Sentencia nº 720 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Fecha18 Julio 2016
Número de sentencia720
Número de resolución720
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 720

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2016, año 173º

la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.D., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0445597-1, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero, núm. 32, ensanche B. del municipio de Santiago, en su condición de imputado y actualmente recluido en la calle pública de S.R., contra la sentencia núm. 235-13-00110CPP, dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 18 de julio de 2016

Distrito Judicial de Montecristi el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.F.O., conjuntamente con la Licda. A.F.O., ofrecer calidades a nombre y representación Y.A.D., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, Y.A.D., a través de la Licda. A.S. delC.F.O., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 20 de julio de 2015;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado Fecha: 18 de julio de 2016

precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 5 de noviembre de 2015, no siendo posible sino hasta el 1ro. de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero

2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de diciembre de 2012, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de Montecristi, presentó formal acusación en contra de los imputados J.A.D., A.M.D. y los menores de edad D.E.F. y J.J.R., acusados de presunta violación al contenido de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 59 y 60 del Código Penal Dominicano; Fecha: 18 de julio de 2016

  2. que el 10 de febrero de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, emitió la resolución núm. 11-12-00021, mediante la cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados J.A.D. y/o J.A.D. y A.M.D. y/o A.M.D., sean juzgados por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 59 y 60 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó sentencia núm. 54/2014, el 25 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara al ciudadano J.A.D., dominicano, mayor de edad, cedula de identidad núm. 031-0445597-1, domiciliado en la calle 27 de Febrero núm. 32, ensanche B., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, culpable de violar los artículos 379, 386.2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, los dos primeros en perjuicio del señor S.E., y los dos últimos en perjuicio del señor E.N.J., en consecuencia se le impone la sanción de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al procesado J.A.D. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: (sic), Se rechaza la solicitud de incautación del vehículo envuelto en el presente caso, por resultar improcedente; QUINTO: Se acogen las demandas en reparación civil, incoadas por los querellantes señores S.E.R. y G. Fecha: 18 de julio de 2016

A.M. en contra del procesado J.A.D., en cuanto a la forma, por haberlas hecho de conformidad con las normas legales que rigen al respecto; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena al demandado al pago de una indemnización resarcitoria de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la demandante G.A.M., en su calidad de madre de la víctima, por los daños morales y materiales ocasionados en su contra. Asimismo, se condena al demandado J.A.D., a la restitución de la suma sustraída al demandante S.E.R., accedente a Treinta y Siete Mil Quinientos Pesos (RD$37,500.00); SÉPTIMO: Se condena al demandado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del L.. C.M.M. y la Dra. B.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado Y.A.D., intervino la decisión ahora impugnada núm. 235-13-00110CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 23 de octubre de 2014 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los
Licdos. A.S. delC.F.O. y J.R.P.T., a nombre y representación de J.A.D., en
contra de la sentencia 54/2014, de fecha 9 del mes de mayo del año
2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de
Primera Instancia del Distrito de Montecristi, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
SEGUNDO: Condena
a J.A.D. al pago de las costas del procedimientos”;
Considerando, que el recurrente Y.A.D., por intermedio Fecha: 18 de julio de 2016

siguientes:

“Primer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Artículo 426, numeral 2 del Código Procesal Penal. La sentencia emitida por la Corte a-qua es contradictoria a la sentencia núm. 34 de fecha 25 de marzo de 2015 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, puesto que es constante el hecho de que en la Corte omita estatuir sobre medios invocados por recurrentes; que en el presente caso el recurrente presentó seis medios en su recurso de apelación de los cuales la Corte omitió referirse al quinto de éstos, en el que establecíamos la existencia de contradicciones e ilogicidades en la motivación de la sentencia, entre las declaraciones de los testigos y lo considerado por el tribunal; que la Corte a-qua no se refirió en ninguna de sus páginas a este motivo, lo que constituye una falta de estatuir que da lugar a que se acoja el presente medio; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal o contenidas de orden constitucional y legal o contenidas en los pactos internacionales en materia de derecho humanos; violación al debido proceso, artículo 426 del Código Procesal Penal, 69.4 de la Constitución. Que la Corte a-qua aplicó de forma errónea la ley, en el entendido de que a nuestro representado en primer grado le fue violentado el debido proceso cuando le fue variada la calificación jurídica sin previa advertencia para que prepare su defensa; que la Corte a-qua obvió que quienes son los garantes del proceso son los jueces y son estos los que deben velar porque se respeten las garantías mínimas del imputado y prever que el mismo posea una defensa idónea o de lo contrario decretar la indefensión del procesado, situación que no ocurrió; que la Corte aqua acepta que no se hizo la advertencia, y no se trata de una mera variación, sino de una variación que aumenta una enorme pena a un Fecha: 18 de julio de 2016

