Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución72
EmisorSalas Reunidas

Rechazan

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre del 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M.,quien la preside, y demás jueces que suscriben, en fechadoce (12) noviembre del 2020, año 176 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00071, dictada en fecha 23 de enero de 2017por la Tercera Sala de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de corte de envío; interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., sector Los Minas, Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, representada por su gerente general, L.E. de León Núñez; quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Licda. M.M.G.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoralnúm. 001-0454919-1, con su estudio profesional abiertoen la calle P.H.I., edificio #16, local 2C, S.G., Zona Universitaria, Distrito Nacional. Rechazan

Parte recurrida en esta instancia, J.M.N. y M.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0226797-8 y 001-0246528-3, domiciliados y residentes en la calle 43 #30, parte atrás, sector C.R., Distrito Nacional (en su calidad de padres del finado J.M.N.P., L. De Oleo Echavarría, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0052082-4, domiciliada y residente en el Distrito Nacional (en su calidad de conviviente del finado) y C.R.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electora núm. 001-1480526-0, domiciliada y residente en el Distrito Nacional en representación de YirdaLiselot N.R. (hija del finado); quienestienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. E.M.T., dominicano, mayor de edad, portadorde la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020646-3, con su estudio profesional abierto en el #216, del Centro Comercial Kennedy, ubicado en el #1 de la calle J.R.L. esquina Autopista Duarte, kilómetro 7 ½ , Los Prados, Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

  1. En fecha10 de julio de 2017 la parte recurrente,Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), por intermedio de su abogadaLicda. M.M.G.G.,depositóen la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual propone el medio de casación que se indica más adelante. Rechazan

  2. En fecha 25 deagosto de 2017 la parte recurrida, por medio de su abogado Dr. E.M.T.,depositó ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia,su memorial en el que expone sus medios de defensa.

  3. En fecha 3de octubre de 2017, fue recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia la opinión de laProcuraduría General de la República, que expresa lo siguiente: Único:Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDE-ESTE), contra la Sentencia No. 1301-2017-SSEN-00071 de fecha veintitrés (23) de enero del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Tercera Sala de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

  4. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 11 de diciembre de 2019, estando presentes los magistrados L.H.M.P., presidente; M.
    .R.H.C., Primer Sustituto de P.; P.J.O., Segundo

Sustituto de P., S.A.A., J.M.M., N.
.R.E.L., F.A.J.M., M.G., F.A.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B.F., R.V. y M.F.L.; asistidos del S. General, con la comparecencia de las partes asistidas de sus abogados, quedando el expediente en estado de fallo.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO,

1) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por la EmpresaDistribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es J.M.N., Rechazan

M.P.,L. De Oleo Echavarría y C.R.P. de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

  1. Con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuestaporJuan M.N., M.P.,L. De Oleo Echavarría y C.R.P. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), producto del fallecimiento de J.M.N.P.,la Segunda Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 00863/09,de fecha 7 de octubre de 2009, mediante la cual condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) al pago de RD$1,000,000.00 a favor de J.M.N.M.P. en calidad de padres, RD$1,000,000.00 a favor de C.R.P., madre y tutora de la menor YirdaLicelot Nicasio y RD$750,000.00 a favor de L. De Oleo Echavarría, en su calidad de conviviente.

  2. No conforme con dicha decisión, ambas partes interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, los cuales fuerondecididospor la Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 805-2010 de fecha 24 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE) y SEGUROS BANRESERVAS, S.A. y, de manera incidental, por los señores J.M.N. y M.P., L.D.Ó.E. y C.R.P., todos contra la sentencia civil No. 00863/09, relativa al expediente No. 035-08-00828, de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En Rechazan

    cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por la co-apelante principal, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., por los motivos precedentemente dados; TERCERO: ACOGE las conclusiones principales vertidas por la co-apelante principal, SEGUROS BANRESERVAS, S.A. y ordena su exclusión del proceso en cuestión, por las razones expuestas; CUARTO: ACOGE, en parte, el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores J.M.N. y M.P., L.D.Ó.E. y C.R.P. y, en consecuencia, MODIFICA el ordinal TERCERO del dispositivo de la sentencia apelada para que en lo adelante rija del siguiente modo: “ TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. al pago de una indemnización por la suma de: a) DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de los señores J.M.N. y M.P., en su calidad de padres del finado; b) DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor de la señora C.R., en su calidad de madre y tutora legal de la menor de edad YIRDA LISELOT NICASIO, hija del occiso; y c) UN MILLON DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la señora L.D.O.E., en su calidad de conviviente del fallecido, a consecuencia de los daños morales, erogados a propósito de la muerte ocasionada por el fluido eléctrico, sufridos por el señor J.M.N.P., como justa reparación de los daños y perjuicios, materiales y morales ocasionados; QUINTO: REVOCA el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida, relativo a los intereses; SEXTO: CONFIRMA en sus demás aspectos dicha sentencia, por las razones expuestas; SÉTIMO: CONDENA a la co-recurrente principal, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, en provecho del DR. E.M.T., y los LICDOS. P.
    .P.Y.F. y O.A.S., quienes hicieron la afirmación correspondiente.

