Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2013.

Fecha21 Octubre 2013
Número de resolución72
Número de sentencia72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/10/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): I. de la Cruz Guzmán

Abogado(s): L.. F.C., J.C., P.R., R.R., T.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por I. de la Cruz Guzmán, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1435558-9, domiciliado y residente en la calle J.P.D. núm. 43 del Barrio Bonito Adentro, San Isidro del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, actor civil, contra la sentencia núm. 488-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.C., conjuntamente con los Licdos. J.C.C. y P.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual I. de la Cruz Guzmán, a través de los defensores técnicos F.C., P.R., R.S.R. y T.A.L.V., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de diciembre de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 15 de marzo de 2013, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el día 8 de julio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de septiembre de 2011, I. de la C.G. presentó acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra J.S.A. y Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), ante J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, imputándole la violación en su perjuicio del artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad; b) Que apoderada de la reseñada acusación, la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 125-2011 del 28 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo figura copiado dentro de la decisión recurrida; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el acusador privado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 488-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2012, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los Dres. P.R., R.S. y F.C., en nombre y representación del señor I. de la C.G., en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto fuera de plazo, cuyo dispositivo es el siguiente: En el aspecto incidental: ‘Primero: Rechaza el medio de inadmisión sustentado en la violación del principio de formulación precisa de cargos y del debido proceso, toda vez que desde el inicio de la querella el querellante señaló formalmente, como autor de los hechos, en su calidad de administrador general de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) al señor J.S.A., informándole mediante la indicada querella de las imputaciones formuladas en su contra, en virtud de lo establecido en el artículo 359 y siguiente del Código Procesal Penal, bajo el mandato del artículo 32 de la misma norma, lo cual se comprueba con el escrito de defensa y reparos depositado por la defensa técnica en fecha 9/11/2011; comprobando también con esto, que el imputado hizo uso no solo de las prerrogativas que establece el artículo 18 del Código Procesal Penal, sino también el artículo 69 de la Constitución Dominicana; Segundo: Que en cuanto a la incompetencia solicitada por la defensa técnica, el tribunal rechaza la misma, en virtud del artículo 59 del Código Procesal Penal y por las demás razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión sustentado en la violación del principio de la personalidad de la persecución, el sustentado en el hecho de que las personas morales no pueden ser objeto de sanción penal, y de que cuando el legislador ha querido que dichas sanciones recaigan sobre el administrador o presidente de una persona moral, lo establece de manera taxativa, toda vez que no ha sido contestado el hecho de que el señor J.S.A., es el administrador de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y en virtud del artículo 10 del decreto núm. 629-07, es a este funcionario que le corresponde la representación legal de la empresa, así como la defensa no demostró que hubiese una violación del artículo 268, numeral 2 del Código Procesal Penal; Cuarto: Rechaza el medio de inadmisión sustentado en el hecho de que la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), no existía jurídicamente al momento de ocurrir los hechos, toda vez que la infracción alegada es continua; En cuanto al fondo: en el aspecto penal: Quinto: Declara no culpable al ciudadano J.S.A., en su calidad de administrador de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral número 001-0706472-7, domiciliado y residente en la calle Tercera, núm. 1-A, residencial Santo Domingo, municipio Santo Domingo Oeste, toda vez de que en virtud del artículo 337 numerales 1, 2, 3 del Código Procesal Penal, no se ha probado la acusación, no ha podido ser demostrado que el hecho existe y las pruebas aportadas por la parte acusadora privada son insuficientes para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado en cuanto a la violación al artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del señor I. de la C.G., consistente en la invasión de propiedad con la instalación dentro de la parcela núm. 3-b del D.C. núm. 9 del D.N. de tres torres de alta tensión por parte de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED); en consecuencia, declara la absolución del indicado ciudadano; Sexto: Declara las costas penales de oficio; En el aspecto civil: Sétimo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la actoría civil interpuesta por el señor I. de la Cruz Guzmán, en contra de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), por haber sido realizada conforme a la norma; y en cuanto al fondo, la rechaza en todas sus partes por no estar presentes los presupuestos de la responsabilidad civil: a) no haberse probado la falta; b) el daño; c) el vínculo de causalidad entre éstos; Octavo: Compensa las costas civiles del proceso por no haber la defensa técnica concluido en cuanto a este aspecto; Noveno: Difiere la lectura de la presente decisión para el día que contaremos a lunes cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a las 03:00 p.m., horas de la tarde, valiendo la lectura de la presente sentencia en dispositivo convocatoria para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales";