procesado, es decir, 10 años de reclusión; que no hay justificación
para no haberlo hecho, ni mucho menos intentar señalar que la
defensa debió solicitar lo que entendiera pertinente, más que una
variación de la calificación por su naturaleza y características se
trata de una ampliación;
Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal. Que
la Corte a-qua incurre en este vicio al validar la fundamentación probatoria consignada por el tribunal de primer grado, ya que en sus
páginas 10 y 11, no realiza una consideración propia, sino que hace consignar lo considerado por el tribunal de primer grado, sin dejar
entrever sus alegatos propios; que no realiza una fundamentación ni
en hecho ni en derecho sobre las declaraciones de los testigos, las que
son totalmente contradictorias; que la Corte a-qua hizo una errónea valoración de las pruebas en cuanto a determinar que hubo un robo
agravado por parte del imputado, máxime cuando la misma Corte
expresa la testigo vio a dos personas diferentes del procesado salir del
negocio con una caja, sin dejar establecido el tipo de caja; que resulta incomprensible la determinación del tribunal de primer grado, y la corroboración de la Corte de determinar que hubo robo agravado,
pues la misma Corte señala en la página 11 los elementos constitutivos del robo agravado, los cuales no fueron tipificados ni
probados en el hecho en cuestión”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en torno a los argumentos desarrollados por el recurrente Y.A.D., en su primer medio conforme al cual denuncia contra la decisión impugnada que la Corte a-qua omitió estatuir en Fecha: 18 de julio de 2016

donde estableció que en la sentencia dictada por el tribunal de juicio existían contradicciones e ilogicidades en la motivación entre las declaraciones de los testigos y lo considerado por el tribunal; que la Corte a-qua no se refirió en ninguna de sus páginas a este motivo, lo que constituye una falta de estatuir que lugar a que se acoja el presente medio; sin embargo, esta S. al proceder al examen de la sentencia impugnada en consonancia con el vicio denunciado advierte que contrario a lo expuesto por el recurrente la Corte a-qua en la página de su decisión estableció de forma clara y precisa que pudo comprobar que dicho alegato carece de fundamento, puesto que el examen de la referida decisión revela que la sentencia apelada contiene motivos suficientes, tanto en hecho como en derecho, sin incurrir en la ilogicidad alegada, lo que se advierte los motivos externados por los juzgadores, por lo que, el vicio ahora denunciado carece de pertinencia y debe ser rechazado;

Considerando, que en torno al vicio argüido por el recurrente Y.A.D. en su segundo medio, donde refiere contra la sentencia impugnada una inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, así como violación al debido proceso de ley al variarle la lificación jurídica sin previa advertencia para que se pudiera defender; y que se trata de una mera variación sino de una variación que aumente a una Fecha: 18 de julio de 2016

determinar, esencialmente, si existen o no méritos para ordenar la apertura a un juicio, siempre que concurran elementos de prueba que justifiquen la probabilidad de una eventual condena; etapa donde se celebra un juicio a la acusación y por ende a las pruebas en ella contenidas; que una vez apoderado el tribunal de juicio para el conocimiento del caso su deber es realizar la valoración la oferta probatoria previamente admitida y recogida con observancia de los principios que rigen el debido proceso, salvo las excepciones que establece la ley para la incorporación de nuevos elementos probatorios, para así dar su solución jurídica, ya sea de descargo o condena;

Considerando, que conforme lo antes indicado y examinada la glosa que conforma el presente proceso, advertimos que el J. a-quo válidamente estableció en los fundamentos de su decisión que al subsumir los hechos probados con las normas de derecho cuya infracción se le atribuye al procesado Y.A.D., en la especie se tipifican las violaciones a los artículos

9, 386.2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, toda vez que el imputado es responsable de dar muerte de manera voluntaria al señor E.N.J., de sustraer dinero perteneciente a S.E. concurriendo así los elementos constitutivos del ilícito de homicidio intencional; comprobando esta alzada que fue condenado por la misma calificación jurídica que se admitió en etapa intermedia con la emisión de auto de apertura a juicio por el Juzgado de la Fecha: 18 de julio de 2016

Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, mediante resolución marcada con núm. 611-12-00021, de fecha 10 de febrero de 2012, por lo que, se advierte que se configuran las violaciones denunciadas, consecuentemente, procede el

rechazo del medio analizado;

Considerando, que en su último medio el recurrente Y.A.D. refiere contra la sentencia impugnada una incorrecta valoración de las pruebas que conforman el presente proceso para determinar la existencia de un robo agravado; sin embargo al examinar la decisión de que se trata esta S. observa que fue debidamente establecido por el tribunal de juicio lo siguiente: “…que de la valoración conjunta de las pruebas, acorde con las reglas de la sana crítica racional, se comprueba que E.N.J. resultó muerto de manera violenta, mientras laboraba en la planta de venta de gas Silver Gas, estableciendo el tribunal la vinculación inequívoca del procesado con los hechos criminosos puestos a su cargo, toda vez que el acta de levantamiento de cadáver y el informe de autopsia judicial comprueban que la muerte de E.N.J. ser produjo por las heridas de proyectiles de arma fuego que recibió, a saber, seis heridas; resultando esto congruente con las declaraciones firmes, precisas y objetivas de F.A.J. y R.A.P., quienes aseguran, la primera, que vio al procesado J.A.D., dispararle a E.N.J., cuando éste (víctima) se disponía a echarle combustible, gas, al carro blanco terminal de placa 62 en que desplazaba el procesado Fecha: 18 de julio de 2016

junto a dos hombres, y que solamente vio a éste disparar, en más de una ocasión. De su parte, R.A.P. reveló que vio al imputado cuando se marchaba de la planta de gas en un carro blanco, junto a dos hombres, llevando un arma corta en mano, que luego, cuando se marchaba lo vio disparar en dirección a la vivienda de la testigo F.J.. Coincidiendo además dichos testigos en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y espacio en que ocurrió la muerte violenta de E.N.J.. De igual manera, la testigo G.A.M., refiere que al llegar al lugar del hecho recibió la información de que quien mató a su hijo circulaba en un carro blanco. Afirmaciones todas que concuerdan en cuanto al vehículo utilizado por el procesado al momento de cometer el hecho, el cual fue exhibido en el juicio y autenticado por F.A.J. y R.A.P.. De todo lo cual se comprueba que fue el procesado quien le dio muerte a E.N.J., dado que fue la única persona a quien se le vio portando un arma y disparándole a la víctima, por lo que sin lugar a duda razonable éste es el responsable de su muerte; además, concluye el tribunal que el imputado es autor del robo ocurrido en la planta de gas propiedad de Silvestre Espinal, puesto que la testigo F.A.J., afirmó con precisión que vio a los acompañantes del proceso cuando salían del negocio con una caja y se la llevaron al vehículo donde viajaba el procesado, resultando sus afirmaciones congruentes con lo referido por el testigo S.E., quien aseguró que durante la ocurrencia de los hechos le sustrajeron el producto de la venta de gas a dos días, ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Quinientos Pesos…”; Fecha: 18 de julio de 2016

Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio fue el producto del cumulo de elementos que conformó el acusador público en su carpeta de elementos probatorios, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo la respectiva condena en contra del ahora recurrente, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, el juzgador realizó una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados y debidamente valorados, los cuales resultaron suficientes para establecer la culpabilidad de los imputados sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que al no encontrarse presente los vicios invocados por el recurrente Y.A.D. como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de Fecha: 18 de julio de 2016

Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.A.D., contra la sentencia núm. 235-13-00110CPP, dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Montecristi el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia; Fecha: 18 de julio de 2016

Segundo: Condena al recurrente Y.A.D., del pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina NJ/ysb/Are

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