Sentencia nº 723 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de resolución723
Fecha14 Diciembre 2016
Número de sentencia723
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras D.F. De Jesús y Esperanza Castillo Basora, dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0355095-0 y 402-2273811-0, respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle Cachón de la Rubia núm. 96, del municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L.N., abogado de las recurrentes D.F. De Jesús y Esperanza Castillo Basora;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2014, suscrito por el Lic. J.L.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1023431-7, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 4107-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de septiembre de 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos H.S.R. y B.S.;

Que en fecha 30 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación al Solar núm. 3, Manzana núm. 1477, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 20120275, de fecha 16 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por los señores H.S.R. y B.S., representado por el Dr. H.F.A.F.; Segundo: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por las señoras Esperanza Castillo Basora y D.F. De Jesús, representado por los Dres. J.A.F.B., J.M.F.P. y Lic. M.O. Estrada; Tercero: Rechaza la demanda reconvencional en daños y perjuicios, interpuesta por las señoras Esperanza Castillo Basora y D.F. De Jesús, contra los señores H.S.R. y B.S.; Cuarto: Condena a los señores H.S.R. y B.S., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. J.A.F.B., J.M.F.P. y el Lic. M.O.E., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Solar núm. 3, Manzana núm. 1477, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, área de 1,000 Metros Cuadrados; a) Cancela, el Certificado de Título núm. 94-8012, que ampara el derecho de propiedad sobre el citado solar, inscrito el 9 de septiembre de 1994, bajo el núm. 1767, folio 442, expedido a favor de los señores H.S.R. y B.S.; b )M., con toda sus fuerza legal el Certificado de Título, Libro 1595, Folio 92, Vol. 0, que ampara los derechos de propiedad sobre el citado solar, a favor de las señoras D.F. De Jesús y Esperanza Castillo Basora; Quinto: Ordena comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y el Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, a los fines de lugar, conforme lo dispone el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original”;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada: Solar núm. 3, Manzana núm. 1477, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional. Primero: Declara inadmisible el a) Recurso de Apelación principal interpuesto en fecha 25 de febrero del 2012, por los señores H.S.R. y B.S., representados por el Dr. H.F.A.F. y en consecuencia, se contesta y deviene en inadmisible el b) Recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 19 de marzo del 2012, por las señoras D.F. De Jesús y Esperanza Castillo Basora, representados por los Dres. J.A.F.B., J.M.F.P. y Lic. M.R.O.E., en contra de la Sentencia núm. 20120275, dictada en fecha 16 de enero del 2012, por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y en consecuencia: Segundo: Ordena a la Secretaría General a que proceda a la notificación de la presente decisión por los mecanismos establecidos por la Ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el medio siguiente: “Único Medio: Mal aplicación de la jurisprudencia y la doctrina”; Considerando, que en el desarrollo de su único medio propuesto, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “Que el Tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, depositados por los señores H.S.R. y B.S., por no haber cumplido éstos con el artículo 80 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en cuanto a la forma de interposición del mismo, en cuanto a que recurrió con acto extrajudicial, siguiendo el procedimiento ante los tribunales ordinarios, pero que sin embargo, la sentencia de marras aplicó mal la jurisprudencia y la doctrina, al declarar inadmisible el recurso de apelación incidental, al considerarlo accesorio al recurso de apelación principal”; que concluye sus alegatos los recurrentes, señalando, “que si el recurso incidental se depositó dentro del plazo para ejercer el recurso y en la forma prescrita para la apelación principal, éste tiene autonomía propia y no importa si se declara inadmisible el recurso principal, el tribunal apoderado puede hacer derecho en cuanto al recurso de apelación incidental sin violar la ley”, y de que el recurso de apelación incidental se depositó dentro del plazo de los 30 días establecido por el art. 81 de la Ley núm. 108-05, ya citada, a lo que el recurso tenía autonomía propia para ser conocido aun declarado inadmisible el recurso de apelación principal”; Considerando, que el presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la sentencia número 20140163 dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de diciembre de 2013, la cual decidió declarar inadmisible tanto el recurso de apelación principal como el incidental, fundamentado en que el recurso de apelación principal no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 80 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en especifico, en lo inherente al depósito del recurso ante la secretaría del tribunal que emitió la sentencia, que a la vez por efecto de la inadmisibilidad del recurso principal, por entender los jueces que el recurso de apelación incidental era accesorio, debía correr la misma suerte que este último, aspecto que fue recurrido por vía del recurso de casación que nos ocupa, es decir, quien fuera recurrente incidental en la apelación es la parte que ha interpuesto el recurso, y lo limita al aspecto que le fue adverso;

Considerando, que la característica de un recurso de apelación incidental, es como consecuencia de que en el orden procesal corresponde a un recurso que fuera interpuesto con posterioridad a otro recurso, vale decir, que lo que existe es una calificación derivada por ser interpuesto en segundo orden, pero esto no implica que sea un recurso accesorio como erradamente lo calificó el tribunal, las consecuencias u omisiones procesales que pudieran afectar al recurso principal no tienen efecto o incidencia en relación al segundo, por ende, la invalidación por omisión a reglas procesales sustanciales o por desistimiento del primero, hacen que prevalezca el incidental, que se convierte en principal, para esto, deberá comprobarse que se encuentra interpuesto dentro del plazo para recurrir, cuando esto sucede, los jueces del Tribunal Superior de Tierras están obligados a examinarlo; que al obrar los jueces de manera contraria, incurrieron en inobservancia del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 de 1978, y del artículo 80 de la Ley Núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, así como a una de las garantías constitucionales del debido proceso, como lo es el derecho a recurrir una decisión adversa ante un tribunal distinto, conforme al artículo 69 de la Constitución de la República; por tales razones, procede acoger el medio examinado, y casar la sentencia impugnada únicamente en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación incidental, en tanto al examen de apertura del mismo;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso; es importante precisar que el reenvío que por esta sentencia se ordena, está estrictamente limitado a que la jurisdicción nuevamente apoderada determine conforme el aspecto observado;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 27 de diciembre de 2013, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación incidental, en relación al Solar núm. 3, Manzana núm. 1477, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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