Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Número de sentencia72
Número de resolución72
Fecha20 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple

Abogado(s): L.. M.O.R., R.A.M.

Recurrido(s): Irsis Peña Matos

Abogado(s): L.. Francisco Polanco Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, sociedad financiera, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. J.F.K., esquina M.G., E.. 20, (T.P., de esta ciudad, representada por su Gerente del Departamento Legal Institucional, L.. C.F.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0825749-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.R., por sí y por el Lic. M.O.R., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. M.O.R. y R.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089146-4 y 099-0001788-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2011, suscrito por el Lic. F.P.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0419397-4, abogado de la recurrida I.P.M.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero del 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 12 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.H.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de marzo del 2013 por el Magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, interpuesta por la señora I.P.M. contra Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó el 20 de abril de 2010, la decisión núm. 48-2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en ejecución de sentencia, validación de embargo retentivo, daños y perjuicios interpuesta por la señora I.P.M., contra el Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: En cuanto a la presente demanda en ejecución de sentencia, validación de embargo retentivo, daños y perjuicios interpuesta por la señora I.P.M., contra el Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, se declara inadmisible por falta de base legal, por falta de fundamento jurídico, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Se compensan las costas entre las partes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la señora I.P.M., la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el de 31 de marzo de 2011, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza el medio de incompetencia e inadmisión solicitada por el Banco Popular Dominicano, por improcedente, infundado y falta de base legal y en consecuencia esta Corte se declara competente para conocer y fallar el presente caso por los motivos expuestos; Segundo: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, incoado por la Señora Irsis Peña Matos, en contra de la sentencia núm. 48/2010, de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el núm. 48/2010, de fecha 20 de abril del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos, infundada y carente de base legal y en consecuencia, se declara en cuanto al fondo, regular, buena y válida la demanda en daños y perjuicios y entrega de valores, incoada por la señora I.P.M. en contra del Banco Popular Dominicano, por haber sido hecha conforme a la ley y en consecuencia se condena al Banco Popular Dominicano a pagarle a la señora I. peña M., la suma de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicano (RD$200,000.00), por los daños y perjuicios causados y los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Se ordena al Banco Popular Dominicano a pagar o desembolsar a favor de la señora I.P.M., la suma de RD$25,269.19, de la cuenta perteneciente a la señora M.G.P. o G.S.E.B., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda conforme la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se condena al Banco Popular Dominicano, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.P.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; S.: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma";

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación, lo siguiente: "Primer Medio: Violación al artículo 1153 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del principio que consagra la proporcionalidad de las indemnizaciones acordadas por el Tribunal, con los daños sufridos, al disponer condenaciones que acuerdan indemnizaciones excesivas, no razonables, ni directamente proporcionales a los daños sufridos por la demandante; Tercer Medio: Insuficiencia de pruebas para condenar a Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00), en daños y perjuicios por retener (RD$25,269.19); Cuarto Medio: Violación al artículo 487 del Código de Trabajo";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente sostiene lo siguiente: "que los jueces de la Corte a-qua violaron el artículo 1153 del Código Civil, al no identificar los daños y perjuicios acordados en un interés judicial, y proporcional al tiempo y dinero retenido; que al condenar la Corte a-qua al monto de RD$200,000.00, por haber retenido RD$25,269.19, constituye una arbitrariedad, que viola el sentido común y la razón";

Considerando, que, para justificar la evaluación pecuniaria adoptada, la Corte a-qua estableció básicamente lo siguiente: "que conforme dispone el artículo 1382 del Código Civil, "cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo", esforzándose la teoría de la responsabilidad por determinar bajo qué condiciones una persona puede ser tenida por responsable del daño sufrido por otra y obligada a reparar ese daño, exigiéndose para ellos 3 elementos substanciales, como son: 1. Un hecho generador; 2. Un daño; y 3. Un vínculo o relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estos presentes en el presente caso, ya que: a) El embargo retentivo fue ejercido teniendo como sustento una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; b) dicha institución bancaria reconoció tener en su poder valores pertenecientes al embargada; c) el ejecutante le presentó dicha sentencia condenatoria; d) A la recurrente se le requirió el pago de la suma embargado; y e) La negativa de ésta a entregar dicha suma; que sigue agregando: que constituye una violación a la ley, susceptible de originar daños y perjuicios, la negativa de un tercero embargado de entregar el ejecutante los valores en su poder, propiedad del deudor embargado, cuando se le formula esa exigencia con la presentación de la sentencia condenatoria con autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente y por otra parte, también es cierto que los jueces del fondo son soberanos para apreciar cuando una acción ilícita de una parte genera daños y perjuicios a la otra parte y para disponer a la vez el monto de las indemnizaciones para la reparación de esos daños, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando la suma fijada resulta ridícula o exorbitante (3ra. Cámara Suprema Corte de Justicia, sentencia No. 15 del 11 de mayo del 2005; B.J. 1134, Págs. 802-809); y en el entendido de que, desde el día 11 de diciembre del año 2009, dicha trabajadora ha tratado de obtener el pago de sus acreencias, conforme al acto de embargo de esa fecha y dicha institución bancaria ilícitamente y sin motivos legales alguno, se ha opuesto a entregar la suma adeuda, con el supuesto de comercializar con ella, puesto que negociar es la base fundamental bancaria y el dinero depositado ante ella es base de un comercialización; pero y por otro lado y en caso de no ser así, lo cierto es que retiene un dinero que le pertenece y que de haberlo entregado cuando le fue requerido por la ley, posibilitaba adquisiciones comerciales y de alimentación a favor de la acreedora trabajadora hoy recurrente, lo que causa daños y perjuicios en principios invaluable prima facie, pues existen personas, entre las cuales no hay porque excluir dicha trabajadora, que en poco tiempo pueden triplicar en el comercio la suma de RD$25,269.19 en otra mayor y considerable: pero no solamente eso, sino también, que para la señora I.P.M., obtener tal desembolso o pago parte de dicho banco, ha tenido que recurrir a la justicia y agotar un primer y segundo grado que culmina con esta sentencia, buscar abogado y hacerse representar por éste e incurrir en tiempo y gastos que pudo hacer innecesario. Motivos por los cuales esta corte fija en la suma de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00), la suma que debe pagar el Banco Popular Dominicano, por los daños y perjuicios causados a la señora I.P.M. y motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia";

