Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2014.

Número de resolución72
Fecha19 Mayo 2014
Número de sentencia72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): Y.S.T., Y.M.

Abogado(s): L.. K.J.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.S.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0047393-5, domiciliado y residente en la calle 4ta., núm. 363, sector de Cancino Adentro, Santo Domingo Este, recluido en La Victoria y Y.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 5ta, núm. 84, sector Cancino Adentro, Santo Domingo Este, recluido en La Victoria, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 200-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. K.J.H., defensor público en representación de los recurrentes Y.S.T. y Y.M., depositado el 24 de mayo de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2013-4028, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de diciembre de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 20 de enero de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que mediante instancia de fecha 21 de mayo de 2009, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de J. de León Calcaño, J.S.T. y Y.M., acusados de violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, sobre P., Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio de los hoy occisos A.J.R.V. y C.F.; b) Que con motivo de la mencionada acusación el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, envió a juicio a Y.S.T. y J.M., por violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de J.M.R.V., R.A.R.V., R.A.R.V.; c) Que apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 4 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 440-2010, cuya parte dispositiva esta dentro de la sentencia núm. 378-2011 de fecha 10 de agosto de 2011; d) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuesto contra la indicada decisión, intervino el fallo núm. 378-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de agosto de 2011, cuya parte dispositiva dice así: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Licdo. C.M.P., defensor público, en nombre y representación del señor Y.M., en fecha 3 de febrero del año 2011; b) por el Licdo. J.R.L., en nombre y representación del señor J. de León Calcaño, en fecha 14 de diciembre del año 2010; y c) por el Licdo. K.J.H., defensor público, en nombre y representación del señor J.S.T., en fecha 13 de diciembre del año 2010; todos en contra de la sentencia núm. 440-2010, de fecha 4 del mes de noviembre del año 2010, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a los imputados J.S.T., dominicano, mayor de edad, con 22 años de edad, residente en la calle Cuarta, núm. 363, C.A., actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, Y.M., dominicano, mayor de edad, con 20 años de edad, residente en la calle Quinta, núm. 84, C.A., actualmente recluido en la cárcel de La Victoria y J. de León Calcaño, dominicano, mayor de edad, con 20 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1166625-1, domiciliado y residente en la calle M.G., núm. 1, del sector V.C., Distrito Nacional, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, culpables de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio de A.J.R.V. y C.F. (occisos), por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condenan a ambos a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella en constitución en actor civil, interpuesta por la señora J.M.R.V., por intermedio de sus abogados concluyentes L.. R.A.S.P. y S.C. de La Cruz, por haber sido hecha conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, condena a los imputados J. de León Calcaño, J.S.T. y Y.M., al pago de una indemnización solidaria de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), en favor y provecho de la señora J.M.R.V., como justa reparación por los daños morales y materiales causados; Cuarto: Condena a los imputados J. de León Calcaño, J.S.T. y Y.M., al pago de las costas civiles a favor y provecho de las abogados concluyentes L.. R.A.S.P. y S. Casado de la Cruz, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo once (11) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y en consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio y ponderación de las pruebas, enviándose el proceso por ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para los fines de lugar; TERCERO: Proceso libre de costas"; e) que a consecuencia de la celebración total de un nuevo juicio, fue apoderando al Segundo Tribunal Colegiado de esa misma jurisdicción; el cual dictó la sentencia núm. 306-2012, en fecha 4 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se encuentran copiado dentro la decisión impugnada; e) con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión núm. 200-2013, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de mayo de 2013 y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.R.L., actuando en nombre y representación de J. de León Calcaño, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente el recurso interpuesto por el Licdo. K.J.H., defensor público, en representación de J.S.T. y Y.M., en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), ambos en contra de la sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpables a los ciudadanos J.S.T. y J. de León Calcagño, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223-0047393-5, domiciliado en la calle 4, número 363, sector de Cansino Adentro, provincia de Santo Domingo, República Dominicana y dominicano, mayor de edad, con 20 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1166625-1, domiciliado y residente en la calle M.G., núm. 1, del sector V.C., Distrito Nacional, República Dominicana, de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio precedido del crimen de robo, y porte y uso y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304, 379, 384 y 386-II del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36 de 1965, en perjuicio de quienes en vida respondía a los nombres de A.J.R.V. y C.F. (occisos), por el hecho de éstos en fecha 21 de enero de 2009, haberse asociado junto a otra persona, dirigirse al Colmado El Barco del sector El Tamarindo, propiedad del occiso A.J.R., haberles inferido varias heridas de balas que le causaron la muerte, tanto a él cómo al señor C.F., hecho ocurrido en el sector el Tamarindo, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara culpable al ciudadano Y.M., dominicano, mayor de edad, con 20 años de edad, domiciliado y residente en la calle Quinta, núm. 84, Cansino Adentro, provincia Santo Domingo, República Dominicana, de complicidad en los crímenes homicidio precedido del crimen de robo, y porte y uso y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295 y 304, 384 y 386-II del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 de 1965, en perjuicio de quienes en vida respondía a los nombres de A.J.R.V. y C.F. (occisos), por el hecho de éste haber facilitado los medios para que los coimputados J.S.T. y J. de León Calcagño, materializaran los hechos que se le imputan a los mismos, hecho ocurrido en el sector el Tamarindo, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores J.M.R.V., R.A.R., R.A.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley y por haber probado su vínculo con el occiso y por consiguiente su calidad de víctima para intervenir en el proceso; en consecuencia, se condena a los imputados J.S.T., Y.M. y J. de León Calcaño, pagarles una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho de los reclamantes, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Se condena a los imputados J.S.T., Y.M. y J. de León Calcaño, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de R.A.S.P., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) del mes de septiembre del dos mil doce (2012), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; TERCERO: Modifica los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida en consecuencia, declara culpable a los señores: 1) J. de León Calcaño de la violación a los artículos 265, 266, 295 y 304, 379, 384 y 386-II del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36 de 1965, en su calidad de autor; y 2) J.S.T. y Y.M. de la violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295 y 304, 384 y 386-II del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 de 1965, en sus calidades de cómplices; 3) Condena a cada uno de los imputados en sus respectivas calidades a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; CUARTO: Proceso libre de costas por haber sido defendidos los procesados por un defensor público";

Atendido, que los recurrente Y.S.T. y Y.M., invocan en su recurso de casación, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. En primer lugar la decisión emitida por la Corte a-qua es manifiestamente infundada en lo relativo a la ponderación de las pruebas que hace el tribunal lo cual no se corresponde con la sana crítica. Entendemos que la decisión del Tribunal a-quo que fue confirmada por la Corte a-qua incurre en el vicio por no hacer aplicación alguna del artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal; puede observarse que la Corte a-qua a confirmado una decisión que solo se limita a utilizar formulas genéricas, sin dar valor probatorio ni ponderar en forma alguna las pruebas aportadas por la acusación, por lo que entendemos es justamente ahí donde se acentúa la inobservancia de la ley por no haber hecho ponderación alguna de las pruebas aportadas por la acusación; en segundo lugar la decisión de la Corte a-qua infundada por ser ilógica, púes lo primero que hay que destacar que conforme el auto de apertura a juicio núm. 222-2009 emitido por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo a los imputados Y.M. y Y.S. se les atribuya ser cómplices de los hechos, esto así por la calificación dada de artículo 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 382, 385, 383, 386-2 del Código Penal Dominicano. Situación esta que se evidenció en la sentencia núm. 440-2010 donde estos imputados son condenados por complicidad como puede observarse en el dispositivo de la sentencia del Primer Tribunal Colegiado. Así las cosas es ilógico que el tribunal a-quo modifique el estatus del imputado J.S.T. como lo hace en la sentencia, de forma expresa en el inciso marcado con el número 5 de la página 20 al expresar que la acusación por complicidad es relativa únicamente Y.M.. Que hay que destacar que en el presente proceso existen dos puntos debidos que el caso fue fusionado en el juicio de fondo, es decir Y.M. y Y.S. fueron enviados en el mismo auto de apertura y posteriormente se fusiona el expediente con el de J. de León Calcaño; que además al cómplice le corresponde la pena inmediatamente inferior, por lo que siendo la pena impuesta la de reclusión (pena móvil) cuya pena es de 3 a 20 años, situación por la cual lo más lógico es imponer al justiciable la pena inmediatamente inferior conforme los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano la cual corresponde a la pena de detención cuyo período temporal es de 3 a 10 años; entendemos que existen una inobservancia de los artículos 333 y 339 del Código Procesal Penal. Esto en lo relativo a la pena impuesta, es decir en lo que se refiere al cuantum de la pena. Esto así pues como puede observarse el imputado J.S.T. y Y.M. es condenado a 20 años de reclusión, sin explicarse en qué modo se aplica el artículo 339 a la sanción impuesta; que el imputado no hizo ningún intento por negar los, lo que entendemos es un aspecto que el tribunal a-quo debió aplicar el artículo 339 y no solo limitarse a transcribirlo conforme se evidencia en la decisión recurrida. Que la realidad carcelaria de nuestro sistema no conlleva ningún tipo de regeneración, máxime cuando se trata de un recinto perteneciente al viejo sistema penitenciario, tal como es la cárcel de La Victoria, estar allí es un suplicio, en donde su vida corre peligro en todos los ámbitos de su existencia";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “a) Que ésta Corte del análisis de la sentencia recurrida observa que para fallar como lo hizo, al tribunal a-quo le fueron presentadas pruebas testimoniales, materiales y documentales, entre las testimoniales las del señor J.A.P.R., quien fue testigo presencial de los hechos, y posteriormente identificó a los procesados hoy recurrentes, además el arma con la cual se cometió el hecho; el tribunal a-quo a juicio de esta Corte actuó conforme a la norma explicando en la sentencia en qué consistían cada una de esas pruebas y sobre todo la utilidad de las mismas para probar los hechos en el sentido de que ellos fueron quienes ultimaron a los hoy occisos y robaron un arma de fuego, contrario a como señalan los recurrentes los juicios del tribunal si obedecieron a los criterios de la sana crítica y la libertad probatoria y si fueron comprobados los hechos acusatorios, por lo que el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado; b) Que la Corte entiende que ciertamente como señalan los recurrentes las motivaciones expuestas por el tribunal a-quo en los numerales 5, 6 y 7 de las páginas 20 y 21 de la sentencia recurrida resultan ser ilógicas y poco entendibles a los fines de fijar la sanción, por lo que la Corte estima procedente acoger el medio propuesto y dictar propia