Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2013.

Número de sentencia72
Fecha20 Mayo 2013
Número de resolución72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.P.R.

Abogado(s): L.. W. de los Santos Ubrí

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Trinitaria núm. 16 del sector Santa Cruz de la ciudad de Baní, provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 294-2012-00427, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. W. de los Santos Ubrí, defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente J.C.P.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 15 de noviembre de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de febrero de 2013, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 1ro., de abril de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 20 de septiembre de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, F.S., presentó por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.C.P.R., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 párrafo II de la Ley 36; b) Que al ser asignado el presente proceso al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, este emitió en fecha 6 de octubre de 2011, auto de apertura a juicio en contra de J.C.P.R., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano; c) Que una vez apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Peravia, para conocer el fondo del proceso, dictó su sentencia núm. 247-2012, en fecha 5 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano J.C.P.R., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que se asoció y cometió robo agravado con violencia en perjuicio de la señora C.P.A. hecho previsto y sancionado en los artículo 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal, en consecuencia, se condena a siete (7) años de reclusión mayor, las costas penales se declaran de oficio por ser sustentadas por el Estado; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano W.M.R., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que violentó el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio Porte y Tenencias de Arma, en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión y multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), más el pago de las costas penales; TERCERO: Se suspende de manera parcial la pena de prisión impuesta a W.M.R. a cumplir cuatro meses en prisión y un año y ocho meses en libertad bajo las condiciones que se establecen en esta sentencia"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión núm. 294-2012-00427, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de octubre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil doce (2012), por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, en contra de la sentencia núm. 247-2012, de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, consecuentemente confirma la sentencia recurrida precedentemente descrita, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena al imputado recurrente J.C.P., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que el recurrente J.C.P.R., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte de Apelación no contestó el segundo medio propuesto por la defensa en su instancia recursiva, el cual consiste en la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la pena a imponer, habiendo sido planteado que el Tribunal de primer grado no ofreció ninguna fundamentación de por qué impuso la pena de 7 años de reclusión mayor al imputado J.C.P.R., pues ante lo prescrito por el artículo 24 del Código Procesal Penal, la única forma para comprender la decisiones judiciales lo es a través de una buena fundamentación o motivación de las mismas, lo que implica que es obligatorio que los jueces motiven cada aspecto del dispositivo de la sentencia, pues el primer ordinal de la decisión establece la pena de 7 años en contra del justiciable sin ofrecer en lo más mínimo una fundamentación sobre la pena descrita";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Que el ordenamiento procesal pena establece las condiciones en que deben basarse todas las decisiones, que las mismas deben ser realizadas conforme a las pruebas que las partes aporten después de verificar si estas reúnen las condiciones establecidas para ser tomadas en cuenta, para que el tribunal en la persona del juez pueda esgrimir de la manera más rigurosa las circunstancias en que ocurrieron los hechos, para así determinar la realizada del mismo. Que sólo los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso conllevan al descubrimiento de la verdad lo que es de vital importancia para que el juez pueda fundar su decisión bajo la más amplia conexión del hecho investigado y la realidad del mismo. Que en el caso de la especie se trata de que el Tribunal a-quo ha basado su decisión en los elementos probatorios presentados por el órgano acusador y la relación del imputado con el ilícito cometido, que dieron al traste con los hechos para que el Tribunal a-quo fundara la decisión de la manera en que lo hizo; 2) Que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que estos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a la Suprema Corte de Justicia en funciones de casación determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de justicia y el derecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables; 3) Que esta Corte entiende que el Tribunal a-quo ha cumplido con lo establecido en la ley y principalmente con los requisitos necesarios establecidos en los procedimientos a seguir y basándose principalmente en la valoración de las pruebas aportadas por el órgano competente para mantener la acusación, y las cuales fueron apreciadas de la forma que la ley requiere, y que cada tribunal o juez debe tomar en cuenta para fundar una decisión adoptada a los preceptos legales exigidos por nuestro ordenamiento legal. Enmarcados dentro de los principios legales establecidos en la Constitución de la República Dominicana, donde se destacan la tutela judicial efectiva que gira en torno a la aplicación de las normas procedimentales donde se encuentran conjugados el fundamento específico de lo que constituye un juicio previo, juez natural, imparcialidad y dependencia, dignidad de las personas, igualdad ante la ley, igualdad entre las partes, presunción de inocencia, formulación precisa de cargos, así como el derecho de defensa. Que es en ese sentido que el Tribunal a-quo previa valoración de las pruebas procede a dictar la decisión que dictó conforme dispone el artículo 337 de la normativa procesal penal; 4) Que en cuanto a lo esgrimido por el recurrente en el sentido de que el Juez a-quo no contestó la petición que le formulara la defensa en sus conclusiones en torno a la variación de la calificación del expediente a cargo del imputado J.C.P., sin embargo esta Corte ha verificado que el Juez a-quo ha establecido en su sentencia que: "Con relación a la calificación jurídica dada en el presente caso, en lo relativo a los artículos 39-II de la Ley 36 sobre Armas, y en virtud de que las pruebas presentadas no determinan si el arma que según los testigos tenía el imputado era o no presentadas no determinan si el arma que según los testigos tenía el imputado era o no legal, esta no fue ocupada, por lo que no se presentó en el proceso, lo que se ha probado es que al momento del hecho se utilizó un arma, ya que ambos testigos así lo han señalado, pero la legalidad o no de dicha arma, se ha probado ni determinado, por lo que se suprimen de la calificación jurídica la Ley 36; con relación al robo del que hemos encontrado pruebas suficientes que se han establecido las circunstancias agravantes, toda vez que fue en una calle que constituye camino público, con armas, por tres personas, las cuales se asocian para cometer el tipo de crimen, por lo que se mantienen los artículos de la calificación original y agrega el artículo 386-2 por la existencia del arma y la pluralidad de agentes, al momento de cometer el hecho". Quedando de esta manera contestado el argumento planteado por el recurrente; 5) Que la legislación procesal ha transformado la valoración de las pruebas, por lo tanto el juez al tomar una decisión debe basarse en ellas, verificar principalmente que las pruebas aportadas por las partes sean obtenidas de modo lícito como lo establece nuestro ordenamiento procesal, para que las mismas reúnan las condiciones suficientes que acrediten la legalidad para que el Juez pueda decidir con certeza de manera clara y precisa su decisión para absolver o condenar";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente tal y como señala el imputado recurrente J.C.P.R., memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado de sentencia manifiestamente infundada, al no dar contestación suficiente a lo pretendido por la defensa en su escrito de apelación; lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley, pues como se observa en el referido escrito de apelación la Corte a-qua en su decisión omitió referirse sobre el alegato de falta de motivación de la sentencia en cuanto a la pena establecida;

Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente, procede acoger el recurso que se examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.C.P.R., contra la sentencia núm. 294-2012-00427, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., J.H.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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