Sentencia nº 723 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2017.

Número de resolución723
Número de sentencia723
Fecha07 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 723

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.M.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0561228-7, domiciliado y residente en la calle General F.B., esquina Carmen Mendoza de C., T.G., apartamento 7-A, sector Bella Vista, S.D., imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 0062-TS-2016, dictada por Fecha: 4 de septiembre de 2017

la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A.C., por sí y por la Dra. N.F.R., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 28 de diciembre de 2016, a nombre y representación de la parte recurrente, M.E.M.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. Á. de los S.R. y Y.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 28 de diciembre de 2016, a nombre y representación de la parte recurrida, Edesur Dominicana, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Dra. N.F.. R., en representación de la recurrente M.E.M.P., depositado el 14 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 4 de septiembre de 2017

Visto el escrito de contestación suscrito por las Licdas. Á. de los S.R. y Y.R., en representación de Edesur Dominicana, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 3245-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.E.M.P., y fijó audiencia para conocerlo el 28 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella refieren son hechos constante los siguientes;

  1. que el 5 del mes de agosto de 2013, el Licdo. E.N., Procurador Fiscal del Distrito Nacional adscrito a la Procuraduría General Fecha: 4 de septiembre de 2017

    imputada M.E.M.P., por F. eléctrico, hecho previsto y sancionado por los artículos 125, literal b, 125-II, literal a, numeral 3 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, modificada por la Ley 186-07, en perjuicio de Edesur Dominicana, S.A.;

  2. que el 5 del mes de junio de 2014, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 259-2014, mediante la cual admitió la acusación formulada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra la imputada M.E.M.P., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 125, literal a, 125numeral 2 literal a y numeral 3 de la Ley núm. 125-01 sobre Electricidad;

  3. que en fecha 27 del mes de enero de 2016, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 047-2016-SSEN-0010, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Acoge la acusación presenta por la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE); en consecuencia, declara M.E.M.P. culpable del delito de sustracción fraudulenta de energía eléctrica, hecho previsto y sancionado en el artículo 125 letra b, 125-2 literal a, numeral 3 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, Fecha: 4 de septiembre de 2017

    SEGUNDO: Condena la ciudadana M.E.P. a pagar una multa por valor de diez (10) salarios del sector público; TERCERO: E. totalmente el pago de las costas; CUARTO: Condena a la ciudadana M.E.M.P. a pagar la energía sustraída fraudulentamente, ascendente a la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Un Pesos dominicanos con 52/100 (RD$149,631.52), a favor de la empresa Edesur Dominicana, S. A; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), a las 9:00 horas de la mañana quedando convocadas las partes presentes y representadas”;
    c) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0062-TS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 1 de julio de 2016, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. N.F.R., abogada y defensora pública, quien actúa en nombre y representación de la imputada M.E.M.P., contra sentencia núm. 047-2016-SSEN-0010, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena Sala de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 4 de septiembre de 2017

    referida decisión, en lo relativo a la pena de multa impuesta, y en consecuencia exime a la imputada M.E.M.P.
    del pago de la multa, acogiendo en su favor el perdón judicial de conformidad al art. 340 del Código Procesal Penal;
    TERCERO: Confirma los demás aspecto de la sentencia núm. 047-2016-SSEN-0010 de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos
    mil dieciséis (2016), dictada por la novena Sala de la Camara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    CUARTO: Exime a la imputada M.E.M. peña
    del Pago de las costas del penales del procedimiento”;

    Considerando, que la recurrente M.E.M.P. alega en su recurso de casación el motivo siguiente:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Al momento de la honorable Corte fallar y acoger de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la recurrente a través de su defensa técnica, se podría decir que la misma actuó de manera benévola, en el sentido de que le quitó el pago de la multa impuesta aplicándole el perdón judicial a favor de la imputada; a lo que la Corte no pudo dar contestación de manera clara y precisa fue al pago desorbitante que le fue impuesto a nuestra representada por la supuesta luz dejada de pagar, porque decimos supuesta, porque la Corte incurrió en el mismo error que la Novena Sala Penal, que fue el de dar aquiescencia a una acusación totalmente parcializada e interesada, donde se puso de manifiesto la cita de la lucha del huevo y la piedra. Resguardado como lo había dejado los técnicos de la CDDEEE, que ninguno de los inquilinos del referido edificio tiene acceso a ese panel, que en casa de la señora no se pudo detectar ningún tipo de sistema fraudulento, que inclusive tanto la Honorable Corte como la Fecha: 4 de septiembre de 2017

    porqué rechaza tales testimonios, incurriendo en la falta de motivación y valoración de estas pruebas a descargos. Es por estas aseveraciones que entendemos que la única decisión que debía traer este expediente es la absolución a favor de nuestra representada, y el no pago de la supuesta deuda, la cual no se pudo probar más allá de las pretensiones amañadas de una institución tan ignominiosa como es la CDEEE, la cual siempre ha sido una subsoladora de la pobre economía de aquellas personas que cumplen con el sagrado derecho de pagar su tarifa eléctrica, como la realiza la señora M.E.M.P.

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal establece los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

    Considerando, que en el primer punto de su recurso de casación, alega el recurrente, que “la Corte no pudo dar contestación de manera clara y precisa al pago desorbitante que le fue impuesto a la recurrente por la supuesta luz dejada de pagar”; lo que no se advierte en el caso de la especie, toda vez que Fecha: 4 de septiembre de 2017

    al examen de la decisión impugnada, se puede comprobar, como la Corte a-qua, de manera clara y precisa, sí da respuesta a este punto alegado, dando motivos suficientes y pertinentes del porqué confirmó el monto impuesto a la recurrente, por el tribunal del primer grado, estableciendo en su decisión lo siguiente: “Que finalmente, cuestiona la recurrente la suma de ciento cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y un pesos con 52/100 (RD$149,631.52) a la que fue condenada la ciudadana M.E.M.P., por concepto de pago de la totalidad de la energía sustraída dejada sin pagar, por considerar que si se analiza en sentido estricto la tasación ofrecida por el Ministerio Público no podría corresponder al referido monto, porque parte de un lapso de tiempo en el cual se dejó de pagar el 50%, y que por tanto lo correcto sería establecer la cantidad de Kilowatt consumidos, el monto total generado, y dividirlo en dos. Que en cuanto a este último alegato esgrimido por la parte imputada, comprueba este tribunal de alzada que fue valorado el juez del fondo el testimonio ofrecido por V

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    1, revisada y aprobada por la Superintendencia de Electricidad (SIE), por medio del cual quedó establecido que la energía no facturada desde febrero de 2008 hasta el mes de noviembre del año 2010, es de 12,468kwh, corresponde, tal y como estableció el juzgado a-quo, a Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Un Pesos con 52/100 (RD$149,631.52); por lo que la suma impuesta a la imputada por el señalado concepto, fue establecida en base a criterios objetivos y sobre todo razonable; en consecuencia procede rechazarlo”; de donde se advierte que la Corte sí examinó el punto impugnado, dando motivos más que suficientes para confirmar el monto impuesto por el tribunal de juicio, luego de haber quedado probado con la valoración de las pruebas presentadas por la parte acusadora, que “fue alterado el medidor núm. 4006021 y que esa alteración en el medidor se tradujo en un cambio en la facturación de la imputada, quien habiendo consumido una determinada cantidad de energía, solamente ha pagado una porción de esa cantidad, afectando con ello a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) Dominicana, S.A. siendo la única beneficiaria de esta alteración la imputada M.E.M.P.”, por lo que procede rechazar este punto invocado; Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Considerando, que también establece la parte recurrente, que “la Corte a-qua incurre en la falta de motivación y valoración de las pruebas a descargos”; argumento que procede ser rechazado, toda vez que en cuanto a las pruebas testimoniales y documentales tanto a cargo como a descargo, contrario a lo establecido por la parte recurrente, se hizo un análisis , conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando de forma clara las razones por las cuales le otorgó valor a cada una de estas; estableciéndose en cuanto a las pruebas a descargo presentadas por la imputada, que “ en consonancia con la soberana apreciación que tienen los jueces de fondo de darle el valor a las pruebas que se someten a su consideración, siempre que no incurran en desnaturalización, agregando tal y como lo establecido el legislador nuestro, que los jueces están en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor a las pruebas, como efectivamente sucedió en la especie; por lo que esta Alzada considera que el tribunal a-quo realizó un adecuado estudio y ponderación del soporte probatorio sometido a su ponderación, en apego a los lineamientos para la valoración probatoria establecidos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el presente proceso, siendo la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis a las pruebas aportadas, las cuales formaron el criterio de convicción que dio lugar a la decisión del juzgador Fecha: 4 de septiembre de 2017

    de instancia, lo que le permitió construir su decisión en apego a los principios establecidos en la Constitución y en la normativa procesal penal; por lo que no se verifican en el cuerpo de la decisión atacada los vicios que sobre valoración probatoria y fundamentación de la sentencia invoca la apelante, consecuentemente procede desestimarlos. Que establece además la parte imputada, dentro del aspecto concerniente a la valoración de las pruebas, “…que en lo relativo a la prueba de la defensa, tampoco establece por qué no creía la versión dada por el mismo”, refiriéndose al testimonio ofrecido por el señor M.Á.J.S., de cuya ponderación el tribunal de instancia dio por establecido que: “En esencia este testigo sostiene que no hay acceso a los medidores, sino que solamente lo tiene EDESUR Dominicana” (

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    ); razonamiento que unido al resto de los fundamentos ofrecidos por el tribunal de juicio permite a esta S. constatar la insuficiencia de los medios probatorios aportados por la parte imputada y apelante para contrarrestar la certeza arribada ese órgano judicial tras la ponderación de aquellas aportadas por el acusador público; concluyendo el juzgador que si bien la imputada alega no tener acceso al medidor para alterarlo, ello no descarta la existencia de otro mecanismo de acceso, máxime, cuando fue comprobado que la alteración provocada al medidor generaba un cambio en la facturación en beneficio de la imputada, que le permitía pagar tan sólo el cincuenta por ciento del total consumido, en perjuicio E

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    ; por lo que

    procede desestimar el referido alegato. (…) Establecido lo anterior, resulta Fecha: 4 de septiembre de 2017

    obligatorio destacar, que si bien entiende esta S. que el Tribunal a-quo brindó motivos suficientes y adecuados sobre los que fundamenta su decisión, principalmente en la existencia de elementos de pruebas suficientes con los cuales dejó establecida la responsabilidad penal de la imputada por el ilícito juzgado, en perjuicio de la sociedad comercial Edesur Dominicana, S.A., y que por tanto, cumplió con los lineamientos para la valoración probatoria establecidos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que e
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    e no ha observando esta alzada, la

    falta de motivación invocada por el recurrente, toda vez que luego de analizar el recurso y la sentencia recurrida, esta Segunda Sala ha podido advertir que la corte a-qua luego de examinar los medios del recurso de apelación, decide en cuanto a estos, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, tal y como se puede comprobar en las páginas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la decisión impugnada; actuando el tribunal de segundo grado conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegado por la recurrente, ni Fecha: 4 de septiembre de 2017

    aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.M.P., contra la sentencia núm. 0062-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1 del mes de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Tercero: Exime a la recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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