Considerando, que si bien el artículo 1153 del Código Civil dispone que en las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento no consisten nunca, sino en la condenación a los intereses señalados por la ley, dicha disposición no es aplicable al caso ocurrente, en razón de que si bien entre la ahora recurrida y la Gift Shop el Bazar y M.G.P. existía una relación contractual de trabajo, no menos cierto es que no se daba la misma relación respecto de dicha señora con la entidad bancaria Banco Popular Dominicano, (tercer embargado) ahora recurrente pues, por cuanto la suma que está obligado a pagar la actual recurrente, proviene de una falta delictual e incumplimiento voluntario cometida por ésta, el cual generó daños y perjuicios, que se rige para el cálculo que resulten, por las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil y no por el 1153 del mismo código como alega el recurrente; por consiguiente, al estimarlo así, la Corte a-qua aplicó correctamente el artículo cuya violación se invoca, por lo cual el medio que se examina debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: "que al otorgar los jueces de la Corte a-qua una indemnización de RD$200,000.00, violaron el criterio jurisprudencial de principio acuñado por nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 24 de agosto de 1998, B.J. 1053, Págs. 188-189; que la indemnización impuesta por la Corte a-qua a favor de la parte recurrida, desborda los límites de la prudencia, lo que constituye una arbitrariedad, por lo que no escapa al control de casación; que para otorgar las indemnizaciones, se debe tomar en cuenta la magnitud del daño, que en el caso de la especie, la Corte no ha podido justificar un daño proporcional a los RD$200,000.00; que lo que debe evaluarse es la magnitud de daño y otorgar la indemnización condigna, que no sea una iniquidad, pero tampoco constituya una arbitrariedad; que el juez actuante no justificó en motivos las indemnizaciones impuesta al recurrente e incluso no evidencia de dónde saca una condenación de RD$200,000.00";

Considerando, que de las motivaciones dadas por la Corte a-qua, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, por el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, que la Corte pudo evaluar, en uso de su poder soberano, el monto de los daños y perjuicios que con su actuación ocasionó el Banco recurrente a la señora I.P.M., acordando la suma indemnizatoria con la que la falta retenida encuentra su reparación, suma esta que a juicio de este tribunal no es irrazonable y se encuentra justificada; que como se aprecia en la sentencia impugnada el Tribunal a-quo actuó conforme al derecho, sin incurrir en las violaciones aludidas por la parte recurrente, por lo que los medios de casación que se examinan carecen de fundamentos y deben ser rechazados;

Considerando, que en su cuarto y último medio, el recurrente alega lo siguiente: "que la demanda de que se trata, no es de aquella que la ley autoriza llevarse por la vía sumaria, pues, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, cuya pretensión constituye la búsqueda de resarcimiento de los supuestos daños. Y por tanto, el tribunal de primer grado aplicó bien el derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda y la corte de apelación debió retener la sentencia de primer grado; que dentro del último párrafo del artículo 487 del Código de Trabajo, no se encuentra la demanda en reparación de daños y perjuicios de ninguna naturaleza, mucho menos por no retener fondos, pues, el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento para garantizar los fondos en caso de embargo, por lo que, los demandantes tienen abierto el procedimiento para la validez de su embargo. De donde se aprecia la incompetencia; que el título VII del Código de Trabajo recoge el procedimiento en materia sumaria, dentro del cual se encuentran los artículos 610 al 618 inclusive, para regir el procedimiento sumario; sin embargo, el artículo 610 del Código de Trabajo establece que: "El procedimiento establecido en este capítulo sólo se aplica a las materias enumeradas en el último párrafo del artículo 487", de donde se desprende no sólo la improcedencia de la demanda, sino la incompetencia de este tribunal para decidir válidamente la misma, puesto que, este procedimiento está limitado a las materias exclusivas de ejecución de convenios, y al desalojo de viviendas, las cuales están previstas en el último párrafo del artículo 487 de la misma ley; ya que la demanda de que se trata debe ser llevada por ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que, las pretensiones de los demandantes las fundamentan en lo previsto por los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, que es la responsabilidad por el hecho de la propia persona, la primera , y la responsabilidad civil por el hecho de aquellos por quien se debe responder la segunda, las cuales ninguna encajan en aquellos casos enumerados limitativamente por el artículo 487 del Código de Trabajo;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, en relación a lo propuesto por el recurrente en el medio que se examina, lo siguiente: "…que en el caso de la especie, la demanda en daños y perjuicios de que se trata, está ligada y vinculada con la demanda incoada por la señora I.P.M. en contra de Gift Shop El Bazar y M.G.P., ya que la demanda entre estas, se trataba de una demanda en cobros de prestaciones laborales y derechos adquiridos, obteniendo ganancia de causa la trabajadora I.P.M., por sentencia No. 109/2007 de fecha 28 de agosto del 2007, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y cuando dicha trabajadora se proponía cobrar y ejecutar dicha sentencia en manos del Banco Popular Dominicano, como tercero embargado y quien, conforme a la certificación o documentación de fecha 7 de enero de 2010, tenía en su poder una cuenta a nombre de la empleadora perdidosa, contentiva del monto embargado y se negó a desembolsar o pagar, está claro que la demanda incoada por la señora I.P.M. está totalmente vinculada y es la consecuencia directa de la demanda incoada por I.P.M. contra su indicada empleadora: pero además, dispone el artículo 663 del Código de Trabajo, que "la ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este Código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo"; motivos por los cuales es el Juzgado de Trabajo de que se trata, el competente para conocer de la demanda de que se trata. Motivos por los cuales y por el caso de la especie tratarse, de asuntos de índoles laborales (ratione materiare), haber sido pronunciada la sentencia recurrida por un tribunal de trabajo que pertenece a esta circunscripción departamental (ratione personae) y cuya apelación está permitida por la ley (artículos 481 y 485 del Código de Trabajo), esta Corte es y se declara competente para conocer del recurso de apelación de que se trata y por vía de consecuencia declara, que el tribunal competente para conocer y fallar sobre la sentencia de que se trata es el que la pronunció, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia. Motivos por las cuales, la pretensiones de la parte recurrida, tanto en relación a la incompetencia como al medio de inadmisión planteada, deben ser rechazadas por los motivos expuestos y falta de base legal";

Considerando, que básicamente el cuarto medio de casación propuesto por el recurrente está fundamentado en que la jurisdicción laboral no es competente para conocer de la acción ejercida por la reclamante original I.P.M., considerando dicha recurrente que la competente es la jurisdicción civil;

Considerando, que el artículo 480 del Código de Trabajo atribuye competencia a los juzgados de trabajo para conocer de las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores, con motivos de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, así como de los asuntos ligados accesoriamente a esas demandas;

Considerando, que la competencia que se otorga a los tribunales de trabajo para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas laborales, está cónsono con el interés del legislador de que todo lo que en modo alguno se vincule a una relación laboral y las decisiones que emanan de la jurisdicción laboral sean competencia de esos tribunales y conocidos mediante el procedimiento laboral, por estar éste dotado de la simplicidad, celeridad y liberación de tasas e impuestos que la naturaleza de los conflictos laborales y la condición económica de sus actores requieren;

Considerando, que un asunto se considera accesorio a una de las demandas cuyo conocimiento corresponde al juzgado de trabajo conocer, cuando está íntimamente vinculado a una acción ejercida o por ejercer, o cuando el mismo se deriva de la existencia de un contrato de trabajo o procura preservar derechos surgidos de la ejecución de este tipo de contrato, aún cuando una de las partes no haya tenido la condición de empleador o de trabajador, pero la acción que se ejerce afecta esos derechos;

Considerando, que si bien la demanda en daños y perjuicios, aun cuando se deriva de una acción principal está sometida a los procedimientos ordinarios del proceso laboral y no corresponde su competencia al juez de la ejecución, cuando ella se lleva de manera accesoria a una dificultad o contestación de un procedimiento ejecutorio, como es la negativa de un tercero a entregar valores embargados retentivamente, el juez que dictó la sentencia que ha resultado afectada por los hechos en que se fundamenta la demanda en daños y perjuicios es el competente para conocer del asunto;

Considerando, que en la especie, la demandante original y actual recurrida procuraba la entrega de las pretensiones laborales acordada por sentencia, así como también la reparación de los daños y perjuicios que alegadamente le ha ocasionado la recurrida al no obtemperar con la exigencia de la entrega de los valores embargados en sus manos, propiedad de G.S. elB. y M.G.P., en ejecución de una sentencia laboral que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, lo que hace que dicha demanda esté vinculada estrechamente a dicha ejecución, de la cual constituye un accesorio y como tal de la competencia del juez de la ejecución, tal como lo decidió la Corte a-qua, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, al igual que el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del abogado de la recurrida, L.. F.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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