Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución72
Número de sentencia72
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 72

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B., R.L.B. y R.J.B., dominicanos, mayores de edad, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 104-0012922-6, 001-0125321-3 y 023-0061928-1, domiciliados y residentes en el municipio de Cambita Garabito, San Cristóbal, contra la Custodio Brito, L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

sentencia civil núm. 294, dictada el 1ro. de octubre de 1998, por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.Z.D.P., abogado de la parte recurrente, J.A.B., R.L.B. y R.J.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. U.A.H., abogado de la parte recurrida, A.C.B.N., M.T.C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia señalada precedentemente con todas sus consecuencias legales” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., quien actúa en representación de la parte C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

recurrente, J.A.B., R.L.B. y R.J.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de enero de 1999, suscrito por la Licda. G.H. de G., abogada de la parte recurrida, A.C.B.N., M.T.C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

Comercial de la Suprema Corte de Justicia por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por J.A.B., R.L.B. y R.J.B., contra A.C.B.N., M.T.C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 4040, de fecha 7 de agosto de 1997, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes relictos producto de la herencia de la cu-jus (sic) I.M.B. NÚÑEZ; SEGUNDO: DESIGNA al Juez-Presidente de este Tribunal para que presida las operaciones de partición y al LIC. R.A.C.B., como P. para que inspeccione los bienes relictos de la Custodio Brito, L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

cujus (sic) I.M.B.N., los justiprecie y diga si son o no de cómoda división en naturaleza; TERCERO: DESIGNA al DR. SIMÓN GUZMÁN DUARTE, N.P., para las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes relictos de la cujus (sic) I.M.B. NÚÑEZ; CUARTO: Que los gastos y honorarios que sean a la masa a partir de dichos bienes” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, A.C.B.N., M.T.C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B., interpusieron formal recurso de apelación mediante acto núm. 228/97, de fecha 29 de agosto de 1997, instrumentado por el ministerial R.A.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en ocasión del cual la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó en fecha 1ro. de octubre de 1998, la sentencia civil núm. 294, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores ADULFO CONFESOR BRITO NÚÑEZ y compartes contra la sentencia No. 4040, dictada en fecha 7 de agosto del 1997, en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura aparece (sic) copiado en otra C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

TERCERO : ORDENA que el conocimiento del fondo de la demanda sea sobreseído hasta que se haya rendido una decisión sobre el recurso de impugnación, la cual determinará la competencia; CUARTO : CONDENA a la intimada al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de la Licda. Gloria Ma. H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en sustento de su recurso de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falso criterio en la relación al Art. 456 del Código de Procedimiento Civil. Errónea aplicación del Art. 37 y 41 de la Ley 834. Delimitación entre lo que es el vicio de forma y vicio por incumplimiento a regla del procedimiento o de fondo; Segundo Medio: Falso concepto con respecto al recurso de apelación a decisiones de designación de funcionarios de la participación. No son recurribles en apelación si no en recusación. Desconocimiento de lo que es una sentencia definitiva. Falta de base legal; Tercer Medio: Falsa concepción de los artículos 9, 19, 11, 16, 17 y 19 de la Ley 834, sobre Le Contredit, desconocimiento de la avocación en materia de Le Contredit. Desconocimiento al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que previo a examinar los medios propuesto, procede referirse al medio de inadmisión formulado por la parte recurrida en su memorial de defensa, quien aduce que el presente recurso de casación debe C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

ser declarado inadmisible por no haber los recurrentes demostrado la existencia de ninguna violación a la ley;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que, las pretensiones de la recurrida en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de casación por las razones que ella aduce, resultan más bien una defensa al fondo de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, y por vía de consecuencia será en la ponderación de los referidos medios que se determinará si los alegatos de la parte recurrente son procedentes o no; por consiguiente, el medio de inadmisión que se examina se rechaza por improcedente y mal fundado, lo cual vale sentencia sin necesidad de que figure en la parte dispositiva de esta decisión;

Considerando, que una vez decidida la pretensión incidental, procede hacer mérito en relación a los medios de casación propuestos, en tal sentido en el primer medio alegan los recurrentes, que la corte a qua rechazó la excepción de nulidad que le fue planteada respecto al acto No. 228 de fecha 29 de agosto de 1997, contentivo del recurso de apelación, por entender que dicho acto era correcto, sin embargo, no tomó en consideración que el mismo padecía serias irregularidades que acarreaban su nulidad, pues no contenía el término o plazo de la comparecencia, en violación al artículo 61 C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

del Código de Procedimiento Civil, además de que fue notificado en el estudio profesional del abogado infringiendo el artículo 456 del citado texto legal, el cual exige que la notificación debe hacerse en el domicilio del demandado; que además, con su decisión la alzada desconoció que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 834 las excepciones de nulidades invocadas por incumplimiento de una regla de fondo del acto de procedimiento debe ser acogida sin que el que la invoque tenga que justificar un agravio; por lo que dichas vulneraciones dan lugar a la casación de la sentencia atacada;

Considerando, que del estudio de la sentencia ahora impugnada se comprueba que la corte a qua rechazó la excepción planteada por haber comprobado en esencia que: a) que los demandantes originales, intimados ante la alzada nunca hicieron constar su domicilio real, para de esa forma poner a los apelantes en condiciones de dar cumplimiento a la disposición del art. 456 del Código de Procedimiento Civil invocado por dichos intimados, sino que en todos los actos procesales incluyendo el contentivo de la notificación de la sentencia apelada, figura que estos hicieron elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado, es decir en la casa núm. 50 de la calle S., San Cristóbal, dirección donde le fue notificado el acto criticado y contentivo del recurso de apelación; b) que además, la C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

finalidad del legislador es que el acto llegue de manera oportuna a su destinatario, y que en el presente caso llegó, debido a que los intimados constituyeron abogados y comparecieron, por lo que no fue demostrado ningún agravio;

Considerando, que, en efecto, si bien es cierto, que conforme a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a pena de nulidad a la misma persona, o en su domicilio; es importante indicar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que el cumplimiento de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formalismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, el cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; que, como corolario de la finalidad perseguida por los formalismos propios de los actos de procedimiento, es inobjetable que la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de formas, no ha sido limitada a preservar el cumplimiento C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

formal de la ley, sino y de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso;

Considerando, que, continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, el juez cuando va a declarar la nulidad del acto por no cumplir con las formalidades procesales prescritas en la ley, debe comprobar no solo la existencia del vicio sino que resulta imprescindible verificar el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual está consagrada en el Art. 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, regla general que la jurisprudencia ha aplicado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según la cual para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa, siendo deber del juez, una vez probado el agravio, cerciorarse que esa sanción es el único medio efectivo para subsanar el agravio causado, criterio restrictivo que descansa en el fin esencial del proceso, según el cual el instrumento de la nulidad solo debe ser admitido como sanción excepcional, por cuanto lo que se debe C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

procurar son actos firmes sobre los que pueda consolidarse la finalidad del proceso;

Considerando, que además, del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, consta el acto núm. 228 de fecha 29 de agosto de 1997, instrumentado por el ministerial R.A.C.F., de generales que constan, contentivo del recurso de apelación, del cual se puede comprobar que en efecto, tal y como lo acreditó la alzada, el mismo fue notificado en el domicilio de elección de los actuales recurrentes, es decir, en la calle S.N. 50S.C., y que contrario a lo denunciado, los apelantes emplazaron a los intimados, actuales recurrente, a comparecer en el término de la octava franca de ley;

Considerando, que por otra parte, y contrario a lo que alegan los recurrentes, las irregularidades que se le atribuyen al acto criticado, no constituyen irregularidades de fondo, las cuales se indican de manera clara en el artículo 39 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, sino que las mismas se refieren a irregularidades de forma, que como se indicó precedentemente solo acarrean la nulidad del acto, si quien las invoca demuestra el agravio sufrido, lo que no ha ocurrido en la especie, pues las partes comparecieron y ejercieron oportunamente sus medios de defensa; que por los motivos indicados el medio enunciando carece de fundamento y debe ser rechazado; C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que continuando con el examen de los vicios denunciados, aducen los recurrentes en su segundo medio de casación, en esencia, que la corte a qua para admitir el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó la partición, le otorgó a la misma carácter definitivo, desconociendo que dicha decisión no era susceptible de apelación pues la misma no había decidido definitivamente sobre el fondo de la liquidación de los bienes relictos del decujus, sino que se limitó a designar un juez comisario, peritos y un notario, los cuales solo pueden ser atacados por la vía de la recusación, por lo tanto al haber admitido la alzada el recurso de apelación vulneró la disposición de los artículos 308, 309, 311, 312, 969 y 971 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que previo a valorar el medio propuesto y para una mejor compresión del asunto resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refiere se verifica que: 1) Originalmente se trató de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por los señores J.A.B.B., R.L.B.B., L.L.B. y R.J.B., contra los señores A.C.B.N., M.T.C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B., demanda que tiene como objeto la repartición de los bienes relictos dejados por la finada I.B.N.; C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

2) que en fecha 30 de octubre de 1996, en el curso de dicha instancia los demandados ahora recurridos presentaron al tribunal apoderado una excepción de incompetencia en razón del territorio; 3) en fecha 20 de diciembre de 1996, mediante sentencia No. 9472 dicho tribunal rechazó el pedimento, declaró su competencia, ordenó a los demandados a concluir al fondo y fijó audiencia para el 28 de enero de 1997; 4) que los demandados ahora recurridos, impugnaron la indicada decisión por la vía de Le Contredit, depositando en fecha 27 de enero de 1997, por ante la secretaría del tribunal el citado recurso; 5) que en fecha 7 de agosto de 1997 el tribunal de primer grado emitió la sentencia No. 4040 por medio de la cual decidió el fondo de la demanda acogiendo la partición solicitada; 6) que esa decisión fue recurrida, aduciendo los apelantes que el tribunal había vulnerado su derecho de defensa, al haber este conocido el fondo de la demanda, sin que estos emitieran conclusiones en ese sentido, pero sobre todo, por haber dicho tribunal fallado sin que previamente el recurso de impugnación o Le Contredit hubiera sido decidido por la alzada; 7) que como consecuencia de dicho recurso, la corte a qua anuló la sentencia apelada y ordenó que el conocimiento del fondo de la demanda en partición fuera sobreseído hasta tanto fuera rendida una decisión sobre el citado recurso de impugnación; C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

fallo que adoptó mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en lo concerniente a si la sentencia que ordenó la partición era suceptible de apelación, la corte a qua estimó, en esencia, que en el presente caso la apelación estaba abierta, puesto que dicho recurso no atacaba la designación de los funcionarios nombrados en la decisión, como infirieron los intimados, sino que la crítica iba dirigida directamente a la sentencia que ordenó la partición, bajo el fundamento de que el tribunal de primer grado había vulnerado su derecho de defensa, al haber ordenado la partición sin tomar en cuenta la existencia de un recurso de impugnación o Le Contredit, interpuesto por ellos el cual estaba pendiente de fallo;

Considerando, que si bien es verdad que el criterio sostenido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, es que la sentencia que se limita a ordenar la partición sucesoral, en principio, no es suceptible de recurso, no es menos verdadero, que en el presente caso el tribunal de primer grado, tal y como se constata de la sentencia impugnada en casación, rechazó una excepción de incompetencia; que aunque ese punto de la sentencia no consta en el dispositivo de la misma, ese aspecto la convierte en contenciosa, pues, la parte apelante ahora recurrida, en su recurso de apelación discrepaba esencialmente en el aspecto indicado; por lo que la C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

corte a qua actuó de manera correcta al permitir la apertura del recurso de apelación contra la sentencia criticada que ordenó la partición en las circunstancias indicadas; que por los motivos indicados la alzada no incurrió en ninguna violación, por lo que el medio bajo estudio debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio de casación alegan los recurrentes que la corte a qua anuló la sentencia No. 4040 de fecha 7 de agosto de 1997, que ordenó la partición, bajo el sustento de que el tribunal de primer grado apoderado no sobreseyó el conocimiento de dicha demanda ante un supuesto recurso de Le Contredit que habían interpuesto los demandados, actuales recurridos, que para proceder de la forma indicada la alzada solo se sustentó en la disposición del artículo 9 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1998, sin embargo, no tomó en consideración una serie de situaciones que indicaba que de lo que se trataba era de una estratagema jurídica de los demandados para dilatar el proceso, tales como:
a) que la instancia nunca se consideró recibida por la secretaría del tribunal;
b) que dicha impugnación era extemporánea, por no haberse depositado dentro del plazo previsto en el artículo 10 de la Ley No. 834; c) que no fueron consignados los gastos para su aceptación; d) que no le fue notificada una copia de la impugnación a la parte impugnada, conforme a C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

lo que dispone artículo 11 de la citada ley; que al no emitir la alzada motivos pertinentes al respecto vulneró el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que además, continúan los alegatos de los recurrentes, la corte a qua no avocó al fondo del recurso con lo cual también desconoció la disposición de los artículos 18 y 19 de la citada Ley 834;

Considerando, que el artículo 9 de la Ley núm. 834 del 1978, texto en el que se fundamentó la alzada para emitir su fallo establece: “si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (Le Contredit), hasta que la Corte de Apelación haya rendido su decisión”;

Considerando, que tal y como puede comprobarse, es el mandato expreso de la ley que dispone que ante la existencia de un recurso de impugnación (Le Contredit), se impone la suspensión de la instancia, estando el juez de primer grado obligado a sobreseer el conocimiento del proceso hasta tanto la jurisdicción de la alzada haya emitido su veredicto respecto al asunto impugnado;

Considerando, que según lo pone de manifesto la sentencia criticada, y contrario a lo alegado por los recurrentes, la alzada comprobó que el recurso de impugnación (Le Contredit) había sido depositado y recibido en la secretaría del tribunal de primer grado, conforme lo dispone el artículo 10 C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

de la citada Ley núm. 834, lo cual necesariamente debió ser valorado por el tribunal previo a decidir el fondo de la demanda en partición de la que se encontraba apoderado, sin necesidad de valorar los demás aspectos relativos a la admisibilidad o no del recurso de (Le Contredit), que ahora arguyen los recurrentes, por ser cuestiones que le competía juzgar a la jurisdicción de la alzada apoderada a tales fines;

Considerando, que en lo que respecta a que la corte a qua no avocó al conocimiento del recurso, preciso es aclarar, que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, faculta en ciertos casos y bajo determinadas condiciones a la jurisdicción de segunda instancia avocar al conocimiento del fondo del proceso cuando haya sido apoderado de un recurso de impugnación o Le Contredit, sin embargo, la corte a qua, no podía hacer uso de esa facultad, puesto que en esa ocasión no se encontraba decidiendo el conocimiento de dicho recurso, sino que lo que estaba juzgando era el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 4040 que había decido el fondo de la demanda en partición, lo que implica que no puede confundirse la avocación a que se refiere el indicado texto legal, con el examen obligatorio que impone el efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, donde vuelven a ser C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho juzgadas ante el primer juez, vía de la cual correctamente hizo uso la alzada, al ordenar la nulidad de la sentencia apelada y por efecto de su apoderamiento sobreseyó el conocimiento de la demanda en partición, hasta tanto fuera decido el recurso de impugnación o Le Contredit; que es útil indicar que si bien es cierto que la corte a qua anuló la sentencia de primer grado en lugar de revocarla y sobreseer el conocimiento de la demanda original, como era de rigor, sin embargo, los motivos en los que sustentó la sentencia son preciso en cuanto a lo decidido y no dan lugar a confusión, por lo que la anulación pronunciada, surtió los mismos efectos que la revocación de la sentencia, traduciéndose la diferencia de terminología en una cuestión de pura nomenclatura sin trascendencia para la situación procesal de las partes;

Considerando, que finalmente, luego de un examen general de la sentencia recurrida, esta jurisdicción ha comprobado, que contrario a lo denunciado la misma cumple con una motivación suficiente, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en ningunas de las violaciones denunciadas, procede desestimar el medio examinado y en consecuencia el presente recurso de casación; C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que procede compensar las costas procesales, por las partes haber sucumbido respectivamente en algunos puntos, al tenor del artículo 65 numeral 1) de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.B., R.L.B. y R.J.B. contra la sentencia civil núm. 294 dictada el 1ro. de octubre de 1998, por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José Alberto Cruceta

Almánzar.- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Sr. J.A.B. y compartes,

C/Sánchez No. 50,

San Cristóbal, República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.A.B. y compartes Vs. A.C.B.N. y compartes, contra la sentencia civil núm. 294, de fecha 1ro. de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Santo Domingo, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.B., R.L.B. y R.J.B., contra la sentencia civil núm. 294, dictada el 1ro. de octubre del 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

cc

Recibido
por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________

Santo Domingo, D.N. 16 de mayo de 2017

C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Dr. F.Z.D.P.,

C/Sánchez No. 50,

San Cristóbal, República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.A.B. y compartes Vs. A.C.B.N. y compartes, contra la sentencia civil núm. 294, de fecha 1ro. de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Santo Domingo, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.B., R.L.B. y R.J.B., contra la sentencia civil núm. 294, dictada el 1ro. de octubre del 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

cc

Recibido
por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________

Santo Domingo, D.N. 16 de mayo de 2017

C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Dr. F.Z.D.P.,

Ad-hoc Manzana 5, casa No. 10, Urbanización Primaveral, Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.A.B. y compartes Vs. A.C.B.N. y compartes, contra la sentencia civil núm. 294, de fecha 1ro. de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Santo Domingo, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.B., R.L.B. y R.J.B., contra la sentencia civil núm. 294, dictada el 1ro. de octubre del 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

cc

Recibido
por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________

Santo Domingo, D.N. 16 de mayo de 2017

C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Sr. A.C.B.N. y compartes,

C/ Respaldo Isabel Aguiar No. 27, Km. 12, C.S., Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.A.B. y compartes Vs. A.C.B.N. y compartes, contra la sentencia civil núm. 294, de fecha 1ro. de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Santo Domingo, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.B., R.L.B. y R.J.B., contra la sentencia civil núm. 294, dictada el 1ro. de octubre del 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

cc

Recibido
por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________

Santo Domingo, D.N. 16 de mayo de 2017

C.B., L.M.C.B. y B.A.C.B.. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Licda. Gloria Ma. H. de G.,

C/ José Brea Peña No. 7, E.P., Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.A.B. y compartes Vs. A.C.B.N. y compartes, contra la sentencia civil núm. 294, de fecha 1ro. de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Santo Domingo, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.B., R.L.B. y R.J.B., contra la sentencia civil núm. 294, dictada el 1ro. de octubre del 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

cc

Recibido
por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________

Santo Domingo, D.N. 16 de mayo de 2017

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