Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de sentencia72
Número de resolución72
Fecha17 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): A. delC.A., compartes

Abogado(s): L.. M.D.C., M.D.R.

Recurrido(s): Bancamatic Dominicana S. A., compartes

Abogado(s): D.. T.R.C., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. T.R.C., A.F., L.. O.A.L.C., J.M., O.J.E., E.L. y Licda. C.Y.C.

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. delC.A., Y.S.R., P.G., F.M.B. y B.A.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 21 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.L., abogado de los co-recurridos, Banco Cibao S.A., Banco Hipotecario Cibao S.A. e Inmobiliaria Bancibao S.A., representados por su liquidador la Superintendencia de Bancos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1 de marzo de 2012, suscrito por el Lic. M.D.C., por sí y por el Lic. M.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0024458-9 y 037-0019126-9, respectivamente, abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2012, suscrito por el Dr. T.R.C., por sí y por el Dr. Abraham Ferreras y los Licdos. O.A.L.C., J.M., O.J.E. y C.Y.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms.001-0266122-0, 022-0000611-8, 001-0494910-2, 031-0147267-2, 058-0015252-1 y 031-0200991-1, respectivamente, abogados de los co-recurridos, Banco Cibao S. A., Banco Hipotecario Cibao S. A. e Inmobiliaria Bancibao S. A., representados por su liquidador la Superintendencia de Bancos;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2012, suscrito por el Dr. T.R.C., por sí y por el Dr. Abraham Ferreras y los Licdos. O.A.L.C., J.M., O.J.E. y C.Y.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms.001-0266122-0, 022-0000611-8, 001-0494910-2, 031-0147267-2, 058-0015252-1 y 031-0200991-1, respectivamente, abogados de los co-recurridos, Bancamatic Dominicana S. A., Financiera Cibao S. A., Financiera Dobisa S. A., Inmobiliaria Licey S. A., Constructora Dobisa S. A., C.R.S.A., A & F Constructora S. A., G.L.S.A., C.M.L.S.A., I.M.C. por A., Productos Avícola del Cibao S. A., Productos de Huevo del Cibao S. A., Rancho Monte de La Jagua S. A., Granja Palmarito S. A., Dominicana de Camarones y Peces C. por A., Productoras de Cerdos Higüerito C. por A., Ámina Agroindustrial S. A., Productos Diversos del Cibao S. A. y Grupo Cibao S. A.;

Que en fecha 5 de diciembre de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (demanda en reivindicación de inmueble), en relación con la Parcela núm. 58-A-Ref-25, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de L., provincia Puerto Plata, fue apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original quien dictó en fecha 3 de marzo de 2010 la decisión núm. 20100926, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge por considerarlas procedentes y bien fundamentadas, las conclusiones incidentales principales producidas en audiencia por el señor J.S.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.M.D.R.M., M.D.C. y P.B.L.R., ratificadas en el escrito de fecha 6 de julio del 2009; SEGUNDO: Declara, en aplicación de los artículos 1351 del Código Civil y 44 de la Ley No. 834 de 1978, la inadmisibilidad por la cosa juzgada, de la instancia en solicitud de litis sobre derechos registrados (reivindicación de inmueble), suscrita en fecha 6 de marzo del año 2009, suscrita por los Dres. T.E.R.C., G.R. y L.. H.H., a nombre y en representación de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por las entidades de intermediación financiera Banco Cibao, S.A., Banco Hipotecario Cibao, S. A. e Inmobiliaria Bancibao, S.A., contra los derechos registrados en la Parcela No. 58-A-Ref-25, del Distrito Catastral No. 5 del municipio de L., a favor de los señores A. delC.E.A. y J.S.R.; TERCERO: Declara, en aplicación de los artículos 1351 del Código Civil y 44 de la Ley No. 834 de 1978, la inadmisibilidad por la cosa juzgada, de la Demanda en Intervención Voluntaria (solicitud de reivindicación de inmueble), suscrita en fecha 20 de mayo del año 2009, suscrita por los Dres. T.E.R.C., G.R. y Licdos. O.A.L.C., J.M. y J.C., a nombre y en representación de las entidades Bancamatic Dominicana, S.A., Financiera Cibao, S.A., Financiera Dobisa, S.A., Inmobiliaria Licey, S.A., Constructora Dobisa, S.A., C.R., S.A., A & F Constructora, S.A., G.L., S.A., C.M.L., S.A., Industrias Mayra, C. por A., Productora Avícola del Cibao, S.A., Productoras de Huevos del Cibao, S.A., Rancho Monte La Jagua, S.A., Granja Palmarito, S.A., Dominicana de Camarones y Peces, C. por A., Productoras de Cerdos Higüerito, C. por A., Ámina Agroindustrial, S.A., Productos Diversos del Cibao, S.A. y Grupo Cibao, S.A., contra los derechos registrados en la Parcela No. 58-A-Ref-25, del Distrito Catastral No. 5 del municipio de L., a favor de los señores A. delC.E.A. y J.S.R.; CUARTO: Rechaza, por las razones expuestas, la demanda reconvencional interpuesta por el señor J.S.R., quien tiene como abogado constituido al Lic. P.B.L.R., a través del acto No. 276/4/09 de fecha 16 de abril del año 2009, del alguacil G.A.G.G., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contra las entidades de intermediación financiera Banco Cibao, S.A., Banco Hipotecario Cibao, S. A. e Inmobiliaria Bancibao, S.A.; Quinto: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, cancelar, por haber desaparecido las causas que le dieron origen y como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, la anotación preventiva inscrita a requerimiento del Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata en virtud de la certificación de fecha 12 de marzo del año 2009, sobre la Parcela No. 58-A-Ref-25, del Distrito Catastral No. 5 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, registrada a favor del señor J.S.R.; Sexto: Condena a las entidades de intermediación financiera Banco Cibao, S.A., Banco Hipotecario Cibao, S. A. e Inmobiliaria Bancibao, S.A., Bancamatic Dominicana, S.A., Financiera Cibao, S.A., Financiera Dobisa, S.A., Inmobiliaria Licey, S.A., Constructora Dobisa, S.A., C.R., S. A. A & F Constructora, S.A., G.L., S.A., C.M.L., S.A., Industrias Mayra, C. por A., Productora Avícola del Cibao, S.A., Productoras de Huevos del Cibao, S.A., Rancho Monte La Jagua, S.A., Granja Palmarito, S.A., Dominicana de Camarones y Peces, C. por A., Productoras de Cerdos Higüerito, C. por A., Ámina Agroindustrial, S.A., Productos Diversos del Cibao, S.A. y Grupo Cibao, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Licdos. M.D.R.M., M.D.C.R. y P.B.L.R., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por el actual recurrente, en fecha 21 de septiembre de 2011, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se rechaza la excepción propuesta por los abogados de la parte recurrida L.. M.D.R.M., M.D.C.R. y Dr. Bienvenido P.L.R. alegando la incompetencia de este Tribunal para conocer de este asunto, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se acoge tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto fecha 20 de julio del 2010 por los Dres. T.E.R.C. y J.R., L.. J.M.S., C.J.C.C. y O.J.E., en nombre y representación del Banco Cibao, S.A., Banco Hipotecario Cibao, S.A., Inmobiliaria Bancibao, S.A., debidamente representada por el Superintendente de Bancos Lic. H.N.C., Bancamatic Dominicana, S.A., Financiera Cibao, S. A:, Financiera Dobisa, S.A., Inmobiliaria Licey, S.A., Constructora Dobisa, S.A., C.M.L., S.A., Industrias Mayra, C. por A., Productora Avícola del Cibao, S.A., Productoras de Huevos del Cibao, S. A. Rancho Monte La Jagua, S.A., Granja Palmarito, S.A., Dominicana de Camarones y Peces, C. por A., Productoras de Cerdos Higüerito, C. por A., Ámina Agroindustrial, S.A., Productos Diversos del Cibao, S.A., y Grupo Cibao, S.A., contra la decisión No. 2010-0926 de fecha 3 de marzo del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Litis sobre Derechos Registrados en la parcela No. 58-A-Ref-25, del D. C. No. 5 del Municipio de L., Provincia Puerto Plata, por procedente y bien fundado; TERCERO: Se acogen las conclusiones subsidiarias presentadas por los Licdos. O.A.. L.C. y J.M.S. presentadas en la audiencia de fecha 15 de diciembre del 2010, por procedentes y bien fundamentadas; CUARTO: Se rechazan las conclusiones presentadas en la audiencia del 15 de diciembre del 2010 por el Lic. M.D.R.M., quien actúa en representación de los señores A. delC.E.A. y J.S.R., por improcedentes y mal fundamentadas; Quinto: Se revoca la decisión No. 2010-0926 de fecha 3 de marzo del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Litis Sobre Derechos Registrados en la Parcela No. 58-A-Ref-25, del D. C. No. 5 del Municipio de L., Provincia Puerto Plata, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Ordenar al Registrador de Títulos de Puerto Plata lo siguiente: A) Cancelar el certificado de título No. 2006-0188 expedido en fecha 28 de abril del 2006 a favor de J.S.R. en virtud del acto de venta de fecha 6 de abril del 2006, con firmas legalizadas por el Lic. J.C.C.S. y, en consecuencia expedir nuevos certificados de la siguiente manera: B) A favor de Banco Cibao, S.A., Banco Hipotecario S. A., e Inmobiliaria Cibao, S.A., por una porción con una extensión superficial de 11,227.02 Mts2 dentro de la parcela No. 58-A-Refund.-25 del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de L., Provincia de Puerto Plata; Mantener a favor del señor J.S.R. sus derechos sobre una porción de 3,742.34 Mts2 dentro de la Parcela No. 58-A-Refund.-25 del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de L., Provincia de Puerto Plata manteniendo la hipoteca en primer rango consentida por el señor J.S.R. a favor del señor P.M.G. inscrita en la Oficina de Registro de Títulos en fecha 9 de octubre del 2006 por la suma de RD$10,000,000.00 sobre la indicada porción de terreno; Expedir a favor de Bancamatic Dominicana, S.A., Financiera Cibao S. A., Financiera Dobisa S. A., Inmobiliaria Licey S. A., Constructora Dobisa S. A., C.R.S.A., A & F Constructora S. A., G.L.S.A., C.M.L.S.A., I.M.C. por A., Productora Avícola del Cibao S. A., Productoras de Huevos del Cibao S. A., Rancho Monte de La Jagua S. A., Granja Palmarito S. A., Dominicana de Camarones y Peces C. por A., Productos de Cerdo Higüerito C. por A., Ámina Agroindustrial S. A., Productos Diversos del Cibao y Grupo Cibao, un nuevo certificado que ampare sus derechos dentro de esta parcela por la cantidad de 71,104.46 Mts2; Expedir a favor de Banco Cibao S. A., Banco Hipotecario Cibao S. A., un nuevo certificado que ampare sus derechos dentro de la parcela No. 58-A-Ref.-25 del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de L., Provincia de Puerto Plata, por la cantidad de 11,227.02 Mts2; Sétimo: Se condena a los señores A. delC.E.A. y J.S.R., al pago de las costas del procedimiento en favor de los Licdos. O.A.L., J.M.S., C.Y.C., O.J.E. y D.. T.R.C. y J.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 1351 del Código Civil; Segundo Medio: Omisión de estatuir; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que alegan los recurrentes en el desarrollo de su primer medio de casación, en síntesis lo siguiente: que los jueces al rechazar el medio de inadmisión planteado por los hoy recurrentes, incurrieron en violación al artículo 1351 del Código Civil toda vez que no se detuvieron en observar que en el caso de la especie existe la sentencia civil núm. 271-2006-147, de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual fue el resultado de un proceso de embargo inmobiliario que declaró adjudicataria a A. delC.A. del inmueble en cuestión, siendo impugnada dicha sentencia mediante una nulidad de sentencia de adjudicación que fue rechazada; que los jueces no se detuvieron en observar que el caso tiene como punto de partida un procedimiento de embargo inmobiliario y la jurisprudencia es constante en el principio de que lo juzgado con carácter irrevocable por el tribunal civil ordinario, en materia de embargo inmobiliario, se impone al Tribunal de Tierras;

Considerando, que para fundamentar su decisión respecto del medio de inadmisión, la Corte a-qua expresó: "Que con relación a la inadmisibilidad planteada por cosa juzgada de la instancia en solicitud de Litis sobre Derechos Registrados (reivindicación de derecho) suscrita en fecha 6 de marzo del 2009 por los Dres. T.E.R.C., Dr. J.R., L.. O.A.. L.C., J.M., C.Y.C. y O.J.E., actuando en representación de las entidades Banco Cibao S. A., Banco Hipotecario S. A. e Inmobiliaria Bancibao S. A. y que fue acogida por la Juez a-qua, este tribunal ha comprobado que no existe la alegada inadmisibilidad por cosa juzgada ya que no se cumple con los requisitos exigidos por el Art. 1351 del Código Civil Dominicano en razón de que la cosa demandada en distinta y no se fundamenta en la misma causa, debido a que lo que conoció la Cámara Civil fue una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y sin embargo, el Tribunal a-quo estaba apoderado para conocer el hecho de que la indicada sentencia de adjudicación fue ejecutada sobre la totalidad de la parcela, sin tomar en cuenta que los demás copropietarios estaban siendo afectados en sus derechos y que no fueron parte del proceso de adjudicación ya que éste sólo debió de ejecutarse sobre los derechos que tenía registrado la entidad B.C.S.A., ascendente a 3,742.44 Mts2, razón por la cual no procede hablar de la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada en relación a la parte recurrente y la parte interviniente que demandó en intervención voluntaria e reivindicación de sus derechos":

Considerando, que el artículo 1351 del Código Civil establece que: "La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad"; que al tenor de lo que dispone el citado artículo, para que efectivamente haya autoridad de la cosa juzgada es imprescindible que los procesos tengan identidad de parte, objeto y causa; que al examinar la sentencia dictada con motivo de la demanda en nulidad de sentencia adjudicación incoada por Banco Cibao S. A, H.C.S.A. e Inmobiliaria Bancibao S. A., hemos advertido que la misma estuvo sustenta en irregularidades del proceso, por tanto, tal como lo juzgó correctamente la Corte a-qua, en el caso no existe la autoridad de cosa juzgada;

Considerando, que es criterio sostenido que las decisiones de los tribunales ordinarios en materia de embargo inmobiliario se imponen a los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, los cuales no tienen competencia para variar lo decido por los referidos tribunales, no obstante, al analizar los documentos que conforman el expediente se evidencia que los señores B.A.M.N. y F.M.B.N. iniciaron un proceso de embargo inmobiliario contra B.C.S.A., resultando adjudicataria la señora A. delC.A. de los derechos que poseía el embargado en la parcela objeto de esta litis, decisión ésta que al ejecutarse se hizo sobre la totalidad de los derechos registrados y no solo en cuanto a los derechos de B.C.S.A., de donde resulta que los demás copropietarios al ser afectados con la ejecución de la sentencia de adjudicación tenían el derecho de ejercer una acción en reivindicación encaminada a restituir a su patrimonio sus derechos dentro de la parcela objeto de esta litis, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que en su segundo medio, los recurrentes alegan lo siguiente: que en las páginas números 190 y 191 de la sentencia impugnada se puede verificar que los hoy recurrentes presentaron las siguientes conclusiones: "De que las tenemos escrita eso evidencia de las conclusiones finales de que realmente y efectivamente hubo una adjudicación, variar el curso del embargo inmobiliario, vimos conclusiones nuevas de la inmutabilidad del proceso, son atropellantes, que no están contenidas en el escrito recursivo de apelación; PRIMERO: Que se declare la nulidad de la misma por violación al principio de inmutabilidad del proceso y por violación al derecho de defensa y al debido proceso consagrado a la violación y, SEGUNDO: Se declare la inadmisibilidad de dichas conclusiones novedosas por las mismas razones apuntadas anteriormente", "PRIMERO: Excluir de los debates todos y cada uno de los documentos depositados en fotocopias por las partes demandantes, toda vez que los mismos no son probatorios admitidos en nuestra legislación; SEGUNDO: En consecuencia, en cuanto a la incompetencia presentada por las partes recurrentes, que la misma sea rechazada, por improcedentes, mal fundada y carente de base legal, toda vez que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, falló sobre el objeto de la misma demanda que se está conociendo ante este Tribunal, las mismas partes y la misma causa, de suerte todo esto mediante sentencia no. 271-2007-00576, de fecha 9 de octubre del 2007, la cual obra en el expediente, que dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ante un recurso de apelación de la hoy demandante, según sentencia número 627-2008-0005, de fecha 17 de octubre del 2008, la cual obra en el expediente, situación ésta que vulneraría el principio de la autoridad de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 1351 del Código Civil; TERCERO: Que en cuanto a la demanda en intervención forzosa interpuesta por el Banco Cibao, Banco Hipotecario Cibao, S. A. e Inmobiliaria Cibao, S.A., al tenor del acto número 329/2010 de fecha 5 del mes de octubre del 2010, la misma sea declarada inadmisible, en razón de que dicha intervención es violatoria al principio del doble grado de jurisdicción al ser propuesta por primera vez ante este Tribunal de alzada lo que equivale a una violación al debido proceso, consagrado en nuestra Constitución política; CUARTO: Que en cuanto al Recurso de Apelación de que se trata, que el mismo sea rechazado en todas sus partes, por improcedentes, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia sea confirmada la sentencia recurrida y acogida en todas sus partes todas y cada una de las conclusiones presentadas por los hoy recurridos ante el Tribunal de primer grado"; que estas conclusiones no fueron respondidas por la Corte a-qua toda vez que en ningún lado de la sentencia impugnada se advierte que los jueces se refirieran a ellas, incurriendo en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que un análisis a la sentencia pone de relieve que la Corte a-qua, tal como alegan los recurrentes, omitió estatuir sobre sus conclusiones tendentes a que se declarara inadmisible la demanda en intervención forzosa que los recurridos interpusieron contra B.A.M.N., F.M.B.N. y P.M.G., para que la sentencia a intervenir les fuera común y oponible; que el fin de la intervención forzosa es hacer que el resultado de una controversia le sea oponible al tercero que ha sido puesto en causa por lo que, al obviar responder respecto de la pertinencia o no de la intervención, la sentencia adolece del vicio de omisión de estatuir, por lo que procede la casación de la sentencia respecto de este punto;

Considerando, que en su tercer y último medio, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que los jueces al momento de dictar su sentencia incurrieron en falta de motivos porque estaban en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede construir a darle una solución distinta al asunto; en el expediente estaban todos los documentos relativos al embargo inmobiliario así como los pertenecientes a la nulidad de la sentencia de adjudicación; que tampoco los jueces se refirieron al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso procediendo a cancelar un certificado de título sin establecer si esas personas eran adquirientes de buena o mala fe;

Considerando, que respecto de lo alegado por los recurrentes en el sentido de que la Corte a-qua no ponderó los documentos relativos al embargo inmobiliario y a la demanda en nulidad, consta en la sentencia impugnada lo siguiente: "a) Que ciertamente se realizó un proceso de adjudicación producto de un embargo inmobiliario conforme a la sentencia civil No. 271-2007-00147 de fecha 28 de marzo del 2006 dictada por la Cámara Civil y Comercial de Puerto Plata en contra de B.C.S.A., entidad que era copropietaria de esta parcela de una porción de terreno ascendente a 3,742.44 mts2; b) Que la indicada sentencia de adjudicación fue ejecutada sobre la totalidad de la parcela sin tomar en cuenta que los demás copropietarios estaban siendo afectados en sus derechos y que por demás no eran parte del proceso de adjudicación ya que el mismo sólo debió ejecutarse sobre los derecho que tenía registrado la entidad B.C.S.A., ascendente a 3,742.44 Mts 2 y no sobre la totalidad, tal y como se hizo";

Considerando, que por lo transcrito precedentemente se evidencia que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión en el sentido que lo hizo, analizó y ponderó los documentos del proceso de embargo inmobiliario, percatándose del error en que se incurrió al ejecutarse la misma, por lo que los argumentos expuestos en este sentido carecen de fundamento y son desestimados;

Considerando, que respecto de que los jueces no se refirieron a la calidad de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que este agravio ha sido planteado por primera vez ante esta Corte de Casación pues sus alegatos y conclusiones no tuvieron como sustento lo invocado, por tanto, constituyen medios nuevos ante esta instancia que no pueden ser examinados;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas son compensadas;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza parcialmente el recurso de casación interpuesto por A. delC.A., Y.S.R., P.G., F.M.B. y B.A.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 21 de septiembre de 2011, en relación con la Parcela núm. 58-A-Ref-25, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa sólo en cuanto a la demanda en intervención forzosa la sentencia descrita anteriormente y envía el asunto, así delimitado, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; TERCERO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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