  3. Laindicada sentencia núm. 805-2010 fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), emitiendo al efecto la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 281, de fecha 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) contra la sentencia civil núm. 805-2010, dictada el 24 de noviembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa únicamente el ordinal “CUARTO” de dicha decisión en lo referente a la Rechazan

    indemnización acordada, y envía el asunto así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

  4. Por efecto de la referida casación, el tribunal de envío, la Tercera Sala de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00071 en fecha 23de enero de 2017, ahora atacada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) por mal fundado; Segundo: Acoge parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores J.M.N., M.P., L. de Ó.E. y C.R.P., por procedente. Y MODIFICA el Ordinal Tercero de la Sentencia C.il núm. 00863/09 de fecha 7 de octubre de 2009 dictada por la Segunda Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rectificada por el Auto núm. 234/09 de fecha 12 de noviembre de 2009. DISPONIENDO las siguientes indemnizaciones; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este) a pagar, a título de indemnización por los daños y perjuicios morales causados con la muerte de J.M.N.P., los siguientes valores:
    a) La suma de un millón trescientos mil pesos (RD$1,300,000.00) al señor J.M.N., padre del difunto; b) La suma de un millón trescientos mil pesos (RD$1,300,000.00) a la señora M.P., madre del difunto; c) La suma de un millón trescientos mil pesos (RD$1,300,000.00) a Y.N.R., hija del difunto; y d) La suma de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) a la señora L. De Oleo Echavarría, conviviente del fallecido.

  5. Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) interpuso un segundo recurso de casación ante las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo. Rechazan

    Ponderación del medio de inadmisión

    2) La parte recurrida plantea en su memorial de defensa un medio tendente a que se declare inadmisible el recurso de casación por cosa juzgada, indicando que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó el pedimento sobre irracionalidad de la indemnización otorgada a favor de los recurridos en ocasión del primer recurso de casación y que en esta ocasión la parte recurrente mediante la interposición de un segundo recurso de casación argumenta nuevamente la falta de motivación de la indemnización, por lo que se estaría juzgando dos veces la misma causa.

    3) Que estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia advierten que la casación con envío realizada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de justicia, en ocasión del primer recurso de casación, estuvo limitada a la motivación de la indemnización por concepto de daños y perjuicios.

    En este orden, precisar que ha sido juzgado que la capacidad de juzgar de la corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; en este orden, las partes de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la corte de envío1, y en efecto, como se ha indicado, la corte a qua estaba apoderada en virtud de una casación parcial, por lo que los demás aspectos de la sentencia impugnada en ese momento sometida al examen de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no así la cuantía de la indemnización que fue el objeto del apoderamiento de la corte a qua.

    1 SCJ S.R.,16 de enero del 2019. Exp. núm. 0003-2017-004952. Fallo Inédito. Rechazan

    5) Además, contrario a lo pretendido por la parte recurrida, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia son competentes para conocer y decidir sobre el segundo recurso de casación relacionado precisamente sobre el mismo punto de derecho, como en el presente caso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la ley núm. 156 de 1997, en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión planteado.

    Análisis del fondo del recurso de casación

    6) En su memorial de casación el recurrente propone como único medio de casación: Reiteración de la violación a la obligación de motivación o del derecho a la motivación de las decisiones. Vulneración del artículo 69.10 de la Constitución de la República, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 141 del Código de Procedimiento C.il.

    7) Para sostener el medio de casación invocado, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada no establece de forma precisa y razonable las razones por las cuales otorgó la indemnización. No existeningún documento, informe médico o psicológico que permitiera a los jueces apreciar el gradode aflicción que le causó a los padres, hija y conviviente el fallecimiento del señor J.M.N.P. para determinar que el sufrimiento de los padres e hija era de la misma magnitud para justificar una indemnización de RD$1,300,000.00 a cada uno, así como de RD$800,000.00 a la conviviente. Tampoco existen testimonios que permitan comprobar el alcance de una relación afectiva cercana entre el difunto y sus padres, hija y pareja. Rechazan

    Por su parte,la parte recurrida en su memorial de defensa se defiende del referido medio expresando, en síntesis,que los jueces son soberanos en la forma y modo de indemnizar a quien reclama el daño y que basta establecer el grado de parentesco para determinar una indemnización acorde con el daño moral sufrido. La sentencia impugnada está fundamentada en razones de hecho y motivos de derecho, por lo que el recurso de casación debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

    Análisis delmedio de casación:

    La parte recurrente alega que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación respecto a la indemnización otorgada como reparación del daño moral sufridopor los recurridos.

    10) D. análisis de la sentencia impugnada, estas S.R. comprueban que la corte a quapara motivar el daño moral sufrido por los hoy recurridos producto de la muerte del señor J.M.N.P. lo justificó en el sufrimiento de perderlo y tener que vivir con su ausencia afectiva, de cuidado y económica, de un joven de apenas con 29 años de edad; y,en razón de la juventud del finado, el status económico y su condición de estudiante que daba la esperanza de mejores oportunidades a sus padres, hija y cónyuge.

    11) Que estas S.R. reiteradamente han sostenido el criterio de que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista Rechazan

    la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales y que si bien es cierto que los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los daños morales sufridos a consecuencia de un accidente, no es menos cierto que esta presunción de que se benefician ellos no libera a los jueces de la obligación de evaluar el perjuicio y establecer su monto2.

    12) Que dentro de los perjuicios extrapatrimoniales, la doctrina y jurisprudencia francesa han consagrado diferentes tipos de perjuicios para garantizar la reparación integral. Que en casos como los de la especie, se encuentra presente el perjuicio afectivo, el cual es sufrido tras la muerte de un ser querido3, el cual también es reparado a los familiares de la víctima que sobrevivió al hecho perjudicial o accidente quedando discapacitado, lo cual afecta emocionalmente a sus seres queridos4. En efecto, como se indicaba precedentemente,el perjuicio moral puede ser presumido por los jueces de fondo cuando existen lazos familiares o afectivos entre la víctima y los demandantes, como en la especie,siendo esta una presunción simple de hecho5.Depende del demandado destruir esta presunción por cualquier medio de prueba que establezca la inexistencia de esta relación afectiva.

    13) Respecto a la cuantificación del daño moral que los jueces del fondo realizan para fijar las indemnizaciones correspondientes en caso de fallecimiento de un ser querido,

    2SCJ S.R. núm. 79,6 de julio del 2011. B.J. 1208

    3 BACACHE-GIBEILI, M.T. de droit civile. Tome 5 : Les obligations, La responsabilité civile extracontractuelle. 2èmeédition. P., Economica (2012) P.. 468

    4VINEY, G., J.P.&.C., S. Les conditions de la responsabilité. 4èmeédition. P., L. éditions(2013). P.. 222

    5I.P.. 213 Rechazan

    estosdeben ser fijados dentro del marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos y validados por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia. En este orden, la corte francesa, en cuanto al perjuicio moral, ha juzgado que la corte de apelación no estaba obligada a justificar, por motivos especiales, la evaluación soberana que hizo de los perjuicios morales, de los cuales solo se impugnó el monto y no su existencia6. Igualmente, ha juzgado que la corte de apelación, que no estaba obligada por ningún método de cálculo, tiene, en el ejercicio de su poder soberano, el poder de apreciar las modalidades de reparación del perjuicio 7.

    14) Que estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia han decidido en reiteradas ocasiones, que la apreciación de los hechos y la consecuente evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones otorgadas, se inscriben dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo; facultad que escapa a la censura de la casación, salvo que se verifique desnaturalización de los hechos ponderados, irrazonabilidad de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes8.

    15) Por lo expuesto anteriormente, y luego de analizarla sentencia impugnada, estas S.R. han comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, por el contrario, la decisión impugnada sí contiene una motivación suficiente y pertinente respecto a la evaluación del daño moral que generó la indemnización producto del sentimiento de pérdida y tristeza de los hoy recurridos causados por la muerte de su familiar, lo cual ha permitido a estas S.R. ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho.En este orden, y por los motivos expuestos, estas

    6C.. C.. 2e. 20 enero 1993, n° 91-16715

    7C.. C.. 2e, 3 octobre 1990, n° 89-15929

    8 SCJ S.R. núm. 9, 10 de septiembre de 2014. B.J. 1246; núm. 12, 22 de junio de 2016. B.J. 1267. Rechazan

    S.R. de la Suprema Corte de Justicia juzgan suficiente y pertinente la motivación de la indemnización dada por la corte a qua, por lo que proceden rechazar este medio

    16) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

    PRIMERO:RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) contrala sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00071, dictada por la Tercera Sala de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 23de enero de 2017,en funciones de tribunal de envío, por los motivos expuestos.

    SEGUNDO:CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del abogado de la parte recurrida.

    (Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.
    .O.E.S.S..-M.A.R.O.E.A.P..- M.G.G.R..-S.A.A.A.V. Goico.-Moisés
    A.F.L..-F.A.O.P.ón R.E.L..- J.M.M..-

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. Rechazan

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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