Considerando, que el recurrente, invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Contradicción con un fallo anterior de la misma Corte. […] La Corte a-qua en su sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, marcada con el núm. 488-2012, desestimó el recurso de apelación bajo el alegato de que el mismo se había interpuesto fuera de plazo, cuando anteriormente ya había decidido al respecto, contradiciendo así su fallo anterior. Que no obstante lo anterior, la Corte a-qua, tampoco explica los motivos de su decisión, toda vez, que si bien se planteó ese medio de inadmisión en la audiencia, en el cuerpo de la decisión no se recoge las motivaciones que dieron lugar al fallo de que se trata, sino que motiva otros elementos, como son los medios del recurso originalmente incoado; Segundo Medio: Que la Corte a-qua cometió un exabrupto procesal, partiendo del hecho de que la misma atada en principio a las conclusiones de las partes y que los medios de inadmisión o incidentes, deben ser fallados previo al conocimiento del fondo del caso apoderado, en el caso de la especie, la parte recurrida expuso un medio de inadmisión, previo al conocimiento del fondo, el cual el tribunal se reservó el fallo del mismo, sin que se debatieran los medios del recurso interpuesto, lo que por orden procesal, no podía tomar el mismo en su deliberación. La Corte a-qua en su sentencia núm. 488-2012 de fecha 15 de octubre de 2012, procedió al analizar los medios propuestos, sin fallar de forma principal el medio de inadmisión, cuando bajo el principio de inmediación y oralidad dichos medios no fueron debatidos, dedicando sus considerandos a ponderar los mismos, sin embargo, fallar desestima el recurso en base a un medio de inadmisión";

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar el recurso apelación del acusador privado, sostuvo: "a) que el recurrente el señor I. de la C.G., expresa en su recurso de apelación, por intermedio de sus abogados constituidos, en síntesis los siguientes motivos: "Primer Motivo: Incorrecta derivación probatoria, toda vez que la sentencia recurrida demuestra que, que si la juez hubiera valorado correcta y lógicamente la prueba, hubiera llegado a una solución diferente del caso. En los hechos, la derivación lógica realizada por los magistrados a-quo, que además desnaturalizaron de mala fe los medios de pruebas suministrados válida y oportunamente, por el imputado, incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal del mimo; Segundo Motivo: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que se desprende de la sentencia que los jueces el papel de acusador, en abierta violación al bloque de constitucionalidad, que consigna entre otras cosas, el debido proceso de ley, la separación de funciones, principio del juez acusatorio, principios estos que fueron violados todos los sagrados derechos de los imputados, al asumir una posición rabiosamente contraria al debido proceso de ley"; b) Que en el primer medio de su recurso el recurrente alega en resumen que la sentencia recurrida está afectada del vicio de una incorrecta derivación probatoria, toda vez que la sentencia recurrida demuestra que si la juez hubiera valorado correctamente y lógicamente las pruebas habría llegado a una solución diferente del caso; c) Que esta Corte del examen de la sentencia recurrida observa que el tribunal a quo para fallar como lo hizo le fueron presentadas para su valoración pruebas documentales y testimoniales, y después de observar las mismas señaló que: luego de la valoración individual….. ha realizado sobre las pruebas aportadas por las partes… se ha determinado…como hechos probados y fijados los siguientes: 1) Que no existe certeza de que la víctima….es el propietario de los terrenos alegados como invadidos, ni de que el imputado se haya introducido ilegalmente en su propiedad inmobiliaria….; 2) Que no fue tampoco determinado la existencia per se del hecho ilícito alegado. Ni constan fechas específicas, ni las personas o persona involucradas en esta ciertamente; d) Que para llegar a esa conclusión el tribunal a quo le fueron presentadas como pruebas documentales: una copia de una instancia de solicitud de certificación de derecho de paso o servidumbre; una copia de la propiedad marcado con la matrícula número 0100056635; ocho fotocopias a color de fotografías; el testimonio del señor J.G.. Concluyendo el tribunal que las pruebas documentales no habían podido ser valoradas por que las mismas eran fotocopias no sustentadas en ningún elemento probatorio, y que siendo jurisprudencia constante que los indicados medios no constituyen prueba; en cuanto a la testimonial no señaló quien penetró concretamente a la propiedad, sino que vio cuando fueron construidas las torres unos doce años detrás; por lo que esta Corte estima que los razonamientos hechos por el tribunal a quo son correctos y el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado; e) Que en su segundo medio el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica con respecto al debido proceso, la separación de funciones, y, principio del juez acusatorio, violados en contra del imputado; f) Que del examen de la sentencia esta Corte observó que para fallar el tribunal a quo tuvo a bien, primero escuchar a las partes en sus medios de inadmisión, exclusiones, pretensiones y conclusiones al fondo, dándole oportunidad a las partes que se expresasen con toda libertad y sin cortapisas, valorando las condiciones materiales de estas, determinando su impertinencia por condiciones materiales de las mismas, además no se verifica que a las partes, en especial al recurrente se le hayan vulnerado sus derechos, siendo en esencia la labor del tribunal diáfana, por lo que esta Corte estima que los vicios alegados no se encuentran presentes en la sentencia recurrida y debe de rechazarse por carecer de fundamento; g) Que de las anteriores motivaciones esta Corte estima procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor I. de la Cruz Guzmán, por no encontrarse presente en la sentencia los vicios alegados por el mismo, y ser la misma dictada conforme a la norma, por lo que procede confirmarla en su totalidad";

