Sentencia nº 721 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia721
Número de resolución721
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 721

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicio público e interés general constituida y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Carretera Mella esq. S.V. de P., Centro Comercial Megacentro, Paseo de la Fauna, local 226, primer nivel, municipio Santo

1

CasaDomingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su gerente general L.E. De León Núñez, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1302491-3, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de enero de 2016;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. I.G., en representación de los Licdos. J.M.B.R., L.A.M.P. y O.F.H., abogados de la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.L., Procurador General Administrativo, por sí y por el Dr. C.J.R., Procurador Titular, en representación del Estado Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. J.M.B.R., L.A.M.P. y O.F.H. y el Dr. N.S.A., Cédulas de

2 Identidad y Electoral núms. 001-0088724-9, 001-1231063-6, 001-1340848-8 y 001-0088724-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de justicia, el 7 de junio de 2016, suscrito por el Lic. L.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1668947-2, abogado del recurrido Tricom, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de justicia, el 13 de junio de 2016, suscrito por el Dr. C.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, Procurador General Administrativo, actuando en representación de la Superintendencia de Electricidad, (SIE);

Que en fecha 9 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

3 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 23 de marzo de 2006, Tricom, S.A., interpuso ante Ede-Este reclamación por facturación con cargos incorrectos por potencia en punta, más la aplicación del artículo 469 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad; b) que en esa misma fecha, y sin haber transcurrido el plazo de los diez días contemplado a favor de Ede-Este para dar respuesta a dicha reclamación, la empresa Tricom, S.A. interpuso dicho reclamo ante la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, (Protecom), por

4 concepto de “facturación por montos cobrados en exceso”, en las facturas correspondientes a julio/2005 a febrero/ 2006; c) que en fecha 1 de abril de 2006 Ede-Este procedió con la emisión del crédito por el monto de RD$807,905.56, en provecho de Tricom, S.A., (La Caleta), por concepto de devolución de la facturación por los registros incorrectos de potencia realizados; d) que en fecha 17 de agosto de 2006, Protecom emitió la decisión núm. 235-2006, en la que ordena a Ede-Este acreditar a Tricom la suma de RD$885,788.80, por los montos cobrados en exceso del período agosto 2005 a marzo de 2006; e) que esta decisión fue recurrida en reconsideración por Tricom, S.A. y sobre este recurso fue emitida por Protecom la decisión núm. GS-700-2013 del 3 de julio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se anula la decisión Protecom-Ozama núm. 235-2006 de fecha 17 de agosto de 2006, por concepto de que en la misma no se contempló lo previsto por el artículo núm. 469 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01; Segundo: Se ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), acreditar a favor de la empresa Tricom, S.A., titular del NIC 1502692 la suma de RD$7,271,150.05, resultante de las diferencias monetarias por la corrección de los cargos de potencia en las facturas desde julio 2005,

5 hasta febrero de 2006 y la aplicación de lo previsto en el artículo 469 del RLGE, menos el monto aplicado por Ede-Este de RD$807,905.56, en fecha 1ro. de abril de 2006; Tercero: Se declara conforme a la normativa:
(i) El reclamante o la empresa distribuidora pueden recurrir la presente decisión en recurso jerárquico, vía esta oficina de Protecom, en un plazo no mayor de diez (10) días laborables, a contar de la fecha de recibida por la parte interesada; y (ii) Mientras dure abierta la vía administrativa la presente decisión no tiene carácter definitiva ni ejecutoria; Cuarto: Se ordena comunicar la presente decisión a la parte recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Ede-Este), S.A. y a la Oficina de Protecom-Ozama para los fines correspondientes”; f) que en fecha 2 de agosto de 2013, Ede-Este procedió a interponer recurso jerárquico ante la Superintendencia de Electricidad, que fue decidido mediante Resolución SIE-RJ-3578-2014, del 18 de septiembre de 2014, mediante la cual procedió a confirmar en todas sus partes la decisión recurrida; g) que en fecha 24 de octubre de 2014, Ede-Este interpuso recurso contencioso administrativo en contra de esta resolución ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal que en fecha 28 de enero de 2016, dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente:

6 “Falla: Primero: Rechaza la solicitud de inconstitucionalidad realizada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), por las razones establecidas; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este) y la interviniente forzosa, Tricom, S.A., por los motivos indicados; Tercero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo, incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S.A., (Ede-Este), en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014) , contra la Resolución núm. SIE-RJ-3578-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia de Electricidad, (SIE) y la decisión núm. GS-700-2013, de fecha 3 de julio del 2013, emitida por la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, (Protecom), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente;
Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo el citado recurso contencioso administrativo, incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este) y en consecuencia, Confirma los términos de las antedichas decisiones, por las razones anteriormente expresadas; Quinto: Declara libre de costas el presente proceso; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este), a la parte recurrida, Superintendencia de Electricidad, (SIE), a la

7 interviniente forzosa, Tricom, S.A., así como a la Procuraduría General Administrativa; Séptimo: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 469 del Reglamento de aplicación de la ley general de electricidad por violación al principio de legalidad de las normas sancionadora, en cuanto al rango adecuado y la reserva legal, consagrado en los artículos 40.13 y 40.15 de la Constitución. Falta de base legal y violación al artículo 6 de la Constitución; Segundo Medio: Inconstitucionalidad del artículo 469 del Reglamento general de la Ley General de Electricidad por violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad contenidos en los artículos 40.13, 40.15, 74.2 y 147 de la Constitución. Falta de base legal; Tercer Medio: Falta o ausencia de motivos suficientes. Irracionalidad e incoherencia en la interpretación legal del asunto. Violación al derecho de defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, artículo 69-10 de la Constitución; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y/o la situación jurídica examinada. Violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva al no contestar correctamente sobre lo

8 solicitado en el recurso contencioso (artículo 69.4 de la Constitución); Quinto Medio: Errónea aplicación de los artículos 447 y siguientes del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad, relativo al procedimiento de reclamación. Falta de base legal y de motivación. Violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva”;

En cuanto a las conclusiones de inadmisibilidad del presente recurso propuestas por la co-recurrida Tricom, S. A.

Considerando, que en su memorial de defensa la co-recurrida Tricom, S.A., presenta conclusiones principales en el sentido de que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación y para fundamentar su pedimento alega que dicho recurso resulta improcedente, mal fundado y carente de base legal por contraponerse a la ley general de electricidad y su reglamento de aplicación;

Considerando, que el examinar este pedimento esta Tercera Sala entiende que no se corresponde con una solicitud de inadmisibilidad sino de rechazo del presente recurso, ya que lo alegado por la impetrante para fundamentar su incidente de inadmisibilidad son cuestiones que solo pueden ser decididas mediante el examen del fondo del presente recurso, por lo que se rechaza este pedimento por improcedente y mal fundado, sin que tenga que hacer constar en el

9 dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita a esta Tercera Sala para conocer del presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que en el primero y segundo medios de casación, los que se reúnen para su examen por su vinculación al referirse a infracciones constitucionales que le son atribuidas a la sentencia impugnada, la recurrente para defender sus pretensiones invoca la inconstitucionalidad del artículo 469 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad, por violación al principio de legalidad de las normas sancionadoras en cuanto al rango adecuado y la reserva legal, falta de base legal y violación al artículo 6 de la Constitución y para fundamentar sus pretensiones alega lo siguiente: “Que es de conocimiento de todos que la Ley General de Electricidad núm. 125-01 establece el marco regulatorio que rige el sector eléctrico en el ámbito de la generación, transmisión, distribución y comercialización del servicio de electricidad creando como ente regulador y fiscalizador a la Superintendencia de Electricidad y por otro lado, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo otorgada por el artículo 137 de dicha ley se limita a complementar, ampliar y eficientizar la aplicación de la

10 misma, pero siempre dentro del marco legal establecido, es decir, en el ámbito de respeto a las materias que son de competencia estricta de las leyes o de la Constitución; que a nivel doctrinal se reconoce que la delegación reglamentaria para el establecimiento de restricciones a la libertad es una facultad muy restringida, dado que con ésta podría ejercerse acciones arbitrarias contra el ámbito de la libertad individual; que en ese orden, la sanción económica del artículo 469 vigente al momento de ocurrir el reclamo de que es objeto esta contestación, es violatoria del principio de legalidad, el cual posibilita el orden y la armonía en la sociedad, ya que la regla “Nullum crimen nulla poena sine lege” , incorporado en nuestra Constitución en su artículo 40.13 y que se extiende al ordenamiento administrativo sancionador, conlleva la incorporación de una doble garantía; la primera de orden material y alcance absoluto que se traduce en la necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante conceptos jurídicos que permitan deducir con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyan una infracción y las penas o sanciones aplicables y la segunda, de carácter formal, hace referencia al rango de las normas tonificadoras de las infracciones y reguladoras de las sanciones, que exige la necesaria cobertura de la potestad

11 sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, lo que no se cumple con el indicado artículo 469, ya que no guarda ninguna correspondencia con los parámetros dados por el legislador al Poder Ejecutivo, para su establecimiento, por lo que se puede colegir que las disposiciones de dicho artículo contenido en el Decreto núm. 749-2002, en cuanto a dicha sanción económica, fue dictado sin sujeción al marco legal vigente, excediendo los límites de la ley de la materia y por tanto violando el mencionado principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución y convirtiéndolo en inconstitucional”;

Considerando, que sigue expresando la recurrente, que dicho artículo también viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad contenidos en los artículos 40.13, 40.15, 74.2 y 147 de la Constitución y al no reconocerlo así la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de base legal, ya que el principio de proporcionalidad, llamado también de razonabilidad, prohibición de exceso o juicio de la ponderación se refiere al examen objetivo de determinados elementos que procurar frenar la arbitrariedad y determinar las medidas más justas o equilibradas ante la obtención de cualquier acto impuesto desde el ámbito administrativo; que en el caso que nos ocupa, hay una clara conculcación del principio de razonabilidad en el artículo 469 y para

12 determinar esta violación nuestro Tribunal Constitucional ha establecido el criterio para someter toda norma atacada a un test de razonabilidad conforme a la práctica que se viene siguiendo en las diversas jurisdicciones constitucionales comparadas; que en ese orden de ideas, conforme al precedente fijado en la sentencia TC/0044/12 del 21 de septiembre de 2012, el Tribunal Constitucional ha establecido que para la alegada violación a este principio por una norma cuestionada y por ende, su inconstitucionalidad es necesario someter la misma a un examen mediante el cual se pueda establecer si dicho texto normativo cumple con los parámetros constitucionales exigidos por el indicado artículo 40.15 de la Constitución; que este test se desarrolla generalmente en tres pasos, que son: 1) el análisis del fin buscado por la medida; 2) el análisis del medio empleado y 3) el análisis de la relación entre el medio y el fin; que con respecto al primer criterio, el texto legal en cuestión procura la devolución de los montos cobrados en exceso a los usuarios del servicio de electricidad por errores imputables a las empresas distribuidoras; en ese sentido, el fin perseguido, al menos en este aspecto, es razonable si la distribuidora cobra en exceso la factura del consumidor, debe devolver el excedente; sin embargo, en referencia al segundo criterio, que es el análisis del medio empleado, la

13 disposición reglamentaria al establecer una sanción de devolución a favor del usuario por diez veces el monto facturado en exceso, establece no solamente una sanción desproporcional al monto cobrado en exceso, que incluso excede el valor de lo que sería un ajuste de inflación o la devaluación de la moneda, sino que es establecida a favor de un particular, con lo cual se contraviene el principio de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad de las partes; lo más razonable sería devolver el valor con algún tipo de interés indemnizatorio para compensar el tiempo de retención del dinero, pero jamás, un elemento tan gravoso como sancionar con diez veces sobre el valor de lo erróneamente cobrado; que en tal sentido, en razón de que dicho artículo 469 resulta contrario a los criterios de igualdad y proporcionalidad que postula la Constitución, no supera por tanto, el segundo elemento del test de razonabilidad y al no superarlo lo que procede es el que se acoja el medio de inconstitucionalidad planteado y se declare la nulidad de dicho artículo, y por vía de consecuencia, que se case la sentencia recurrida;

Considerando, que para poder juzgar si el Tribunal Superior Administrativo incurrió en las infracciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente, al rechazar el recurso, y por vía de

14 consecuencia, decidir que el indicado artículo 469 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad no violenta los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, resulta necesario, previo a examinar las motivaciones de la sentencia impugnada, transcribir dicho texto, a los fines de interpretar su contenido material y los fines que persigue;

Considerando, que dicho artículo reza de la forma siguiente: “Artículo 469.- Reintegro de importes. En los casos que la Empresa de Distribución aplicara tarifas superiores o diferentes a las correspondientes y/o facturarse sumas mayores a las que correspondiere por causas imputables a la misma, deberá pagar al cliente o usuario titular, una compensación equivalente a diez (10) veces el monto de los importes percibidos de más, cuando incurra en cobros excesivos, sin perjuicio de las multas que la SIE podrá fijarle conforme al presente reglamento en la forma que acuerden las partes…”;

Considerando, que para llegar a nuestra meta, de desentrañar si la carga pecuniaria consagrada por dicho texto tiene la naturaleza jurídica de una sanción administrativa cuyo establecimiento escapa al poder reglamentario del Poder Ejecutivo por ser materia de reserva de ley; o si por el contrario, tiene la naturaleza de una carga compensatoria para reparar el perjuicio que pudieran sufrir los usuarios del servicio de

15 energía eléctrica a quienes se le facturen consumos en exceso a lo que realmente corresponde, resulta útil que definamos los conceptos jurídicos de compensación y de multa, de modo que podamos precisar con certeza si se trata de una compensación como literalmente consagra dicho texto o si en su sustrato se esconde una sanción de multa;

Considerando, que de acuerdo al vocabulario jurídico de H.C., pág. 131, dentro de los significados del vocablo Compensación, se encuentra: “Término usual con que se designa la indemnización pagada a una persona en reemplazo del cumplimiento de una obligación. En este sentido se habla de daños e intereses compensatorios”; en cuanto al termino Multa en dicho vocabulario (pág. 381) se define de la forma siguiente: “Deuda de dinero impuesta a título de sanción”;

Considerando, que del examen de los conceptos anteriores y adentrándonos en los fines que persigue la norma podemos concluir que el fin buscado por la misma no es el de castigar una inconducta de las distribuidoras por la transgresión de una norma de interés social y por tanto sancionable con multas y otras penas punitivas, sino que el fin perseguido de acuerdo al contenido de dicho texto es el de procurar la devolución o reintegración de los montos cobrados en exceso a los usuarios del servicio de energía eléctrica por errores imputables a las

16 empresas distribuidoras, lo que indica que tal como reza dicho artículo se trata de una compensación o reintegro de valores a título de reparación o indemnización y no de una sanción de multa, como pretende la hoy recurrente; ya que la multa se caracteriza por ser una sanción pecuniaria a consecuencia de la contravención de una regla de interés social, por lo que es perseguida por el Estado a través de sus órganos correspondientes y sus fondos están destinados para ingresar al erario público, lo que no aplica en el presente caso, puesto que tal como lo establece dicho texto la medida establecida por el mismo se corresponde con una compensación reparadora en provecho de los usuarios afectados para ser reintegrada al patrimonio personal de los mismos; que por tales razones, al no corresponder dicho artículo al establecimiento de una sanción de multa administrativa ni ser perseguida por la Administración ni su importe estar destinado al erario público, esta Tercera Sala entiende que nada impide que la creación de esta carga haya sido por la vía reglamentaria, ya que su regulación escapa a la esfera de la potestad sancionadora de la Administración, y por vía de consecuencia, a la reserva de ley para la habilitación de la misma;

17 Considerando, que por tales razones esta Tercera Sala entiende, que tal como fue decidido por el tribunal a-quo en su sentencia: “al instaurar este artículo se hizo con la finalidad de asegurarles a los usuarios la reparación equitativa y completa de las pérdidas recibidas”; y por tanto, la obligación de restituir dichos importes a cargo de las distribuidoras de energía eléctrica no contraviene la Constitución en su principio de legalidad, al quedar evidenciado que el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona corresponde a una norma que cae bajo la competencia del Poder Ejecutivo, que puede instituirla por la vía reglamentaria, ya que tanto la Constitución como la propia ley que rige la materia le otorgan esta potestad reglamentaria al Poder Ejecutivo, que en el caso de la especie, contrario a lo que pretende la hoy recurrente, puede ser válidamente ejercida sin que al hacerlo colida ni vulnere el principio de legalidad de las normas sancionadoras, al no tratarse del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública y por vía de consecuencia escapa a la esfera de la reserva de ley; por tales motivos se rechaza el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente;

Considerando, que en cuanto al segundo medio de casación donde la recurrente ha invocado que el indicado artículo 469 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad viola los

18 principios de razonabilidad y de proporcionalidad y que el tribunal aquo al rechazar este planteamiento dictó una sentencia sin base legal, al examinar la sentencia impugnada se advierte que para decidir que este texto no contradice los alegados principios constitucionales, el Tribunal Superior Administrativo estableció lo siguiente: “El principio de razonabilidad consagrado en el artículo 40.15 de la Constitución Dominicana, en los siguientes términos: “Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”; del citado artículo se desprende que al estar motivada la resolución núm. SIE-RJ-3578-2014 y la decisión núm. GS-700-2013, en los hechos y circunstancias que las impulsaron y fundadas en el derecho vigente y no ser en consecuencia arbitrarias, también procede rechazar este alegato; que ha sido criterio constante de esta Sala, el cual reitera en esta ocasión, que el principio de proporcionalidad no pretende otra cosa que la adecuación entre medios y fines, entre las medidas utilizadas y las necesidades que se tratan de satisfacer; y al haberse comprobado que tanto Protecom como la

19 Superintendencia de Electricidad, (SIE), en este caso no optaron por lo más gravoso, sino por lo menos restrictivo, se rechaza este argumento”;

Considerando, que al examinar estas motivaciones del tribunal aquo se advierte en primer término, la confusión en que incurrieron dichos jueces al decidir este aspecto, ya que lo cuestionado no era si las actuaciones de Protecom o de la Superintendencia de Electricidad resultaban acordes con los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, sino que lo invocado por la hoy recurrente era que el artículo 469 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad aplicado por dichas entidades violaba los principios de razonabilidad y de proporcionalidad al desbordar los fines procurados con dicha norma;

Considerando, que al evaluar este pedimento dentro del contexto real que ha sido cuestionado por la recurrente en el medio que se examina, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de analizar los fines que procura el indicado artículo 469, como lo es la devolución o reintegración a los usuarios de las facturas en exceso por errores de la Distribuidora y compararlo con la escala compensatoria prevista por el mismo, se puede concluir, que ciertamente, tal como ha sido invocado por la recurrente dicho artículo no respeta las exigencias

20 derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad consagrados por los artículos 40.15 y 243 de la Constitución Dominicana, que son criterios superiores que orientan tanto en la creación de toda disposición como para su aplicación, y así asegurar que cualquier poder del Estado al momento de ejercer su poder normativo e interpretativo procuren evitar la arbitrariedad estableciendo las medidas más justas y equilibradas para los fines que se persiguen;

Considerando, que al examinar el indicado artículo 469 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad se advierte, que aunque los fines que procura resultan en principio legítimos al perseguir la reintegración de lo facturado en exceso a los usuarios del servicio de energía eléctrica, también se advierte que dicho texto se extralimitó en la procuración de dichos fines, desbordando los parámetros de la razonabilidad, ya que el medio implementado se estableció sobre una escala compensatoria que luce excesiva cuando pudo haberse escogido alguna de las otras medidas alternativas para la aplicación de dicha reparación y que también descansan en dicha legislación, como por ejemplo las disposiciones contempladas por los artículos 490 y 491 del mismo reglamento que regulan los mecanismos

21 para la devolución de los importes facturados en exceso por falla en los equipos de medición o por errores imputables a las empresas distribuidoras, que se reintegrarán o devolverán a los usuarios calculados con su correspondiente indexación, lo que al entender de esta Tercera Sala resulta más idóneo y equitativo para el logro del fin perseguido por el indicado artículo 469; por lo que evidentemente, en las condiciones contempladas por el mismo, dicho artículo excede los parámetros de la razonabilidad al aplicar una escala compensatoria que puede constituir una brecha para el enriquecimiento de los usuarios afectados y por tanto, desborda el fin procurado por esta disposición, como lo es la devolución o reintegración de lo facturado en exceso, lo que jamás puede convertirse en una vía lucrativa;

Considerando, que por tales razones esta Tercera Sala entiende que la escala compensatoria del indicado artículo 469 resulta excesiva al no fundamentarse en la razonabilidad ni en la proporcionalidad, por lo que al no reconocerlo así en su sentencia, el Tribunal Superior Administrativo desconoció estos principios constitucionales dictando una sentencia sin base legal; en consecuencia, procede acoger el segundo medio de casación propuesto por la recurrente y se casa con envío la sentencia impugnada;

22 Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la ley sobre procedimiento de casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia, enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene el fallo objeto de casación y en la especie se cumplirá enviando a otra sala del mismo tribunal al ser de jurisdicción nacional;

Considerando, que tal como lo dispone el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación; lo que aplica en la especie;

Considerando, que según establece el mismo artículo 60 en su párrafo V en el recurso de casación en materia contencioso administrativo no hay condenación en costas, como aplica en el presente caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el

23 asunto ante la Segunda Sala del mismo Tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

24

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR