Sentencia nº 725 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Fecha29 Julio 2015
Número de sentencia725
Número de resolución725
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 725

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 29 de julio de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., del sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, señor R.G.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de

pág. 1 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito de abril de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.P. de G., abogada de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.P.R., abogado de la parte recurrida H.A.C.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

pág. 2 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Licdas. M.M.G.G., N.P. de G. y M.A.A., abogadas de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. D.P.R. e Y.D.C.F.M., abogados de la parte recurrida H.A.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; Ana

pág. 3 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor H.A.C.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 9 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 00410-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales y al fondo formuladas por el abogado de la parte demandada, por los motivos precedentes;

pág. 4 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito el señor H.A.C.P., mediante el Acto Procesal No. 174-2007, de fecha V. (28) del mes de Junio del año 2007, instrumentado por el ministerial D.L.G., Ordinario de la Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; (sic), TERCERO: CONDENA a la compañía EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de la suma de una indemnización (sic) por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES (sic) DE PESOS (RD$4,762,175.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados, en provecho del señor H.A.C.P., según lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la compañía EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de un (1%) de interés mensual a título complementario, contados a partir de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la compañía EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de las costas a favor y provecho de los LICS. (sic) D.P.R. E INOCENCIA DEL CARMEN FLORENTINO MARTÍNEZ, letrados

pág. 5 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal el señor H.A.C.P., mediante el acto núm. 461-2008, de fecha 24 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDE-ESTE), mediante el acto núm. 1940/2008, de fecha 25 de agosto de 2008, del ministerial J.T.T.A., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 196, de fecha 8 de abril de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por el señor H.A.C.P., en su calidad de Presidente-Tesorero de HINEVANNIS, C.P.A., al tenor del acto No. 461-2008, instrumentado por el ministerial D.L.G., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 4ta. Sala, y de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE),

pág. 6 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito No. 00410-2008, de fecha 09 de junio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los referidos recursos; TERCERO : REVOCA el ordinal cuarto del dispositivo de la decisión recurrida, por las razones expuestas; TERCERO : REVOCA el ordinal cuarto del dispositivo de la decisión recurrida, por las razones expuestas; CUARTO; CONFIRMA en sus demás aspectos dicha sentencia, por los motivos dados anteriormente; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. La corte a-qua incurre en desnaturalización al otorgar alcance ilimitado a la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, aun cuando la víctima demandante no ha podido probar el hecho generador del daño y el nexo de causalidad; Segundo Medio: Contradicción de motivos. La corte a-qua basó su sentencia en consideraciones contrarias contenidas en un mismo documento probatorio, es decir, en el informe del Cuerpo de Bomberos, e inclusive, dio preponderancia a parte de su contenido que a lo indicado en sus conclusiones finales (sic)”;

pág. 7 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito analizan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “Al ponderar las declaraciones de varias personas en el sentido de que se trató de un alto voltaje, la corte a-qua consideró lógico y satisfactorio, al margen de las disposiciones legales vigentes relativas a la prueba testimonial, sustituir las declaraciones que fueron rendidas por personas que alegadamente presenciaron el incendio, según consta en el informe del Cuerpo de Bomberos, por el testimonio requerido como todo medio de defensa, y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 1317 del Código Civil. Que en el propio informe del Cuerpo de Bomberos, los técnicos plantean la existencia de un cortocircuito. Es decir, es el término técnicamente correcto, sin embargo, la corte a-qua da preponderancia al término utilizado por las personas declarantes que comúnmente se conoce como alto voltaje. Ante esta situación, cabe preguntarse si es correcto que la corte a-qua acoja, y sin presentar explicación alguna en su sentencia, únicamente las declaraciones de los vecinos incluidas en el informe del Cuerpo de Bomberos, en vez de las propias conclusiones de ese informe. Con lo anterior, es evidente que ha omitido la corte a-qua que las declaraciones de los vecinos incluidas en este tipo de informes se establecen con el propósito de presentar, confrontar, conforme un

pág. 8 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito en modo alguno que sea correcto admitir como buenas y válidas las declaraciones de una persona contenidas en un informe, por encima de las conclusiones científicas y periciales de un cuerpo especializado como es el Cuerpo de Bomberos. La consideración de esta situación de hecho, como causa generadora del incendio, es totalmente opuesta y contraria a las conclusiones contenidas en el Informe del Cuerpo de Bomberos en la que se basó la corte a-qua, toda vez que mientras el Informe del Cuerpo de Bomberos concluye que ‘después de analizar los vistos y considerandos concluimos que este incendio fue causado por un cortocircuito interno en la instalación eléctrica principal que alimenta el referido lugar’. Que al haber determinado que el hecho ocurrió por un alto voltaje causado por las redes eléctricas cuya guarda corresponde a Ede-Este, sin explicar además como deduce y colige que la existencia de un cortocircuito es lo mismo que un alto voltaje, ha omitido la corte a-qua establecer las causas, razonamiento o justificación legal por la cual decide su sentencia, cuando el fallo se corresponde y correlaciona únicamente con uno de ellos, y como consecuencia, no justifica la razón por la cual acoge el contenido de la segunda parte de ese considerando, es evidente que la corte a-qua incurrió no solo en contradicción de motivos, sino además en violación

pág. 9 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte aqua sostuvo: “Que según el referido informe rendido por el Jefe del Cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional en relación al siniestro de que se trata, éste se originó por un ‘corto circuito en la instalación eléctrica principal que alimenta el referido lugar’; que el mismo informe establece además ‘que el interruptor principal el cual permite y suspende el suministro de energía a dicho local, estaba en posición normal para energizarse cuando llegara el servicio eléctrico’; que también de las declaraciones de varias personas que habitan en el lugar donde ocurrieron los hechos, se evidencia que todos coinciden en señalar que lo ocurrido fue lo que comúnmente llamamos ‘alto voltaje’; que esto se produce por una mayor carga de la energía eléctrica capaz de demandar un usuario según la capacidad de sus conexiones e instalaciones, lo cual no lo propicia él sino la empresa proveedora, que es la que debe procurar que sus instalaciones y generadores eléctricos funcionen de manera adecuada, así como que la distribución del fluido eléctrico sea apropiada (sic)”;

Considerando, que en la sentencia objeto del recurso de casación de que se trata consta además: “Que en fecha 21 de marzo de 2007, el Teniente Coronel L.H.G., Director del Departamento

pág. 10 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito investigación pericial practicada por dicho departamento, la cual culminó con la siguiente conclusión: ‘Después de analizar y evaluar los vistos y considerandos concluimos que este incendio fue causado por un corto circuito en la instalación eléctrica principal que alimenta el referido lugar’; que en la página 4 de la investigación pericial del incendio señalado más arriba se expresa lo siguiente: ‘Que no encontrado (sic) indicios de evidencias que este incendio se haya ocasionado por algún acto del orden intencional o criminal, por lo que descartamos la ocurrencia de los mismos. También descartamos la ocurrencia de una reacción química y/o combustión espontánea debido a que allí no existía ninguna sustancia o material que las propiciaran. Que descartamos que este incendio haya sido ocasionado por algún fenómeno natural. Que los testimonios presentados por algunos de los entrevistados que demuestran que la energía eléctrica en el sector es inestable (tanto sube como baja). Que el interruptor principal el cual permite y suspende el suministro de energía a dicho local, estaba en posición normal para energizarse cuando llegara el servicio eléctrico (sic);

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que

pág. 11 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: Que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián sólo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa;

Considerando, que resulta necesario recordar que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que se les someten, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización; que en el caso en estudio los jueces del tribunal de alzada establecieron que entre los documentos sometidos a su consideración, fueron depositadas las declaraciones de personas que aseguraron que el día del incendio ocurrió una anomalía en el suministro de energía eléctrica en el área donde ocurrió el siniestro; que asimismo, contrario a lo afirmado por la recurrente, no consta en las conclusiones del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Norte que el incendio se haya

pág. 12 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito establece en el fallo impugnado, existe una participación activa de la cosa en la materialización del daño, al haber establecido los jueces del fondo que el incendio de la tienda del recurrido ocurrió, cuando en la zona había problemas de voltaje, produciéndose a raíz de esto el cortocircuito en la instalación eléctrica principal que alimentaba el lugar, lo que sí establece el informe del Cuerpo de Bomberos, en cuyas conclusiones no figura el término “interno” como lo ha transcrito la recurrente en su memorial;

Considerando, que al concluir de esta manera la corte a-qua no incurrió ni en desnaturalización de los hechos ni en contradicción de motivos, sino que valoró en su conjunto las pruebas aportadas, reteniendo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., en su calidad de guardiana de las redes eléctricas, cuya participación anormal provocó el fuego que destruyó el local donde funcionaba el negocio del recurrido;

Considerando, que para lo que aquí importa, y tratándose de una cuestión de puro derecho que puede retener esta Corte de Casación, es necesario indicar que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o

pág. 13 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes o usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución” (sic);

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, si bien consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, también descarta la posibilidad de aplicar esta excepción cuando los daños tengan su

pág. 14 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”, lo que ha ocurrido en este caso, pues como ya expusimos precedentemente, el accidente eléctrico fue producto de irregularidades en el suministro de energía eléctrica en la zona donde ocurrió el siniestro;

Considerando, que conforme se desprende del análisis del fallo impugnado, la corte a-qua en el ejercicio de su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, determinó, que en el presente caso no se demostró que haya sido una falta de mantenimiento de las instalaciones eléctricas atribuible al cliente o usuario titular fuera la causa del incendio del local que alojaba la tienda del demandante original, razón por la cual procede desestimar los medios planteados por la recurrente, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 196, de fecha 8 de abril de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura

pág. 15 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito ESTE), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. D.P.R. e Y.D.C.F.M., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 16 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito

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