Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2015.

Número de resolución72
Número de sentencia72
Fecha10 Junio 2015
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: J.T.L.R. y Compartes

Sentencia No. 72 GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2015, QUE DICE: LAS SALAS REUNIDAS C. Audiencia pública del 10 de junio de 2015. Preside: M.G.M.. D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 114/13, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 31 de mayo del 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:  C., S.R.L., sociedad de comercio organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida 27 de febrero No. 52, Las Colinas, S. de los Caballeros; debidamente representada por su Gerente, M.J.M.C.L., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-02272190-6; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. J.C.O.A., I.C.H., B.M.P.G., E.V.V. y L.G. Recurrido: J.T.L.R. y Compartes Thomas, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 050-0021213-3, 054-0001434-9, 031-0455042-5, 031-0219526-4 y 031-0425477-0, con estudio profesional en común abierto en el local marcado con el No. 17, calle P.H., sector Jardines Metropolitanos, S. de los Caballeros; con domicilio ad hoc en el bufete de Abogados Dr. J. A. Vega Imbert & Asociados ubicado en la casa No. 9, calle P.A.L., sector Gazcue, Distrito Nacional; Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído: al Lic. I.C., por sí y por el Lic. J.C.C., abogados de la recurrente, C., S.R.L., en la lectura de sus conclusiones; Oído: al Lic. R.F.E. por sí y por los Licdos. B.A.F.E. y T.M.F.C., abogado de los recurridos, J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M., en la lectura de sus conclusiones; Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., I.C.H., B.M.P.G., E.V.V. y L.G. Recurrido: J.T.L.R. y Compartes Thomas, abogados de la recurrente, C., S.R.L., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. R.F.E., B.A.F.E. y T.M.F.C., abogados de la entidad recurrida, J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M.; Vista: la sentencia No. 478, de fecha 4 de abril del 2012, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 11 de junio del 2014, estando presentes los Jueces: Magistrados M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y F.A.O.P.; asistidos de la Secretaria General; Recurrido: J.T.L.R. y Compartes V.s: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Considerando: que, en fecha siete (07) de mayo de 2015, el magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual llama a los jueces de esta Corte: Magistrados M.G.B., Segunda Sustituta de P.; J.H.R.C. y F.A.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia: 1. En fecha 12 de noviembre de 2001, por acto No. 1073-2001, C., S.A. intimó a Centro Automotriz Profesional para que en el plazo de un (1) día franco procediera a pagar la suma de RD$24,411.73; 2. En fecha 27 de agosto de 2002, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., dictó la Ordenanza No. 1360-2002, autorizando a C., S.A. a trabar medidas conservatorias sobre los bienes muebles de deudora, Centro Automotriz Profesional; 3. En fecha 3 de septiembre de 2002, C., S.A. por acto No. 1360/2002, practicó embargo conservatorio con desplazamiento sobre los bienes muebles de Recurrido: J.T.L.R. y Compartes su deudor, Centro Automotriz Profesional; designándose como guardián a S.A.M.M.;
4. En fecha 4 de septiembre de 2002, por acto No. 702/2002, J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M., notificaron oposición a venta de los bienes embargados al Centro Automotriz Profesional y a S.M., en su calidad de guardián; 5. En fecha 4 de octubre de 2002, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. dictó la ordenanza No. 514-02-000151, designando a F.L. como nuevo guardián de los bienes embargados al Centro Automotriz Profesional; 6. En fecha 26 de noviembre del 2002, por acto No. 1325/2002, J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M., demandaron en entrega de vehículo y condenación a astreinte; demanda que origina la sentencia de la cual están apoderadas estas Salas Reunidas como Corte de Casación. 7. En fecha 28 de febrero del 2003, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. dictó la sentencia No.344, rechazando por falta de pruebas la demanda en distracción de bienes embargados incoada por J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M. contra C., S.A.; 8. En fecha 19 de diciembre de 2003, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. dictó la sentencia No. 2282, que validó el embargo conservatorio practicado por C., S.A. en contra del Centro Automotriz Profesional, convirtiéndolo de Recurrido: J.T.L.R. y Compartes pleno derecho en embargo ejecutivo;
9. En fecha 25 de septiembre de 2007, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. dictó la sentencia No.01830-2007, mediante la cual fue rechazada la demanda en liquidación de astreinte definitivo interpuesta por J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M., contra C., S.A.; que contra esa decisión fue interpuesto recurso de apelación que culminó con la sentencia No. 235/2009, de fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S. rechazó el recurso interpuesto; Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen igualmente de manifiesto que: 1) Con motivo de una demanda en fijación de astreinte definitivo incoada por J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M., contra C., S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. dictó la sentencia civil No. 0226/2005, de fecha 9 de febrero de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en condenación de astreinte, por haber sido interpuesta conforme a las leyes vigentes, incoada por los señores F.L., M.A.M., V.H.Y.J.T.L.R., contra CASTALOSA, S.A., notificada por acto No. 1325/2002, de fecha 26 de noviembre del 2002, del ministerial RICARDO MARTE CHECO; SEGUNDO: RATIFICA el defecto contra CASTALOSA, S.A., por falta de concluir, no obstante haber sido Recurrido: J.T.L.R. y Compartes debidamente emplazada; TERCERO: ORDENA a CASTALOSA, S.A., procurar la entrega a F.L., guardián designado por sentencia, los bienes embargados en perjuicio de CENTRO AUTOMOTRIZ PROFESIONAL, según acto de proceso verbal de embargo conservatorio No. 1360 de fecha 3 de septiembre del 2002, instrumentado por el ministerial G.O., en un plazo de un
(1) día franco contado a partir de la notificación de la presente sentencia;
CUARTO: CONDENA a CASTALOSA, S.A., a pagar a título de astreinte definitiva a los señores F.L., M.A.M., V.H.Y.J.T.L.R., la suma de MIL PESOS ORO (RD$1,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de entrega de los referidos bienes embargados, a partir del plazo estipulado; QUINTO: CONDENA a CASTALOSA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. R.F.E. y L.J.C., abogados que afirman estarlas avanzando; SEXTO: COMISIONA al ministerial J.R.M.C., alguacil de estrados de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia.”(sic) 2) Contra la sentencia arriba indicada, C., S.A., interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. dictó el 03 de febrero de 2006, la sentencia No. 0027/2006, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA de oficio, nulo y sin ningún efecto jurídico, el recurso de apelación interpuesto por la razón social CASTALOSA, S.A., contra la sentencia civil No. 0226-05, dictada en fecha nueve (9) de febrero del dos mil cinco (2005), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de S., en provecho de los señores F.L., M.A.M., V.H.Y.J.T.L.R., por las razones expuestas, en la presente decisión; SEGUNDO: COMPENSA las costas entre las partes.” (sic) Recurrido: J.T.L.R. y Compartes 3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por C., S.A., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 478, en fecha 4 de abril del 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa la sentencia civil núm. 00027/2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 3 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.” (sic) 4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío dictó el 31 de mayo del 2013, la sentencia No. 114/13, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto la Sociedad de Comercio C., S.A. (C., S.R.L.) en contra de la sentencia civil No. 0226-05 de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005) dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Distrito Judicial de S., por haber sido realizado conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, la corte por su propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia civil No. 0226-05 de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005) dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Distrito Judicial de S., para que en lo sucesivo se lea: Condena a la C., S.A., a pagar a título de astreinte provisional a los señores F.L., M.A.M., V.H. y J.T.L.R., la suma de Un Mil Pesos con 00/100 (RD$1,000.00) por cada día en haber incumplido en la entrega de bienes embargados al guardián designado señor F.L., a partir del plazo de la notificación del embargo de la ordenanza que le designó y hasta la venta en pública subasta de los muebles embargados por la recurrente C., S.A.; TERCERO: confirma los demás Recurrido: J.T.L.R. y Compartes ordinales del dispositivo de la sentencia recurrida, por ser justas en el fondo y reposar en medios de pruebas legales; CUARTO: condena a C., S.A. al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los abogados de los recurridos los L.R.F.E., B.A.F.E. y T.F.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.” (sic) Considerando: que al casar con envío, por sentencia No. 478, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 4 de abril del 2012, hizo constar como motivos que: “Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil están prescritas a pena de nulidad en virtud del artículo 70 de dicho Código, dicha nulidad es de forma, y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente la excepción de aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que, en tales circunstancias, los jueces no pueden suplir de oficio la prueba del hecho del agravio que pueda causar la irregularidad del acto a su destinatario, cuando éste último no invoca agravio alguno, como en el caso ocurrente; Considerando, que, del estudio de la sentencia impugnada se ha podido verificar que los recurridos conocieron cabalmente la existencia del recurso de apelación y comparecieron a las audiencias celebradas por la corte a-qua a presentar oportunamente sus medios de defensa y conclusiones al proceso de fondo, además de que la parte apelada, ahora recurrida en casación, no invocó en la instancia anterior nulidad procesal alguna; que, en consecuencia, al haber la corte a-qua declarado de oficio la nulidad del acto de apelación, sin pedimento en ese sentido por la parte supuestamente afectada y sin, obviamente, haber demostrado agravio alguno, incurrió en los vicios denunciados en los medios examinados, por lo que la sentencia atacada debe ser casada, sin necesidad de examinar el primer medio propuesto.” (sic) Recurrido: J.T.L.R. y Compartes Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: Primero: Falta de base legal, Sentencia de imposible ejecución. Desnaturalización de los hechos de la causa y de la figura del astreinte. Segundo: Falta de ponderación de documentos. Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada consagrado en el artículo 1350 del Código Civil.” Considerando: que, por tratarse de cuestión perentoria procede analizar en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación propuesta por el recurrido en su memorial de defensa, fundamentado en que las condenaciones contenidas en la sentencia no excede la cuantía de doscientos salarios mínimos, límite establecido en la Ley No. 491-08, que modifica el Artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación; Considerando: que, la Ley No. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, ley procesal que estableció como una de las condiciones para la admisibilidad de este, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se Recurrido: J.T.L.R. y Compartes ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado.” Considerando: que, mediante la Ley No. 491-08, se instituyó la summa gravaminis como un presupuesto de admisibilidad del recurso de casación en materia civil; limitación que debe ser interpretada en el sentido que le otorga el legislador a partir de una apreciación íntegra del texto del artículo modificado; Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, las condenaciones a las que se refiere el texto del citado Artículo 5 modificado, deben ser interpretadas en el sentido de sumas principales refiriéndose a aquellas adeudadas por efecto del incumplimiento de obligaciones de pago, incluyendo de manera general a las que constituyen el objeto y causa de la demanda; así como a indemnizaciones, refiriéndose aquellas sumas otorgadas por el tribunal para resarcir daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de una obligación; aquellas sumas otorgadas en procura de reintegrar aquello que se ha perdido, como consecuencia del lucro cesante, independientemente de la naturaleza contractual, cuasidelictual o delictual de la obligación; Considerando: que, la astreinte es una condenación pecuniaria que tiene una función eminentemente conminatoria, cuyo objetivo principal consiste en coaccionar al deudor a cumplir con una obligación previamente establecida por un tribunal; que, esta Recurrido: J.T.L.R. y Compartes figura jurídica por su naturaleza y carácter indeterminado, aún siendo una condenación, no puede ser concebida en el sentido que le confiere el Artículo 5 de la actual Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación modificada; ya que dicha condenación no solamente es accesoria al diferendo principal, sino que será provisional hasta que el tribunal proceda a su liquidación, lo que no ocurre en el caso; por lo que, no puede ser declarada la inadmisibilidad del recurso de casación aplicando la limitación establecida en el Artículo 5 citado; razones por las cuales, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por los recurridos contra el recurso de casación; Considerando: que, en el desarrollo de su primer medio, la recurrente, alega que: 1. La sentencia es de imposible ejecución, ya que C., S.A., no es ni ha sido nunca guardián de los bienes que le fueron embargados a su deudor Centro Automotriz Profesional, y sobre los que la parte recurrida invocaba derechos, por lo que tales bienes nunca se han encontrado en su poder; de ahí que se vea en la imposibilidad de devolver bienes que no se han encontrado nunca en poder de la actual recurrente; 2. Los bienes cuya entrega ordenó la sentencia de primer grado, fueron vendidos en pública subasta en virtud de la decisión que validó el embargo conservatorio y condenó al deudor a pagar el crédito, la cual adquirió la autoridad de la cosa juzgada, por lo que la remisión de los mismos resulta imposible, ya que se encuentran en poder de terceros adjudicatarios de buena fe; 3. La demanda en distracción de los bienes embargados, en virtud de la cual los recurridos fundamentaron sus pretensiones para la acción de la astreinte fue Recurrido: J.T.L.R. y Compartes rechazada por sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por lo que es un absurdo que el juez del fondo condenara a la ejecución bajo astreinte de una orden emanada del juez de los referimientos y que esto haya sido confirmado por la Corte A-qua, pues siendo el referimiento un accesorio del fondo, es decir, una decisión de espera hasta que hubiera decisión sobre el fondo, que era una demanda en distracción de bienes embargados ya decidida a favor de la recurrente;
4. La sentencia recurrida ordenó una astreinte definitiva tomando en consideración una ordenanza de referimiento, que es por su naturaleza una decisión provisional; resuelto el fondo contra el beneficiario de la ordenanza en referimiento es claro que ésta carece de valor alguno, ya que las medidas cautelares tienen la función meramente instrumental de facilitar las decisiones sobre el fondo; Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en funciones de tribunal de envío, que tuvo origen en una demanda en fijación de astreinte definitivo, interpuesta por J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M., contra C., S.A. (ahora C., S.R.L; Recurrido: J.T.L.R. y Compartes Considerando: que, en razón de que la demanda original en fijación de astreinte definitivo, fue interpuesta de manera principal por ante el tribunal de primer grado y no como una solicitud accesoria a una acción principal, se hace necesario hacer las precisiones siguientes:
1. En ejecución de un embargo conservatorio trabado por C., S.R.L. contra el Centro Automotriz Profesional, se designó a S.A.M.M., como guardián de los bienes embargados; quien fuera posteriormente sustituido por efecto de la ordenanza No. 514-02-000151, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., mediante la cual se designara a F.L., en fecha 4 de octubre de 2002; 2. La venta en pública subasta de los bienes embargados se realizó sin que pudiera verificarse la entrega de los bienes embargados al nuevo guardián designado, razón por la cual, J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M. apoderaron a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., de una demanda principal en fijación de astreinte definitivo (sic) que fue acogida por el juez de primer grado, ordenándose en consecuencia, la entrega de los bienes embargados al guardián designado por la ordenanza en referimiento y fijándose una astreinte para constreñir al cumplimiento de esa obligación; 3. En tales condiciones, la Corte de envío apoderada confirmó la decisión de primer grado fundamentada en el deber de los tribunales de situarse en el momento de la ejecución, refiriéndose, en el caso concreto, a la ejecución de la Recurrido: J.T.L.R. y Compartes ordenanza en referimiento que ordenó la sustitución del guardián y la entrega a éste de los bienes embargados; Considerando: que, la Corte a-qua consigna en su decisión que la apelante y actual recurrente en casación planteó como agravios contra la sentencia de primer grado que: “el dispositivo de la sentencia recurrida es de imposible ejecución en vista de que los bienes embargados nunca se han encontrado en su poder, sino del guardián designado por el proceso verbal; que la entrega de estos bienes al nuevo guardián designado fueron vendidos en pública subasta en virtud de decisión firme que validó el embargo y condenó al deudor al pago del crédito, lo que hace más impracticable la ejecución porque los bienes se encuentran en manos de terceros adjudicatarios de buena fe; que la decisión rendida ordenó un astreinte definitivo tomando como base una decisión en referimiento que de por sí es provisional y que al haberse resuelto el fondo del litigio la decisión carece de valor u objeto”. Considerando: que, en lo relativo al punto de derecho planteado por la entidad apelante y actual recurrente en casación, la Corte a-qua se limitó a responder que: CONSIDERANDO: que, por aplicación del indicado efecto devolutivo del recurso de apelación, estos hechos fueron alegados en primer grado deberán ser conocidos nueva vez ante esta jurisdicción de alzada, y en tal sentido observamos que estamos apoderados exclusivamente de una solicitud de astreinte definitivo realizado por los recurridos en procura de hacer efectiva la ejecución de la demanda en referimiento; CONSIDERANDO: que, la corte debe darle el verdadero sentido o alcance al objeto de la instancia en condenación de astreinte, toda vez que la instancia fue aperturada en procura de la fijación de un astreinte definitivo y así lo hizo constar el juez a-quo en el dispositivo de su sentencia, cuando lo procedente es que al tratarse de lograr conminar a la recurrente para cumplir obligación de hacer fijada judicialmente, no estamos frente a una fijación de astreinte definitivo que es una forma de fijar daños y perjuicios por adelantado, sino de naturaleza conminatorio provisional que puede ser sujeta a revisión o modificación. CONSIDERANDO: que esta calificación del astreinte, es la que se infiere del tipo Recurrido: J.T.L.R. y Compartes de obligación a ejecutar por parte de la recurrente y es la que en su naturaleza el juez a quo ha recogido en el cuerpo de la sentencia, cuando en sus motivaciones ha de fijarse conminatoriamente para obligar al cumplimiento de la ejecución de la ordenanza que sustituyó el guardián, por lo que esta corte entiende que se trata de un astreinte conminatorio provisional y así, en caso de ser necesario, indicará la calificación dada al momento de decidir al respecto; CONSIDERANDO: que, de los medios aportados al debate ciertamente ha sido comprobada la existencia de la decisión judicial de naturaleza ejecutoria que ordenó a la recurrente sustituir el guardián designado por el ministerial en el embargo conservatorio; que ante el incumplimiento de la decisión referida, los recurridos interpusieron demanda en fijación de astreinte que fue establecido mediante la sentencia que es hoy objeto de recurso; que en lugar de la recurrente proceder a dar cumplimiento a la decisión que sustituyó el guardián lo que hizo fue dar continuidad al embargo y proceder a la venta de los bienes embargados en virtud de una sentencia firme; CONSIDERANDO: que, para determinar la procedencia del astreinte, la corte debe situarse en los momentos mismos del proceso de embargo y de ello observamos que la decisión mediante la cual se ordena la sustitución del guardián en el embargo, lo es de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil dos (2002) y que fue notificada el día diez (10) del mismo mes y año; que la instancia en condenación de astreinte de marras fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de ese mismo año y que la venta de los bienes muebles y efectos materiales se llevó a efecto el día once (11) del mes de mayo del dos mil cinco (2005). CONSIDERANDO: que de lo anterior huelga decir que el juez de primer grado para ponderar la fijación de la astreinte, se situó obviamente en el momento mismo de la ejecución cuando fue sustituido el guardián y fue notificada esta decisión, para vencer la inercia del ejecutante de cumplir sin justificación el dispositivo de la decisión referida, y de esta forma procedió a conminar pecuniariamente a la ejecutante mediante la sanción del astreinte. CONSIDERANDO: que, naturalmente ante esta situación, el tribunal de primer grado ha dado motivos justos y apegados a los hechos y al derecho para proceder a fijar el astreinte motivado ante el incumplimiento de la recurrente, el cual como hemos indicado es de naturaleza provisional y en su momento deberá procederse a su liquidación, tomando como punto de partida la notificación de la ordenanza que sustituyó al guardián, hasta el momento de la venta de los bienes y efectos mobiliarios en pública subasta, siendo esta la actuación procesal que descarga al guardián de los bienes vendidos públicamente”; Recurrido: J.T.L.R. y Compartes Considerando: que, en el caso, la lectura de la sentencia cuya casación se persigue revela que la Corte a-qua se avocó a conocer exclusivamente el aspecto relativo a la astreinte, soslayando en sus consideraciones que la procedencia de la demanda original dirigida a su fijación no dependía exclusivamente del cumplimiento de la ordenanza en referimiento que ordenaba la entrega de los bienes inmuebles; Considerando: que, estas Salas Reunidas han podido verificar que, no obstante haberlo consignado en su relación de hechos, la Corte A-qua no se detuvo a ponderar el acto No. 1360/2002, contentiva del acta de embargo que designó a S.A.M. como guardián de los bienes embargados, el cual tenía por efecto poner los bienes embargados en manos de un tercero, para evitar su distracción o deterioro, por lo que, resultaba imposible exigir y obligar al persiguiente su entrega; Considerando: que, en adición a lo anterior, en el caso es necesario considerar, en primer lugar, que la sentencia No. 904, dictada por el Tribunal Liquidador Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., el 13 de septiembre del 2005, descartó la existencia de vínculos de subordinación entre el persiguiente y el guardián, eliminando la posibilidad de que el guardián actuara en ejecución de un mandato del persiguiente y la venta fuese ejecutada en contra de lo que establece la ley; en segundo lugar que, la obligación de entrega de bienes embargados en cumplimiento de la ordenanza en referimiento que ordenó la sustitución, correspondía única y Recurrido: J.T.L.R. y Compartes exclusivamente