Sentencia nº 724 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia724
Fecha04 Septiembre 2017
Número de resolución724
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 724

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0074544-8, domiciliado y residente en la calle E., núm. 27, V.H., municipio de La Romana, provincia La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-321, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora L. delC.T.S., exponer sus generales, madre del imputado;

Oído al Lic. R.V.G., por sí y por la Licda. Z.
M.G., defensores públicos, quien asiste en sus medios de defensa al imputado recurrente J.V.D.T., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.V.F. y Z.M.G.S., defensores públicos, en representación del recurrente J.V.D., depositado el 8 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2016, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 20 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de marzo de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, presentó formal acusación en contra de los imputados J.V.D., A.M.H. (a) Cibao, M.A.A. de los Santos, M.R. y C.J.D., por presunta violación a los artículos 39-IV de la Ley 36, 4-d, 5-a, 6-a, 75 párrafo II de la Ley 50-88;

  2. que el 5 de diciembre de 2011, el Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, emitió la resolución núm. 185-2011, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.V.D.T., sea juzgado por presunta violación a los artículos 4-d, 5-a, 6-a, 75 párrafo II de la Ley 50-88; y los imputados A.M.H. (a) Cibao, M.R. y C.J.D. sean juzgados por presunta violación a los artículos 4-d, 5-a, 6-a, 75 párrafo II de la Ley 50-88;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó sentencia núm. 19-2013, el 6 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Varía la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto a la Ley 50-88 en el sentido de incluir el artículo 60 del referido texto legal que tipifica la asociación; SEGUNDO : Se declara al nombrado J.V.D.T. , dominicano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad y electoral núm. 026-0074544-8, domiciliado y residente en esta ciudad de La Romana, culpable de los crímenes de tráfico de sustancias ilicitas con asociación y tenencia ilegal de arma de fuego, contemplado en las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a, 6-a, 60 y su párrafo y 75, párrafo II, de la Ley 50-88, y artículo 39, párrafo IV, de la Ley 36, en perjuicio de Estado dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince
    (15) años de prisión más al pago de una multa Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del Estado dominicano;
    TERCERO : Se declara a la nombrada M.R. , dominicana, mayor de edad, no porta cédula, domiciliada y residente en esta ciudad de La Romana, culpable del crimen de tráfico de sustancias ilícitas con asociación, contemplado en las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a, 6-a, 60 y 75, párrafo II, de la Ley 50-88, en perjuicio de Estado dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión más al pago de una multa Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor del Estado dominicano; CUARTO : Condena a los nombrados J.V.D.T. y M.R. al pago de las costas penales del proceso en favor del Estado dominicano; QUINTO : Se declara al nombrado C.J.D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en esta ciudad de La Romana, no culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a, 6-a y 75, párrafo II, de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado dominicano, por insuficiencia probatoria, al tenor del artículo 337, ordinal 2do., del Código Procesal Penal; en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria en favor del mismo y ordena el cese de cualquier medida de coerción que recaiga sobre su persona por el presente proceso; SEXTO : Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura Análisis químico forense, que reposa en el proceso; SÉPTIMO : Se ordena el decomiso a favor del Estado dominicano de lo siguiente: a) la suma de Doscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Un Peso dominicanos (RD$233,401.00); b) la pistola marca Bersa 631817, calibre 9 mm., color negro”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.V.D., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de junio de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año 2015, por la Licda. Z.M.G.S., defensora pública, adscrita del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado J.V.D.T., contra la sentencia núm 19/2013, de fecha seis (6) del mes de marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo ha sido copiado en tora parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por encontrarse el imputado asistido de un defensor público”; Considerando, que el recurrente J.V.D., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    Único Motivo : Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución, 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente y por desnaturalizado los hechos descritos en la sentencia de primer grado (artículo 426.3). El tribunal saca de contexto el fundamento del reclamo del recurrente, relacionado a las declaraciones de los testigos, ya que con las pruebas presentadas no pudo establecerse la su participación, ya que no se pudo probar su vinculación con los hechos, ya que no se encontró nada en su casa, ni él se encontraba en el lugar donde se realizó el allanamiento donde supuestamente encontraron la sustancia; la corte desnaturaliza los hechos descritos en la sentencia de primer grado al establecer que la casa donde fue ocupada la sustancia es de su propiedad, lo que no fue demostrado en el juicio. La Corte hace una interpretación en perjuicio de nuestro representado con relación a las declaraciones del testigo C.M.L., de quien denunciamos había sido separado de las filas de la DNCD, por lo que aportamos la notifica de un periódico digital, lo que le resta credibilidad. Es evidente la contradicción en la que incurren los jueces de la Corte, toda vez que no quedó establecido en la sentencia de primer grado a través de las pruebas que el señor D. estaba pagando para que se vendiera droga en la casa de la señora M., por lo cual continua la Corte desnaturalizando los hechos descritos en la sentencia de marras. La Corte al igual que el tribunal de juicio no explicaron cuales fueron las razones que lo llevaron al convencimiento de que las pruebas aportadas daban al traste con la retención de su responsabilidad penal. Entendemos que era obligación de la Corte a qua dar respuesta de manera precisa y detallada a cada uno de los aspectos señalados por el recurrente en los medios de impugnación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su único medio le atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia carente de motivación, así como desnaturalización de los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia, en relación a las declaraciones de los testigos y a las demás pruebas aportadas por la parte acusadora, quien considera no fueron suficientes para establecer su vínculo con los hechos imputados, ni su responsabilidad penal al respecto; del análisis y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia que:

  5. que la Corte a-qua verificó, y así lo justificó de forma puntual, que los jueces del tribunal de primer grado no incurrieron en inobservancia alguna, como había denunciado el recurrente, al constatar que la sentencia de condena se fundamentó en las declaraciones de los testigos a cargo, basados en su credibilidad, los cuales valorados de forma integral y conjunta con otros medios probatorios, sirvieron para probar la acusación presentada por el Ministerio Público en el sentido de que el recurrente hizo entrega de sumas de dinero en varias ocasiones a miembros de la DNCD, para que le permitieran vender sustancias controladas en varias direcciones, entre ellas la residencia donde se ocupó la sustancia controlada descrita en la sentencia condenatoria y donde fue detenida la co-imputada M.R.; quedando establecido su vínculo tanto con la persona arrestada como con la sustancia ocupada;

  6. que en cuanto a la impugnación invocada por el recurrente en contra de las declaraciones de C.M.L., quien cuestionó su valor probatorio, fundamentado en una nota periodística en la que se indica que el mismo estaba siendo procesado por el delito de narcotráfico, la Corte pudo determinar que no existe la certeza de la autenticidad de la referida noticia ya que la misma no está contenida en una edición impresa del periódico que supuestamente la publicó, sino que fue extraída de la web, indicando además que para el momento en que se celebró el juicio en el que compareció el citado testigo, aún formaba parte de la Policía Nacional, añadiendo que en caso de que ciertamente se haya visto envuelto en problemas legales producto de una supuesta vinculación con el narcotráfico, no significa que todas las actuaciones realizadas con anterioridad, sean nulas o irregulares, como quiso establecer el recurrente, salvo que quede establecido que el mismo haya faltado a la verdad, lo que no se ha demostrado en el caso de la especie, (páginas 6 y 7 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente, se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio fue producto de la valoración conjunta y armónica de pruebas indiciarias, sobre la base de hechos probados consistentes en la realización de un trabajo de inteligencia, dirigido por el Ministerio Público, quien constató el intercambio de sumas de dinero para facilitar el ilícito de tráfico de sustancias controladas en diferentes puntos, entre ellos la casa de la señora M.R.D., en la que se realizó el allanamiento donde fueron ocupadas las sustancias controladas objeto del caso;

    Considerando, que el conjunto de pruebas indiciarias llevó a la convicción de culpabilidad más allá de duda razonable ante el tribunal de juicio; Considerando, que en relación a la prueba indiciaria, esta S. es de criterio que la misma tiene validez como prueba a cargo en el proceso y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia; que para la correcta aplicación de esta clase de prueba se exige la existencia de unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es esa probabilidad, apuntado hacia el hecho necesitado de prueba la que confiere a ese elemento probatorio su eficacia, ya que de ella depende la capacidad de convicción de esa clase de prueba;

    Considerando, que en ideas del profesor V.U., el indicio es un hecho o circunstancia del cual se puede inferir la existencia de otro, mediante una operación lógica; su fuerza probatoria reside en el grado de necesariedad de la relación que se revela entre un hecho conocido (el indiciario), síquico o físico, debidamente acreditado, y de otro hecho desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar. Esa relación de necesidad entre estos hechos es lo que se llama “univocidad del indicio”, así pues si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, la relación será contingente y es lo que se denomina como “indicio anfibológico “, por ende solo el indicio unívoco puede aportar la certeza necesaria para emitir una sentencia de condena, como aconteció en el presente caso; y que fue constatado por la Corte a-qua, sin incurrir en las inobservancias denunciadas en el medio analizado;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, razones por las cuales procede desestimar el medio invocado y en consecuencia rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.V.D., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-321, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente decisión; Segundo: Exime al recurrente J.V.D. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por abogados adscritos a la defensoría pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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