden originarse en cualquier acto de naturaleza procesal que emane de una de las partes, que al Fecha: 11 de febrero de 2015

haberse solicitado fijación de la audiencia y haberse efectivamente fijado, este acto procesal constituye una voluntad inequívoca del interés del recurrente en apelación de continuar con la instancia; que, además, el 30 de octubre de 2003 se revocó el mandato de sus abogados apoderados con lo cual quedó interrumpida la instancia hasta que no se constituyera un nuevo letrado lo que sucedió el 10 de noviembre de 2006, demandándose la perención el 22 de mayo de 2006, cuando no habían transcurrido 3 años;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia, que la corte a-qua para adoptar su decisión indicó: “que del estudio y ponderación de los documentos que figuran depositados en el expediente formado con relación al caso, esta Corte pudo advertir que la solicitud de audiencia sólo puede dar lugar a la interrupción de la perención cuando ciertamente es fijada la audiencia para conocer del asunto y la misma es celebrada, ya que aún cuando el tribunal dicte auto de fijación, la interrupción pierde eficacia si el rol es cancelado y no se lleva a cabo la celebración de la audiencia fijada. Que en el expediente no existe ningún documento que dé constancia ni siquiera que la corte haya fijado audiencia como alegan los recurrentes, ni mucho menos que la misma se haya celebrado; pero más aún la Fecha: 11 de febrero de 2015

instancia a que los recurrentes hacen alusión fue depositada ante esta corte en fecha 18/9/2002, luego de la cual no hubo ninguna actuación como erróneamente alega dicha parte y que a la fecha de la instancia contentiva de la demanda en perención, se habían cumplido 4 años, es decir que el plazo para la perención estaba ventajosamente vencido; que en la especie la instancia de solicitud de rol de audiencia elevada por los recuentes no surtió ningún efecto a los fines de interrumpir la perención, en vista de que la misma no fue seguida de la fijación de la audiencia solicitada y muchos menos de la celebración de ésta, por lo que esta alzada para computar el plazo de la perención, toma en cuenta el último acto procesal realizado por las partes con anterioridad a dicha instancia y que se comprobó había sido el escrito contentivo del recurso de apelación, fechado (20) de septiembre de 1999, razón por la cual procede rechazar dichas conclusiones”;

Considerando, que la perención de la instancia es la extinción de esta por la descontinuación de las persecuciones durante cierto plazo, que es en principio de 3 años; que a pesar de haberse solicitado fijación de audiencia el día 18 de septiembre de 2002, la cual fue pautada para el día 23 de diciembre de 2002, sin embargo la misma no fue celebrada, por tanto, la referida fijación no produjo la interrupción de la instancia Fecha: 11 de febrero de 2015

tal y como indicó la alzada, confirmando el criterio que ha sido adoptado de forma constante por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a saber: “la solicitud de audiencia solo puede dar lugar a la interrupción de la perención cuando ciertamente es fijada la audiencia para conocer del asunto y la misma es celebrada ya que aun cuando el tribunal dicte auto de fijación de audiencia, la interrupción pierde eficacia si el rol es cancelado y no se lleva a cabo la celebración de la audiencia fijada”;

Considerando, que continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, desde la última actuación procesal válida es decir desde el recurso de apelación en fecha 20 de septiembre de 1999, hasta el día en que se interpuso la demanda en perención, 22 de mayo de 2006, habían transcurrido 7 años y 8 meses; en efecto, como se observa, pasaron más de tres años sin que se hayan realizado otras actuaciones judiciales o acto de procedimiento alguno capaz de interrumpir la perención indicada; que es preciso indicar, que si se tomara como válida la fijación de audiencia del 18 de septiembre de 2002, a la fecha de haberse incoado la demanda en perención, 22 de mayo de 2006, han transcurrido 3 años, 8 meses y 4 días, por lo que de igual forma habría perimido la instancia; que en ese orden de ideas la actual recurrida en Fecha: 11 de febrero de 2015

su condición de parte apelada ante la corte a-qua tenía plena facultad para demandar la perención de la instancia de apelación al tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, en base a la falta procesal a cargo de su contraparte, ahora recurrente;

Considerando, que siendo la apelante, ahora recurrente, la autora de la apertura de la segunda instancia, recaía sobre ella la obligación procesal de impulsar el procedimiento en esa fase de la causa, a fin de obtener la respuesta a sus pretensiones, cuya ausencia de impulso lo hace pasible de sufrir la perención de la instancia por ella abierta en segundo grado, si se produce la cesación o no se inician los procedimientos durante tres años, razón por la cual procede rechazar el medio de examinado;

Considerando, que la parte recurrente sustenta en apoyo de su segundo medio de casación, lo siguiente: que se le planteó ante la alzada que la instancia había quedado interrumpida por efecto de la cesación del mandato de sus abogados, argumento que no fue respondido por el tribunal de segundo grado, incurriendo con ello en falta de motivos, razón por la cual procede casar la decisión atacada;

Considerando, que, en efecto, el examen del fallo impugnado revela, que el actual recurrente en sus conclusiones ante la corte a-qua Fecha: 11 de febrero de 2015

se limitó a solicitar que sea rechazada la demanda en perención bajo el argumento de que la interrupción de la instancia se produjo con la solicitud de fijación de audiencia realizada el 18 de septiembre de 2002; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el medio propuesto es nuevo y como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que al contener la sentencia impugnada, según consta claramente en su contexto, una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que le han permitido verificar a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios examinados, y con ello el recurso en cuestión.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S.A., contra la sentencia civil núm. 319-Fecha: 11 de febrero de 2015

2006-00056, dictada el 27 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la sociedad comercial Banco BHD, S.A., al pago de las costas a favor del L.. L.B.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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