al nuevo guardián sustituido, sin que pudiera atribuírsele responsabilidad alguna al persiguiente; Considerando: que, tampoco se tomó en consideración que la sentencia No. 344, de fecha 28 de febrero del 2003, rechazó la demanda en distracción de bienes embargados, por falta de prueba que sustentara el alegato de propiedad de los bienes de los demandantes originales, por lo que, la venta en pública subasta de los bienes embargados fue ejecutada conforme a derecho; que, a pesar de ser sometidos al escrutinio de la Corte de envío, dichos documentos no fueron ponderados, análisis que era esencial para la solución de la litis; que, en consecuencia, la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización alegado por la actual recurrente; Considerando: que, un estudio íntegro de la sentencia recurrida, ha permitido a Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia verificar que, la Corte A-qua consignó en su decisión que la venta en pública subasta se ejecutó en fecha 11 de mayo de 2005; sin embargo, en armonía con los alegatos sostenidos por la entidad recurrente, resulta constante en el caso que la venta se ejecutó un año antes, es decir, el 11 de mayo de 2004, por acto No. 527/2004, del ministerial G.O. y la certificación expedida por el Ayuntamiento de S. de fecha 2 de junio de 2004, lo que es posible apreciar en las decisiones jurisdiccionales aportadas por las partes:
1. La sentencia Criminal No. 904, de fecha 13 de septiembre de 2005, del Tribunal Liquidador Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. (que declara no culpables a S.A.M. y C., S.A. Recurrido: J.T.L.R. y Compartes de violar el Artículo 408 del Código Penal en perjuicio de los recurridos y que descarta el vínculo de subordinación entre el persiguiente y el guardián de los bienes);
2. La sentencia No. 01830-2007, de fecha 25 de septiembre de 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. que rechaza la demanda en fijación de astreinte definitiva; 3. La Sentencia No. 00235/2009, de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. que confirma la sentencia de primer grado que rechaza la demanda en fijación de astreinte definitiva. Considerando: que, al establecer en sus motivaciones que la venta en pública subasta de los bienes embargados se produjo en el 2005, la Corte A-qua sitúa éste acontecimiento en una fecha posterior al fallo de primer grado, condiciones en las cuales esa decisión podía ser válidamente ejecutada; que, tales razonamientos, erróneos por demás, proporcionaron falso sustento, tanto a la sentencia apelada que ordenó la entrega de los bienes embargados y fijó un astreinte, como a la sentencia recurrida en casación, por haber incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa; Considerando: que, al verificarse que, contrario a lo consignado en la decisión recurrida, la venta en pública subasta produjo el 11 de mayo de 2004, y que once meses después, el 9 de febrero de 2005, fue pronunciada la decisión dictada por el tribunal primer grado, la ejecución de dicha decisión deviene inejecutable, como lo expresa la Recurrido: J.T.L.R. y Compartes entidad recurrente en sus alegatos; en consecuencia, la entrega de los bienes embargados carece de objeto, y la fijación de astreinte, cuya función esencial era compelir al guardián al cumplimiento de la obligación de entrega, resulta inoperante en estas circunstancias, ya que la obligación principal que es la entrega es de imposible cumplimiento; elementos que fueron obviados por la Corte A-qua; Considerando: que, en tales condiciones, el error incurso en las motivaciones de la Corte A-qua evidencian una incorrecta apreciación de los hechos conducentes a una errónea aplicación del derecho, que a su vez se traducen en una desnaturalización de la figura la astreinte, que persigue cumplimiento de la obligación debida y la observancia de la decisión judicial que la ordena, despojándola del carácter eventual y provisional que la definen; por lo que, procede la casación de la sentencia recurrida; Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO: C. la sentencia No. 114/13, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 31 de mayo del 2013, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envían el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en funciones de corte de reenvío. SEGUNDO: Recurrido: J.T.L.R. y Compartes Condenan a los recurridos, al pago de las costas procesales, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. J.C.O.A., I.C.H., B.M.P.G., E.V.V. y L.G.T., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del diez (10) de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración. FIRMADOS).- M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- F.O.P..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de julio del 2015, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. hkb.-ktr.- GRIMILDA A. DE S. Secretaría General

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