sentencia sobre ese aspecto; c) El examen del tercer medio presentado por los recurrentes en el sentido de falta de motivación de la pena, en ese sentido procederá asumir la motivación de la misma en caso de resultar necesario cuando proceda responder los motivos expuestos en el segundo medio del recurso presentado por los imputados; d) Que si bien el tribunal a quo entendió que la responsabilidad de los imputados estaba distribuida en función de que el señor J.S.T. fue la persona que disparó y despojó a uno de los occisos del arma de su propiedad, el señor J. de L.C., como la persona que vigilaba y el señor Y.M., la persona que conducía el vehículo, es evidente que la infracción atribuible al señor J. de León Calcaño era la del homicidio seguido de otro crimen, que conlleva una pena agravada de treinta (30) años de reclusión, pero que la misma en este contexto no puede ser impuesta en razón de que en virtud del principio de la reforma peyorativa su recurso no puede agravar su situación procesal, y no se le puede imponer una pena mayor a la ya impuesta en el primer juicio, pero el hecho de que el ministerio público haya pedido la aplicación de la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por debajo a la pena estipulada para estos tipo de casos, no quiere decir que esa sea la pena atribuible por la norma, lo que el juzgador del segundo juicio al encontrar responsable al procesado de los hechos atribuidos, lo que no puede hacer, es imponer una pena mayor a la ya impuesta inicialmente en el primer juicio, ni mayor a la solicitada por los acusadores sustentado en el principio de congruencia expuesto en el artículo 336 del Código Penal Dominicano; de lo que se trata evidentemente es de un apartamiento del ministerio público de las reglas expuestas en el Código Penal Dominicano en cuanto a la pena atribuible para estos tipos de casos y una condición material que no deroga ni sustituye lo establecido en la norma para estas circunstancias punitivas, circunstancias estas que no pueden atribuirse ni obligarse al juez que las acepte, por qué contravendría el principio de legalidad, por qué de hecho la pena solicitada se encuentra fuera de los límites de la norma para este tipo de casos; e) en cuanto a los procesados Y.M. y J.S.T., si bien fueron procesados en calidad de cómplices de un crimen agravado que conlleva la pena agravada de treinta (30) años de reclusión mayor, por tratarse de un crimen seguido de otro crimen, es evidente que esa tipología de crimen influye en su situación particular por las razones siguientes: 1) El cómplice es condenable por la pena inmediatamente inferior; 2) En la especie la escala inmediatamente inferior lo es de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor. Esta Corte está clara y queda entendido que los procesados Y.M. y J.S.T. no pueden ser condenados a una pena mayor a la impuesta en el primer juicio, por lo señalado en la regla sobre la reforma peyorativa; pero es de criterio que la pena atribuible en el caso de la especie es la escala señalada de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, por las características de los hechos, la gravedad de los mismos, de cómo estos sucedieron y la participación activa de los imputados en la comisión de los mismos, por lo que esta Corte es de criterio que imponer una pena diferente y menor en su cuantía a la señalada en la escala para este tipo de casos debe ser justificada por el juzgador; f) Que en la especie la Corte estima que dada las características de los hechos y de la forma en que los mismos se desarrollaron y de que es incuestionable la responsabilidad penal de los imputados los mismos deben de ser condenados de la forma siguiente: a) J. de León Calcaño a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor en su calidad de autor, b) Y.M. y J.S.T. a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor en sus calidades de cómplices, dadas las características de los hechos y su participación activa en la comisión de los mismos; g) Que la pena impuesta a los imputados es una pena ajustada a la realidad de los hechos y su gravedad, tomando como parámetro de los establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal su grado de participación estando evidenciado que los tres imputados tenían un fin común que era el de robar y matar, con una participación en conjunto y roles definidos para cada uno; además la Corte tiene en cuenta los efectos de las penas que en el caso de la especie debe servir como castigo ejemplar a los mismos en procura de que puedan lograr su regeneración y futura reinserción a la sociedad; además de tomar en cuenta el grave daño provocado a las familias de las víctimas, como a ellas mismas y a la sociedad";

Considerando, que en el único medio propuesto por los recurrentes, éstos invocan, en síntesis, lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada, no se corresponde con la sana crítica. Que la Corte a-qua incurre en el vicio por no hacer aplicación alguna del artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal… la Corte a-qua incurrió en un error al imponer la misma pena de 20 años reclusión mayor, a los imputados J.S.T. y Y.M. como cómplices… que además al cómplice le corresponde la pena inmediatamente inferior, por lo que siendo la pena impuesta la de reclusión (pena móvil) cuya pena es de 3 a 20 años, situación por la cual lo más lógico es imponer al justiciable la pena inmediatamente inferior conforme los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano la cual corresponde a la pena de detención cuyo período temporal es de 3 a 10 años";

Considerando, que en relación al reclamo de los recurrentes en el sentido precedentemente indicado, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua en su decisión instituye respecto de la calificación dada a los hechos, ha tomado en cuenta la comprobación fáctica del Tribunal de Primer grado, apreciando que los mismos se enmarcan dentro del tipo penal de homicidio concomitante a otro crimen, el cual se encuentra previsto en el artículo 304 del Código Penal Dominicano, el cual sanciona con una pena de 30 años de reclusión para el autor o los autores;

Considerando, que de lo precedentemente señalado, se advierte que a los imputados Y.M. y J.S.T., el tribunal le retuvo la condición de cómplices del hecho juzgado, es decir, homicidio concomitante a otro crimen; que en esta circunstancia en el caso de la especie, la pena inmediatamente inferior es la de 3 a 20 años, sin desmedro de que el Tribunal de primer grado le hubiera impuesto al autor principal la pena de 20 años, y éste se ha mantenido con la misma pena (de 20 años), atendiendo a que sus recursos de apelación y casación fueron desestimados, por tanto, al imponer a los cómplices la pena impuesta (de 20 años), la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 59 del Código Procesal Penal, el cual establece que “a los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga";

Considerando, que en síntesis, de la ponderación del único motivo en los recurrentes fundamentan su escrito de casación, contrario a lo argumentado por éstos, la sentencia impugnada contiene una motivación clara y precisa de su fundamentación, tanto en hecho como en derecho, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pudiera determinar que ha incurrido en los vicios denunciados, pues los elementos de pruebas fueron valorados conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, así como también una correcta aplicación de los criterios establecidos para la imposición de la pena, lo que no permitió que se incurriera en una sentencia infundada objeto de la demanda; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.S.T. y Y.M., contra la sentencia núm. 200-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de mayo de 2013, cuyo dispositivo cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Declara de oficio las costas del presente proceso; Tercero: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR