Sentencia nº 724 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de sentencia724
Número de resolución724
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 724

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública de 27 de julio de 2016 Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: A) F. De la Rosa Cordero, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0000313-3, domiciliado y residente en la casa núm. 21 de la calle J.P.P., del sector V.F. de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2008-00237, de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; y B) M.R.F., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0015904-2, domiciliado y residente en la Av. Anacaona núm. 7, esq. Circunvalación Sur, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2009-00094, de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licda. J.M., actuando por sí y por el Dr. J.F.Z.J., abogados de la parte recurrente principal y recurrido incidental F. De la Rosa Cordero;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.M.R.F., abogado de la parte recurrida principal y recurrente incidental M.R.F.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en relación al recurso de casación de F. De la Rosa Cordero, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en relación al recurso de casación de M.R.F., el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero de 2009, suscrito por el Dres. J.F.Z.J. y J.A.L.E., abogados de la parte recurrente principal F. De la Rosa Cordero, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. F.M.R.F. y N.R.B., abogados de la parte recurrente incidental M.R.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de enero de 2009, suscritos por los Dres. F.M.R.F. y N.R.B., abogados de la parte recurrida M.R.F.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por los Dres. J.F.Z.J. y J.A.L.E. y la Licda. R.C. De los Santos, abogados de la parte recurrida F. De la Rosa Cordero;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida y lanzamiento de lugar incoada por el señor M.R.F. contra F. De la Rosa Cordero, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó el 30 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 136, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la demandada por su incomparecencia; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Entrega de la Cosa Vendida, incoada por el señor M.R.F., en contra del señor FERNANDO DE LA R.C., por haberse hecho de conformidad con el derecho; TERCERO: Acoge en cuanto al fondo, la presente demanda y en consecuencia, ordena a la parte demandada, señor FERNANDO DE LA R.C., entregar el dominio y posesión del inmueble al comprador; CUARTO: Ordena que el señor FERNANDO DE LA ROSA CORDERO entregue la Cosa Vendida al señor M.R.F., consistente en: "Una porción dentro de la Parcela No. 71 del Distrito Catastral No. 2, de la Sección Higüerito, M.S.J. de la Maguana, con un Área de Dieciocho Metros (18M) de frente y Treinta y Tres punto Cincuenta Metros (33.50M) de fondo, o sea Seiscientos Tres Metros Cuadrados (603 M2) con los siguientes linderos: Al Norte: Resto de la misma Parcela ocupada par Dulce M.C.F.; Al Sur: C.S.; Al Este: Resto de la misma parcela ocupada por los sucesores L.M. de Oca; y al Oeste: Resto de la misma parcela ocupada por D.M.C.F."; QUINTO: Ordena el lanzamiento y/o desalojo del señor FERNANDO DE LA ROSA CORDERO y/o cualquier persona que se encuentre ocupando "Una porción dentro de la Parcela No. 71 del Distrito Catastral No. 2, de la Sección Higüerito, M.S.J. de la Maguana, con un Área de Dieciocho Metros (18M) de frente y Treinta y Tres punto Cincuenta Metros
(33.50M) de fondo, o sea Seiscientos Tres Metros Cuadrados (603 M2) con los siguientes linderos: Al Norte: Resto de la misma Parcela ocupada por D.M.C.F.; Al Sur: C.S.; Al Este: Resto de la misma parcela ocupada por los sucesores L.M. de Oca; y al Oeste: Resto de la misma parcela ocupada par Dulce M.C.F."; SEXTO: Rechaza la condenación astreinte por ser incompatible con la naturaleza de la demanda; SÉPTIMO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. F.M.R.F., por haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Comisiona al Ministerial LIC. R.E.A.S., para que N. la presente sentencia”(sic); b) que, no conforme con dicha sentencia fue interpuesto formal recurso de apelación interpuesto por F. De la Rosa Cordero, mediante acto núm. 092/08, de fecha 21 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial J.C.M. De los Santos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito G-2 de San Juan de la Maguana, contra la citada decisión, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 319-2008-00237, de fecha 23 de diciembre de 2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), por el señor FERNANDO DE LA R.C., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. JOSÉ AUGUSTO LIRIANO ESPINAL; contra la Sentencia Civil No. 136, contenida en el Expediente Civil No. 322-08-00160, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara, Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., por haber sido hecho en la forma y dentro del plazo establecidos por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el aludido recurso de apelación, por las razones anteriormente expuestas; en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: CONDENA al señor FERNANDO DE LA R.C., al pago de las costas distrayendo las mismas a favor y provecho de los DRES. F.R. FAMILIA y N.R.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta de inmueble por simulación incoada por el señor F. De la Rosa Cordero contra M.R.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 13 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en Nulidad De Contrato De Venta de Inmueble por Simulación, incoada por el señor FERNADO (sic) DE LA ROSA CORDERO en contra del señor M.R., por haberse hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Declara que el acto firmado entre el demandante y el demandado en fecha Primero de Agosto del año 2002, es una venta simulada, por tratarse según la común intención de las partes, de un préstamo con intereses incluidos en el capital; TERCERO: Declara que el referido acto sirva al demandado señor M.R. como un préstamo hecho al demandante señor FERNANDO DE LA ROSA CORDERO; CUARTO: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los DRES. J.A.L.E. y J.F.Z.J., abogados por haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha sentencia el señor M.R.F. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 035/09, de fecha 25 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial M.V.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, contra la citada decisión, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 319-2009-00094, de fecha 13 de julio de 2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), por M.R.F., quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los DRES. F.M.R. FAMILIA y N.R.B.; contra la Sentencia Civil No. 004, de fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente y consecuentemente confirma la sentencia apelada en todas sus partes, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a M. RODRÍGUEZF., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los DRES. J.F.Z., J.A.L.E. y LICDA. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS, por haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de dos recursos de casación que se encuentran en estado de recibir fallo, el primero incoado por el señor F. De la Rosa Cordero en fecha 9 de enero de 2009, contra la sentencia civil núm. 319-2008-00237 de fecha 23 de diciembre de 2008, que otorgó ganancia de causa al señor M.R.F.; y el segundo interpuesto por el señor M.R.F., en fecha 31 de agosto de 2009 contra la sentencia civil núm. 319-2009-00094 de fecha 13 de julio de 2009 que benefició al señor F. De la Rosa Cordero, ambas sentencias emitidas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, revela que entre ellos existe identidad de partes y una evidente similitud entre los asuntos decididos a través de las sentencias que ahora las partes impugnan mediante los presentes recursos de casación, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar de oficio los recursos de casación de que se trata, a fin de que ellos sean deliberados y solucionados por una misma sentencia;

Considerando, que la parte recurrente señor M.R.F. en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Contradicción de sentencias; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en lo que concierne al recurso de casación interpuesto por F. De la Rosa Cordero enuncia los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de ponderación de los medios de pruebas del recurrente y violación al Art. 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al Art. 1349 del Código Civil Dominicano (presunciones) y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos, violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación al Art. 8. 2 letra J de la Constitución de la República y al debido proceso de ley”;

Considerando, que en el primer medio del recurso de casación interpuesto por el señor M.R.F., dicho recurrente alega que, en ocasión de una demanda en entrega de la cosa vendida y lanzamiento de lugar interpuesta por él, contra el señor F. De la Rosa Cordero, la cual tuvo como fundamento el contrato de venta de inmueble de fecha 1ro. de agosto de 2002, suscrito entre los indicados señores, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana emitió la sentencia No. 136, mediante la cual acogió dicha demanda, que esa decisión fue objeto de apelación por el señor F. De la Rosa, quien alegó ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que lo convenido entre las partes, realmente había sido un préstamo simulado de venta y no una venta propiamente dicha como se pretendía ejecutar; que a fin de valorar dicho recurso la corte a qua examinó el indicado acto de venta, recibo de pago de fecha 3 de septiembre del 2002, declaraciones de las partes y testigos, entre otras piezas documentales, y luego de su valoración determinó que no eran suficientes para acreditar que el referido contrato de venta se tratara de un acto simulado o que lo convenido fuera un préstamo, procediendo a confirmar, la decisión de primer grado mediante la sentencia No. 319-2008-00237 de fecha 23 de diciembre del 2008; que posteriormente sobre la base de los mismos argumentos y documentos, el señor F. De la Rosa Cordero, interpuso por ante la jurisdicción de primer grado precedentemente indicada una demanda en nulidad de contrato de venta por simulación, contra el señor M.R.F., la cual fue acogida mediante la sentencia No. 004 de fecha 13 de enero 2009, evidenciando una contradicción entre lo decidido en el indicado fallo y la citada sentencia de la corte a qua núm. 319-2008-00237; que al ser apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana del recurso de apelación contra la mencionada sentencia No. 004, valoró el referido acto de venta y los demás medios de prueba indicados procediendo a confirmar en todas sus partes la citada sentencia, emitiendo en tal sentido la decisión núm. 319-2009-0094, fallo este que implica la ratificación de la contradicción con la sentencia núm. 319-2008-00237, dictada por esa misma Corte, razón por la cual, se encuentran reunidas en el presente caso todas las condiciones requeridas para que exista la contradicción de sentencia como medio de casación;

Considerando, que dentro del legajo de documentos depositados respecto a los recursos de casación que ahora ocupan la atención de esta jurisdicción consta la sentencia núm. 319-2008-00237 de fecha 23 de diciembre de 2008, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante la cual fue decidido un recurso de apelación interpuesto por el señor F. De la Rosa Cordero, en ocasión de una demanda en entrega de la cosa vendida y lanzamiento de lugares interpuesta en su contra por el señor M.R.F.;

Considerando, que la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado núm. 136 de fecha 30 de junio de 2008, en la que fue admitida la demanda precedentemente indicada, estableciendo la justificación siguiente: “que al combinar todo lo precedentemente dicho con las declaraciones de las partes en litis y la del testigo oído, ésta Corte de Apelación, ha podido determinar lo siguiente: A) que los documentos depositados por la parte demandante al igual que las declaraciones del testigo oído, no son suficientes para afirmar que el referido contrato de venta, se trata de un acto simulado, o que lo convenido fue una hipoteca o préstamo, ya que la factura (recibo) de fecha 03/09/2002, no se refiere en nada al acto de venta bajo firma privada suscrito en fecha 01 de agosto del año 2002, debidamente legalizado por el Dr. R.E.B. De los Santos, Notario de los del Número del Municipio de San Juan de la Maguana, y lo mismo sucede con el recibo de fecha 09 de marzo del 2008, así como el contrato de alquiler de casa de fecha 02 de junio del 2005, suscrito entre los señores M.R. y L.M.R.S.; y B) que si bien es cierto que en ocasión la venta de un inmueble es utilizada como instrumento de simulación para encubrir otra operación, muchas veces un préstamo disfrazado bajo la forma de aquella, esto debe ser probado por uno, por lo menos, de los medios de prueba admitido por la ley, cosa ésta que no ha sucedido en el caso que nos ocupa; que el hecho de que la parte recurrente alegue que la convención celebrada con el recurrido fue un préstamo de dinero, no una venta no es razón suficiente para admitir en lo que concierne a la naturaleza de la convención que las partes han hecho otro contrato, que el que ellas han indicado por su nombre en el acto de fecha 01 de agosto del 2002”;

Considerando, que, posteriormente la alzada emitió la sentencia civil núm. 319-2009-00094, mediante la cual confirmó el fallo del tribunal de primer grado, que decidió la demanda en nulidad de contrato de venta de inmueble simulado, interpuesta por el señor F. De la Rosa Cordero contra el señor M.R.F., la cual en su ordinal segundo declaró que el acto firmado entre las partes, hoy en conflicto, se trataba de una venta simulada, por tratarse realmente según la intención de las partes, de un préstamo con intereses incluidos en el capital y no de una venta; que, según tal y como se comprueba de manera ostensible, la alzada en una decisión rechaza la simulación y posteriormente por otra decisión contraria la admite;

Considerando, que respecto a la contradicción de sentencia que aduce el señor M.R.F. en su memorial de casación contra la sentencia 319-2004-00094 de fecha 13 de julio de 2009, del estudio de las decisiones supra indicadas se verifica que tal y como afirma el recurrente entre las mismas existe contradicción, ya que mediante sentencia de núm. 319-2008-00237 de fecha 23 de diciembre de 2008, la alzada sostiene que el acto bajo firma privada de fecha 1ro. de agosto de 2002, se trataba efectivamente de un acto de venta y no de un acto simulado y posteriormente esa misma corte dictó la decisión núm. 319-2009-00094, en la cual confirmó el razonamiento hecho por el juez de primer grado en el sentido de que el referido acto bajo firma privada se trataba de un acto simulado donde lo que había operado entre las partes realmente era un préstamo y no una venta;

Considerando, que en ese sentido, la jurisprudencia de esta S. ha establecido que existe contradicción de sentencias cuando el mismo punto de hecho o de derecho se encuentra a la vez negado y afirmado, lo cual hacen incompatibles a las decisiones afectadas de este vicio, a fin de que las mismas coexistan y puedan ser ejecutadas de manera simultánea;

Considerando, que es oportuno señalar, que si bien los jueces del fondo disponen de un indiscutible poder soberano sobre la apreciación y constatación de los hechos, no es menos cierto que esta jurisdicción en el ejercicio de su función casacional puede ejercer su control y censura, en los casos en que las constataciones del fallo se encuentren afectadas de contradicción;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, es evidente que al quedar comprobada la contradicción en las sentencias examinadas esto tiene como efecto que las mismas se aniquilen entre sí, dejando inexistentes tanto los aspectos fácticos como jurídicos, así como las partes dispositivas de las mismas, por lo que la corte a qua al dictar las aludidas sentencias incurrió en el vicio de contradicción argüido por el recurrente, que en consecuencia, procede casar las sentencias impugnadas sin necesidad de contestar los demás medios de casación propuestos mediante los referidos recursos por carecer estos de objeto;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: F. de oficio los expedientes núms. 2009-40 y 2009-3765, relativos a los recursos de casación interpuestos por M.R.F. y F. De la Rosa Cordero; Segundo: Casa las sentencias civiles núms. 319-2008-00237 y 319-2009-00094, ambas dictadas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fechas 23 de diciembre de 2008 y 13 de julio de 2009, cuyos dispositivos figuran copiados en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para que sea instruido y conocido de manera conjunta; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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