Considerando, que el reclamo del recurrente reside en que en el transcurso del conocimiento de su recurso de apelación, la contraparte planteó incidentalmente un medio de inadmisión basado en que su impugnación era tardía, mismo que fue acogido por la Corte a-qua, difiriéndose la lectura integral del fallo para una próxima audiencia, que resultó con la sentencia hoy impugnada, en la que no se refiere a dicho medio de inadmisión en sus motivaciones, sino exclusivamente a los alegatos y motivos formulados por él inicialmente en su escrito de apelación;

Considerando, que conforme la parte in fine del artículo 393 del Código Procesal Penal: "Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables";

Considerando, que conforme la doctrina más asentida, para hacer efectivos los derechos y garantías contenidos en la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, se hace indispensable la observancia de un sistema efectivo de impugnación de los actos violatorios a las normas que las contienen;

Considerando, que en la tramitación de los recursos rigen varios principios, entre que los que adquiere notoriedad el principio de transcendencia, conforme al cual el defecto o vicio en un acto-o decisión- no importa por la simple infracción a la norma procesal, se requiere que el mismo cause un perjuicio al interesado, entendiéndose como tal que le ocasione agravio o le resulte nocivo; en contraste, si el acto, no obstante defectuoso, no origina un perjuicio a la parte que lo alega, no es un acto trascendente, no es de interés para el recurrente;

Considerando, que atendiendo estas consideraciones, lo opuesto por el recurrente carece de interés, debido a que la cuestión denunciada no le perjudica, sino por el contrario le beneficia, ya que lejos de concluir su impugnación en un examen preliminar como sería la inadmisibilidad invocada por la parte recurrida, culminó con la ponderación en toda su extensión del recurso elevado; de este modo, fue satisfecho su requerimiento de tutela judicial efectiva al ser estimada su pretensión de impugnar la decisión de primer grado y proporcionada una adecuada y suficiente motivación que fundamentó el rechazo de los medios formulados por él en su apelación, advirtiendo la Corte a-qua una correcta valoración de los medios de prueba por ante el tribunal de juicio; que en esa situación, resulta obvio que esa salida in limine litis menoscababa al hoy recurrente y que la enmienda de la misma en realidad le beneficia, lo que evidencia el desinterés en lo deducido en su recurso de casación; por lo que procede su rechazo;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede condenar al recurrente del pago de las costas del procedimiento por ser la parte que ha sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por I. de la Cruz Guzmán, contra la sentencia núm. 488-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena en costas al recurrente.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR