Sentencia nº 723 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Número de resolución723
Número de sentencia723
Fecha18 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 723

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DE 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2016, años 173°

de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Antonio

Mosquea Jiménez, dominicano, mayor de edad, soltero, arquitecto, Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0881810-5,

domiciliado y residente en la calle Espíritu Santo núm. 3, edificio G26,

urbanización Galá, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado y

Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora, contra la

sentencia núm. 0099-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. B.N.R., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida,

A.A.U.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. J.N.M.V., y los Licdos. C.F.S. y

Aamury De León Reyes, en representación de los recurrentes Francisco

Antonio Mosquea Jiménez y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

depositado el 30 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. Benavides Nicasio

Rodríguez, en representación de la parte recurrida, Alicia Aurora Uribe

Domínguez, depositado el 15 de octubre de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4697-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2015, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 8 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes Núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre I. delR.: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de junio de 2013, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito

    del Distrito Nacional, Sala II, emitió el auto de apertura a juicio núm. 18-2013, en contra de F.A.M.J., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241

    sobre Tránsito de Vehículo, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de

    K.I.E.M.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional,

    la cual el 4 de septiembre de 2013, dictó su decisión, cuya parte dispositiva

    es la siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable, al señor F.A.M.J., de violación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    SEGUNDO: Condena al señor F.A.M.J., al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.000); TERCERO: Condena al señor F.A.M.J., al pago de las costas del proceso; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora A.A.U.D., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al señor F.A.M.J., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor y provecho de la señora A.A.U.D., por los daños morales y materiales sufridos; SEXTO: Rechaza la solicitud de condena al pago de interés judicial solicitado por el actor civil y querellante, toda vez que dicho interés ha sido concebido jurisprudencialmente el criterio, que compartimos en toda su extensión, de que de la combinación de los textos del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya nos e pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes; SÉPTIMO: Ordena que la sentencia a intervenir le sea oponible a la compañía Dominicana de Seguros, C x A hasta el límite póliza núm. AU-299452, con vigencia desde el 12 de noviembre del 2011 al 12 de noviembre del 2012, que amparaba al vehículo Mitsubishi, chasis núm. JA4MW51P615040793; OCTAVO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 11 de septiembre del 2013 a las 4:00 de la tarde, quedando convocadas las partes y representadas”; Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la

    sentencia anterior la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 1, de abril de 2014, emitió la sentencia

    núm. 50-2014, a través de la cual al declara con lugar el recurso de

    apelación interpuesto anuló los ordinales cuarto, quinto, sexto y séptimo de

    la decisión recurrida, y ordenó la celebración parcial de un nuevo juicio en

    el aspecto civil, siendo en consecuencia apoderada del proceso la Quinta

    Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cual

    emitió la sentencia núm. 57/2015 en fecha 30 de abril de 2015, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: D

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    r, los recursos de apelación

    interpuestos: a) en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el imputado F.A.M.J., a través de su abogado, L.. R.P.D.; b) en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), por la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., debidamente representada por su presidente, R.M.C., a través de sus abogados L.. C.F.S. y el Dr. J.N.M.V., contra la sentencia 019-2013, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Nacional, en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil trece (2013), cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente: ‘Primero: Declara culpable al señor F.A.M.J., de violación a los artículos 49, literal c y Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; Segundo: Condena al señor F.A.M.J., al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); Tercero: Condena al señor F.A.M.J., al pago de las costas; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora A.A.U.D., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión; Quinto: En cuanto al fondo, condena al señor F.A.M.J., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora A.A.U.D., por los daños morales y materiales sufridos; Sexto: Rechaza la solicitud de condena al pago de interés judicial solicitado por el actor civil y querellante, toda vez que dicho interés ha sido concebido jurisprudencialmente el criterio, que compartimos en toda su extensión, de que la combinación de los textos del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no se pueden aplicar interés a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes; Séptimo: Ordena que la sentencia a intervenir le sea oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza núm. AU299452, con vigencia desde el 12 de noviembre de 2011 al 12 de noviembre de 2012, que amparaba al vehículo Mitsubishi, chasis núm. JA4MW51P615040793. Fija la lectura integral de la decisión para el día 11 de septiembre del año 2013, a las 4: 00 de la tarde, quedando convocadas las Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    partes presentes y representadas ; SEGUNDO : La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad a
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    a los ordinales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la referida sentencia, y ordena la c
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    , por ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia recurrida, conforme lo establece el artículo 422 ordinal 2.2 del Código Procesal Penal, por los motivos expuestos en la estructura motivada de la presente sentencia; TERCERO : Ordena el envío del presente proceso por ante el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a fin de que apodere a un tribunal distinto, a excepción de la Primera Sala; CUARTO : Declara de oficio las costas penales, por haberse ordenado la celebración parcial de un nuevo juicio; QUINTO : La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014)”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual el 4 de septiembre de 2015 dictó su

    decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.N.M.V. y los Licdos. C.F.S. y A. de León Reyes, en representación del señor F.A.M.J. y la razón social Compañía Aseguradora Dominicana de Seguros, S. R.
    L., imputados, contra la sentencia núm. 57-2015, de fecha
    Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; TERCERO : Condena a F.A.M.J., en su calidad de parte recurrente al pago de las costas civiles del procedimiento, en beneficio de los Licdos. M.A.G. y G.M.P.; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala remitir copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley; QUINTO : Ordena a la secretaría de este tribunal la entrega de las copias de la sentencia a las partes correspondientes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes Francisco Antonio Mosquea

    Jiménez y Compañía Dominicana de Seguros, S.A., proponen como

    medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, violación a la ley y contradicción de sentencia con fallo o sentencia de la suprema Corte de Justicia. La Corte a-qua incurre en el vicio denunciado al rechazar el recurso de apelación interpuesto, en razón de que la querellante y actor civil A.A.U.D., no aportó ante el Juzgado a-quo los medios de pruebas que dieran lugar a que la Corte a-qua decidiera en la forma que lo hizo, haciendo suya las motivaciones de la sentencia del Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    tribunal de primer grado que le aprobó indemnización por daños materiales sobre un vehículo del cual no probó ser su legítima propietaria, pues no aportó la matrícula ni la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos que acrediten dicha propiedad, siendo la única acreditada en dicho auto para probar la propiedad del vehículo la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 9 de febrero del año 2012, mediante la cual se prueba y hace constar que la propiedad del vehículo placa G155491, marca Mitsubishi, modelo L. 4x4, año 2001, color verde, chasis JA$MW51R61J040370, corresponde al señor F.A.M.J.. La sentencia dictada por la Corte a-qua entra en contradicción con la sentencia de envío núm. 50-2014, de fecha 1, de abril de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que ordenó la celebración parcial de un nuevo juicio, en el aspecto civil, y para ordenarlo lo hizo bajo el fundamento motivacional de que, (Sic) “al haber establecido el a-quo que el monto indemnizatorio es por daños morales y materiales, deja en evidencia que este monto repara los daños en dos órdenes, que si bien el a-quo ha sido explicativo en lo referente a la valoración de los daños que registra el certificado médico, no ocurre lo propio con los daños materiales, donde han sido excluidas del proceso las pruebas que justifican tanto la propiedad del vehículo envuelto en el caso como los daños ocasionados a este, no quedando claro en la sentencia impugnada cómo llegó el Juzgador a-quo, a establecer la relación entre la falta y la magnitud del daño, lo que denota una falta de motivación de la sentencia en el aspecto referido, Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    como consta en la página 6”, sentencia de envío por efecto de la cual resultó apoderado el tribunal de primer grado que dictó la sentencia recurrida en apelación, de cuyo recurso resultó apoderada la Corte a-qua, por lo que, habiendo sido excluidas del proceso las pruebas que justifican la propiedad del vehículo atribuida a la actora civil, así como las que justifican los daños materiales a dicho vehículo, resulta erróneo y contradictorio que la Corte a-qua haya rechazado el recurso de apelación sosteniendo que el monto indemnizatorio es justo, proporcional en la forma establecida en el numeral 15 de la página 7 de la sentencia impugnada en casación. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa por falta de estatuir. La Corte a-qua no le dio el verdadero sentido y alcance a los hechos, conforme a las pruebas documentales admitidas en el auto de apertura a juicio, sobre todo en lo relativo a la propiedad del vehículo conducido por A.A.U.D., cuya propiedad ha sido atribuida de manera incorrecta e ilegal. Tercer Medio: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación civil confirmada, por la falta de fundamentación y motivación. La Corte a-qua no establece en su sentencia de manera clara y precisa los hechos ni las circunstancias de derecho que dieron lugar a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida que condenó al recurrente al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), toda vez que para acreditar el daño moral por las lesiones recibidas en el accidente de tránsito solo fue admitido como medio de prueba el certificado médico legal núm. 0324 de fecha 10 de febrero de 2012, que establece un tiempo de curación de dicha Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    lesiones de 15 a 21 días, y en adicción a dicho certificado la actora civil presentó como medio de prueba del daño material de los gastos médicos incurridos por las lesiones la factura núm. 1489209 de fecha 9 de febrero de 2012 de la Farmacia Samuel RNC 1-3064231-1, por un monto de Tres Mil Doscientos Setenta y Dos Pesos (RD$3,272.00) y la factura del Hospital Salvador Gautier (IDSS), S.S., por un monto de Ochocientos Cincuenta Pesos (RD$850.00) de fecha 9 de febrero de 2012, pruebas que no justifican la excesiva indemnización, de ahí que, el poder soberano que tiene el juez de fondo para apreciar el monto de la indemnización a imponer no puede ser tan absoluto que consagre una arbitrariedad de justicia, como ha ocurrido en el caso de la especie; Cuarto Medio: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada por la violación a la ley, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley en cuanto a Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., la Corte a-qua violentó las disposiciones del artículo 142 del Código Procesal Penal, al inobservar que el acto de citación núm. 62-2015 de fecha 10 de abril de 2015, del M.F.R.M., Alguacil de Estrado del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, 5ta. Sala, no trasmite con claridad y precisión el objeto de la convocatoria, no establece los datos generales del vehículo, por lo que no contiene elementos necesarios para asegurar el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley; por igual el citado acto no cumple con las disposiciones de los artículos 30 y 31 de la Resolución núm. 1732-2005 de fecha 15 de septiembre de 2005 dictada por la Suprema Corte de Justicia, al no contener la hora de su instrumentación ni plazo ni el objeto Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    del proceso; Quinto Medio: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. La Corte a-qua al confirmar el ordinal tercero de la sentencia recurrida en apelación que la declara común y oponible a la vez a la compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., en una dualidad de concepto no establecido por la ley, y en la forma establecida en el numeral 18 de la página 8 de la sentencia recurrida por la aplicación del artículo 116 de la citada ley, hizo un uso erróneo de dicho texto legal, desconociendo el mandato expreso y alcance del contenido de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. La ley no establece en modo alguno que la sentencia sea declarada común y oponible al asegurador en una dualidad de concepto hasta la cobertura de la póliza, al disponer el artículo 133 entre otras cosas, que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, y no hasta el límite como lo hizo la Corte a-qua”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…a) Primer Motivo: La Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y Pruebas Valoradas: que el Juez a-quo al dictar la sentencia núm. 57-2015, de fecha 22 de abril de 2015, de la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, incurrió en el vicio de la falta, contradicción e ilogicidad Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    manifiesta en la motivación de la sentencia, al entrar en contradicción con la sentencia núm. 50-2014, de fecha 01 de abril del año 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que anuló los ordinales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia núm. 019-2013, de fecha 04 del mes de septiembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, recurrida en apelación y ordenó la celebración parcial de un nuevo juicio, solo en el aspecto civil (…) no obstante lo establecido en la sentencia de envío dictada por la Corte, el Juez a-quo, en las consideraciones fácticas de por establecido que es necesario la nueva valoración de la prueba en relación a los daños que presentó el vehículo de A.A.U.D. (…), y en las motivaciones de la misma de manera errónea le atribuye la propiedad del vehículo a la actora civil (…) …Al estudio de la sentencia atacada mediante el recurso de apelación, contrario a lo alegado por las partes recurrentes, en el sentido de que existe una violación a los parámetros dados por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el sentido del conocimiento de la litis por no limitarse la Quinta Sala del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, al aspectos concernientes al ámbito civil; se concluye que dicho alegato no encuentra amparo en la sentencia impugnada, resultando obvio que en la misma que el tribunal a-quo versó su decisión sobre los asuntos limitativos establecidos por la sentencia de envío, la cual ordenó un nuevo juicio parcial por haber anulado los ordinales referentes al Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    aspecto civil de lo juzgado. Verificándose de la lectura de la sentencia que el tribunal a-quo, en las consideraciones fácticas, numeral 6, delimitó su apoderamiento, al razonamiento de los motivos indemnizatorios requeridos por la señora A.A.U.D., en relación a los daños del vehículo marca Mitsubishi, año dos mil tres (2003), color blanco, placa núm. A3490231, chasis núm. JMYSRCS1A3U00211… En otros términos y sobre el mismo medio analizado, el tribunal de primer grado entendió y cumplió con los parámetros que la Corte le impuso para el conocimiento de la causa, y estableció la suficiencia de los elementos probatorios para valorar los daños sufridos en el vehículo de la señora A.A.U.D., víctima, lo anterior sumado al hecho de que el fallo dado al proceso se circunscribe al aspecto civil, lo que se extrae del contenido del escrutinio de los numerales 15 al 21 de la sentencia recurrida, en los cuales el juzgador justifica que “Los elementos de prueba nos han permitido demostrar el perjuicio que ha recibido la señora A.A.U.D. producto del accionar del imputado, lo que da paso a que determinemos el monto indemnizatorio. Por lo que entendemos que fijar una indemnización en un caso como este debe sopesarse la realidad del mercado dominicano, donde es un hecho notorio que algunas marcas mantienen su valor a través del tiempo, no siendo la realidad del vehículo que nos ocupa…”, como se advierte el juez de paz hace una valoración de los medios de prueba y la apreciación Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    sobre el vehículo por el cual reclama la demandante, lo que hace el juez incluyendo la justificación del valor del mercado que puede tener un vehículo al paso del tiempo, indicando que el de la reclamante se encuentra en ese renglón, lo que puede ir en su perjuicio, lo que para esta corte representa una verdadera valoración de lo reclamado y lo acordado en su decisión, lo que valora esta Corte en su justa dimensión; por lo que dicho medio carece de asidero, por lo cual procede su rechazo… b) Segundo Motivo: Falta de Motivación y Fundamentación de la Sentencia: que la sentencia núm. 57-2015, de fecha 22 de abril del año 2013, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, carece de motivación y fundamentación en violación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la motivación de las decisiones, al no establecer el J. a-quo en la decisión impugnada en apelación los motivos ni estar fundamentada ni en hecho ni derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación de las circunstancias que dieron lugar para establecer en monto indemnizatorio; que el jueza-quo se limitó a señalar los medios de pruebas ofertados en el juicio y a indicar las incidencias del proceso, pero no estableció en su sentencia de manera clara y precisa indicación de la fundamentación y motivaciones tanto de hecho como de derecho con indicación clara y precisa de su fundamentación en las cuales se basó para establecer la condena civil impuesta al señor F.A.M.J. en la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de la señora A.A.U.D. (…)… c) Tercer Motivo: Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    Error en la determinación de los hechos y valoración de las pruebas ofertadas y admitidas en el auto de apertura a juicio por la Desnaturalización de las Pruebas: que en la glosa procesal que forma el expediente, esta Corte de alzada podrá comprobar que el juez a-qua que conoció el asunto delimitado como tribunal de envío por mandato de la sentencia núm. 50-2014, de fecha 01 de abril del año 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incurrió en error de determinación de los hechos y la valoración de las pruebas por la inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del artículos 24, 26, 166, 167, 172, 333 y 345 del Código Procesal Penal (...) …De la lectura de estos dos medios, el segundo y el tercer del recurso esta Corte interpreta que, en primer lugar, repite parte de los alegatos del primer medio, a lo cual ya esta alzada le otorgo respuesta; en segundo lugar plantea una situación procesal ya precluida, que es lo referente al contenido del auto de apertura, además de que contiene una dualidad por su contenido, por lo tanto entiende que ambos medios versan sobre el mismo tenor, y en consecuencia se procederá a darle respuesta de manera conjunta… En lo relativo a la falta de motivación justificativa de los elementos que dieron lugar a la indemnización, en la sentencia recurrida, el a-quo dejó plasmado en su sentencia que por los efectos de la sentencia núm. 073/2013/00009, emitida por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la responsabilidad penal del imputado F.A.M.J., quedó comprobada más allá de toda duda razonable, resultando la misma cosa juzgada por no haber sido incoado recurso en cuanto a este aspecto. En suma a esto, Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    bajo el título de “Aspecto Civil” de la sentencia recurrida, a partir del numeral 15, se establece que: “...es un hecho no controvertido que la señora A.A.U.D. era la propietaria del vehículo que fue impactado por el justiciable, por lo que retenida la responsabilidad penal de F.A.M.J., poniendo en evidencia la existencia del daño, procede que el tribunal indemnice a quien ha sufrido el perjuicio y a través de su constitución en actoria civil busca obtener la correspondiente indemnización. Constitución que en cuanto a la forma fue hecha de conformidad con la ley...”; resultando de este razonamiento sobre hechos probados a cargo del imputado, la conjugación de los elementos constitutivos que deben rodear la responsabilidad civil a los fines de dar cumplimiento al resarcimiento del daño por la falta cometida, tal como lo establecen los artículos 1382 y 1383 del Código Civil… Así las cosas y habiendo el a-quo realizado una valoración de los elementos de prueba que rodearon la causa y puestos a su consideración para los fines de sustentar la demanda indemnizatoria presentada por la parte civil, la comprobación de la responsabilidad penal que resulto de la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y el cumplimiento de la evidente acción del tribunal en subsumir los supuestos de hecho en los preceptos legales, logrando una análisis de la procedencia fáctica que dio al traste con la solución conforme al debido proceso… Que de la lectura combinada de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal se extrae el modo en que los jueces deben valorar los elementos probatorios que se producen en la causa y en la especie se evidencia la Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    utilización de la lógica, el conocimiento científico y la máxima de la experiencia, es decir una sana critica sobre el los elementos probatorios que soportan los aspecto a ser juzgado por el tribunal de primer grado… Que ha sido criterio constante de nuestro más alto tribunal que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y su cuantía, siempre que las indemnizaciones acordadas no sean irrazonables y excesivas, en tal sentido es de criterio que el monto establecido es justo y proporcional en el presente caso y, por tanto, procede rechazar este segundo y tercer medio analizados… d) Cuarto Motivo: Violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso de Ley e al Derecho Defensa de la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.: que el Juez a-quo en cuanto a la entidad aseguradora recurrente violentó el debido proceso de ley y su derecho de defensa que es de rango constitucional, toda vez que la entidad aseguradora no fue citada regular y válidamente para la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el día 22 de abril de 2015, que culminó con la sentencia recurrida, en violación a sus derechos constitucionales, donde la página 2 de la sentencia se hace constar que fue llamada y no estaba presente ni representada por ningún abogado y en la página 11 considerando 22 establece contradictoriamente establece que estuvo debidamente asistida; que los actos instrumentos a los fines de obtener su comparecencia están viciado de nulidad, no cumplen con los requisitos y características de los actos procesales, no contienen la hora de la instrumentación, no establecen el plazo previsto por el artículo 305 del Código Procesal Penal relativo al juicio, no le fue notificado el auto de fijación de juicio de fondo emitido por Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    el Tribunal a-quo; que no habiendo sido citada válidamente para la audiencia en que se conoció el fondo del proceso, resulta improcedente que el Tribunal a-quo declarara la sentencia oponible a la Compañía de Dominicana de Seguros, la que tiene la misma prerrogativas de las demás partes del proceso, donde es evidente que el Juez a-quo no saneó los actos procesales en procura de que los mismos estuvieran acorde con la normativa procesal penal (…)… En cuanto a este cuarto medio y el alegato que se refiere la no convocatoria para el conocimiento de la causa, del representante o el tercero civilmente responsable, Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.; resulta pertinente establecer que en los legajos que reposan sobre las actuaciones del presente proceso reposa el acto núm. 62-2015, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil quince (2015), suscrito por el alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, F.R.M., mediante el cual procede a notificar a la Sociedad Dominicana de Seguros, para fines de conocimiento de audiencia de fondo fijada para el día veintidós (22) abril dos mil quince (2015), fecha en que se conoció el proceso, toda vez que la sentencia recurrida así lo indica; notificación de audiencia de fondo, constando en la misma que le fue entregada en la persona del L.. Clemente Familia, citación que aparece apostillada con el sello de la Dominicana de Seguros S.R.L., con firma de acuse de recibo y fechado 10/04/15, persona que se identificó como abogado de la misma y que, según las actuaciones es el abogado de la hoy recurrente Dominicana de Seguros, quien además es la persona que ha interpuesto el presente recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corte… Que ciertamente, el Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    tercero civilmente demandado conforme acta de audiencia de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil quince (2015), de la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, establece la no comparecencia del abogado representante de la razón social Compañía Dominicana de Seguros S. R. L., procediendo así el Tribunal a-quo al conocimiento de la audiencia de fondo, lo cual encuentra su asidero jurídico en las previsiones contenidas en el artículo 128 del Código Procesal Penal, en el cual se prescribe lo siguiente: “Incomparecencia. La incomparecencia del tercero civilmente demandado, no suspende el procedimiento. En este caso, se continúa como si él estuviera presente.” Así las cosas, el motivo expuesto carece de sustento, toda vez que ha quedado establecido que la razón social Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. estuvo convocada válidamente para la audiencia, por todo lo cual que procede el rechazo del medio propuesto… e) Quinto Motivo: Falta de fundamentación, motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia en cuanto a la recurrente Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.; que el J. a-quo al declarar simplemente el monto indemnizatorio la sentencia recurrido oponible hasta el límite de la póliza a la Compañía Dominicana de Seguros como consta en la parte dispositiva en el ordinal tercero, incurrió en falta de motivación y fundamentación de la sentencia, en violación y errónea aplicación las disposiciones de la Ley núm. 146-02, sobre S. y fianzas de la República Dominicana, en su artículo 133 establecer en su sentencia que la misma es común y oponible a la vez, actuando en inobservancia, errónea aplicación e interpretación de dicho Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    texto legal en perjuicio de la seguradora recurrente (…) que la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas que rige las compañías aseguradoras en ninguno de sus artículos se establece en modo alguno que las sentencias intervenidas por los tribunales de la República Dominicana le sean declarada oponible al asegurador hasta el límite de la póliza, obviando el Juez a-quo el mandato expreso de la ley, incurriendo por demás en violación y errónea aplicación de la ley; que no habiendo el juez a-quo establecido motivación convincente previo a declarar la sentencia común y oponible a la vez a la aseguradora recurrente, incurrió en errónea aplicación del artículo 24 del Código Procesal Penal, que impone a los jueces la obligación de motivar su decisión tanto en hecho como en derecho (…)”… Que contrario a lo alegado por el recurrente en cuanto a la violación del tribunal al proceder a declarar oponible hasta límite de la póliza a la Compañía Dominicana de Seguros, el tribunal de primer grado al actuar en tal sentido actúo conforme a la norma y así lo establece la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, Artículo 116.- “En los casos de las coberturas obligatorias señaladas por esta ley para los vehículos de motor, no se requiere la existencia de un interés asegurable de parte del propietario. Basta con probar que el vehículo matriculado es el mismo asegurado, para que la sentencia a favor de terceros pueda ser declarada oponible a la compañía aseguradora, siempre y cuando dicha compañía de seguros haya sido puesta en causa”. Por lo que en atención a lo indicado en el mandato de la ley, el resultando este último motivo, se aprecia como una errónea interpretación, o un obvio desconocimiento del contenido de la ley indicada, que Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    regula la relación y vinculación entre asegurados y aseguradores. Por lo cual procede rechazar el presente medio… Que en atención a lo señalado por la recurrente, de manera precisa, sobre lo indicado en la sentencia en el numeral 22, en que se hace referencia a que la compañía de seguros “estuvo asistida por un abogado que postulo en su defensa”, constituye una imprecisión que en nada afecta el fondo del asunto, toda que, como se ha dejado establecido, la misma ciertamente fue convocada para la audiencia, y sobre todo que el artículo 128, como también se ha establecido en la presente decisión, la audiencia y el proceso se puede conocer sin la presencia del tercero civilmente demandado, asunto que establece la sentencia en la segunda página cuando se acreditan las generales de las partes, donde consta que “Llamado a la Dominicana de Seguros y esta no estar presente ni representada por ningún abogado”, lo que es demostrativo, que el juzgador verificó que la misma estaba citada, de lo contrario no se hubiese anotado de esa manera en la sentencia; por lo que el alegato en el medio desarrollado procede que sea rechazado… Que así las cosas, en consonancia con el examen y la minuciosa auscultación de la sentencia impugnada, esta Corte arriba a la conclusión de que la ponderación del tribunal a-quo fue realizada de una manera adecuada en cuanto a las pruebas y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia características de la sana crítica racional, cumpliendo, a la vez con su deber de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica a las pruebas presentadas y una explicación armónica de los motivos que Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    produjeron en este una convicción tal, que justifica el fallo plasmado en el dispositivo de la sentencia recurrida… Que el artículo 335 del Código de Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, establece lo siguiente: “... La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa”…. La parte recurrente e imputada, imputado F.A.M.J. y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., solicita a la Corte como solución pretendida, lo siguiente: “PRIMERO: Que en cuanto a la forma, sea declarado admisible el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia número 57-2015, de fecha 21 de abril del año 2015, dictada por Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes, y que la Corte fijéis audiencia pública para conocimiento del recurso, indicando el día, la hora, mes y año; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte tenga a bien declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia número 57-2015, de fecha 21 de abril del año 20154, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por todos motivos, medios y fundamentos del recurso expuesto y desarrollo precedentemente en la instancia que lo sustenta, y en consecuencia actuando por autoridad de la Ley tenga a bien anular en todas sus partes la sentencia recurrida por improcedente, mal fundada, carente de pruebas, base legal, constitucional y jurisprudencial, conforme a los vicios denunciados en los motivos antes expuestos como medio y fundamento del recurso y en Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    consecuencia ordene la celebración total de un nuevo juicio ante otro tribunal distinto al que dictó la sentencia impugnada, del miso grado y departamento judicial, para que este realice una nueva valoración de las pruebas a los fines de que este pueda juzgar de conformidad con las reglas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y establecer si la sentencia fue o no dictada en violación a las consideraciones que en el presente recurso hemos hecho; TERCERO: En caso contrario, que la Corte dicte directamente la Sentencia del caso, la bese de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, conforme a los vicios y violación denunciados en los motivos expuestos como fundamento del recurso, y tenga a bien revocar en todas sus partes la sentencia recurrida por los medios y motivos del recurso antes expuestos. CUARTO: Que esta Corte tenga a bien suplir de oficio las considera iones de rango constitucional no contenida en el presente recurso”… La parte recurrida, la señora A.A.U.D., a través de sus abogados L.. G.M.P. y M.A.G., depositó Escrito de Objeciones al recurso de apelación, en fecha 19 de junio del 2015 y concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.M. y la compañía aseguradora Compañía Dominicana De Seguros, SRL., de acuerdo a lo previsto en la normativa procesal penal vigente; SEGUNDO: En todos los casos condenar al señor F.A.M. y la compañía aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, SRL., al pago de las costas del proceso ordenado su Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    distracción a favor y provecho de los Licdos. G.M.P. y M.A.G., abogados quienes afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Subsidiariamente y sin renunciar a las conclusiones principales expuestas; PRIMERO: En cuanto al fondo rechazar el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal y por consiguiente procesa a confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: En todos los casos condenar al señor F.A.M. y la compañía aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, SRL., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.M.P. y M.A.G., abogados quienes afirma haberlas avanzado en su mayor parte”… El artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. En atención a la facultad concedida al tribunal, es procedente condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en la presente instancia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, actuando como Corte de Casación, por la solución que se dará en Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    el presente proceso, procederá a examinar solo lo invocado por los

    recurrentes F.A.M.J. y Compañía Dominicana

    de Seguros, S.R.L., en lo relativo al fundamento del monto indemnizatorio

    fijado por el tribunal de primer grado a favor de la querellante y actor civil

    A.A.U.D.;

    Considerando, que sobre este particular, del estudio de la decisión

    objeto de impugnación se evidencia que ciertamente, tal y como ha sido

    establecido por los recurrentes en el memorial de agravios, la Corte a-qua

    al confirmar lo decidido al respecto por el tribunal de primer grado ha

    incurrido en los vicios denunciados, pues no han sido aportados al proceso

    los elementos probatorios pertinentes a la propiedad del vehículo

    conducido en el accidente por la querellante y actor civil Alicia Aurora

    Uribe Domínguez, y por el cual se ha otorgado un monto indemnizatorio a

    su favor a consecuencia de los daños materiales sufridos por su detrimento.

    Que en el caso in concreto, al no haber sido individualizado en la

    indemnización asignada el monto correspondiente a los daños físicos

    sufridos por ésta, de manera independiente al monto estimado por los

    daños materiales, al acoger el presente recurso procede ordenar el envío

    del aspecto civil del proceso por completo, a fin de que estos sean Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    debidamente ponderados e individualizados, sin necesidad de examinar

    los demás aspectos invocados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    (modificado por el artículo 107 de la Ley No. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015)

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar

    como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que

    le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que

    requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe

    el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión

    siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que los

    meritos del recurso de apelación interpuesto no fueron debidamente Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    ponderados por la corte a-qua, por lo que resulta procedente el envío del

    proceso como se indicara en la parte dispositiva de la presente decisión;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de

    vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma,

    de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.A.U.D., en el recurso de casación interpuesto por F.A.M.J. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 0099-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Rc: F.A.M.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de julio de 2016

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia, casa la decisión impugnada, ordenando el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que designe una de sus salas, con excepción de la Tercera Sala, a fin de que sean examinadas nuevamente los meritos del recurso de apelación interpuesto;

    Tercero: Compensa las costas.

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    MH/Mog/Ag

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