Sentencia nº 725 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia725
Número de resolución725
Fecha27 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 725

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Maiberil International, SRL, entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC núm. 1-30-75529-9, domiciliada en la calle E.P.’ Homme núm. 53, antigua Manicera (frente a la gallera), municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., debidamente representada por su gerente R.A.E.T., dominicano, mayor de edad, soltero, doctor en medicina, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0032626-7, domiciliado en el

__________________________________________________________________________________________________ municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 397-15-00141, de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con Plenitud de Jurisdicción del Distrito Judicial de S.R., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. L.G.T. y E.V.V., abogados de la parte recurrente Maiberil International, SRL;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2015, suscrito por el Dr.

__________________________________________________________________________________________________ M. De Jesús De Aza y el Licdo. J.M.M.S., abogados de la parte recurrida J.A.N.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21

__________________________________________________________________________________________________ de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres vencidos y no pagados, rescisión de contrato de inquilinato y desalojo incoada por J.A.N.T. contra Maiberil International, SRL y R.A.E.T., el Juzgado de Paz del Municipio de San Ignacio de Sabaneta dictó en fecha 2 de julio de 2014, la sentencia núm. 399-14-00003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, tanto en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda en cobro de alquileres vencidos y no pagados, resciliación de contrato y desalojo incoada por el señor J.A.N. en contra de la sociedad comercial Maiberil International, SRL, y ROQUE ALEJANDRO ESPAILLAT, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: En cuanto al fondo la rechaza, y en consecuencia condena al señor J.A. NÚÑEZ al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados de la sociedad comercial MAIBERIL INTERNATIONAL, SRL,

__________________________________________________________________________________________________ Licdos. L.B.A.G. y E.B.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, por los motivos precedentemente expuestos”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 00227-2014, de fecha 6 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial J.V.F.P., alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., Maiberil International, SRL, procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 397-15-00141, de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con Plenitud de Jurisdicción del Distrito Judicial de S.R., hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de sobreseimiento que hace la parte recurrida por los motivos expuestos en otra parte de esta sentencia; Segundo: Acoge como bueno y válido el recurso de apelación incoado por el señor J.A.N.T. en contra de la sentencia civil número 399-14-00003 dictada en fecha dos, (2) de julio del dos mil catorce, (2014) por el Juzgado de Paz de este municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo revoca en todas sus partes la referida sentencia y en consecuencia declara

__________________________________________________________________________________________________ rescindido el contrato de arrendamiento en virtud del cual Maiberil International, S.R.L., ocupa el local ubicado en la calle E.P.-Homme número 15 de esta ciudad por incumplimiento de pago; Cuarto: Ordena el lanzamiento de lugar y/o desalojo inmediato de la sociedad comercial Maiberil International, S.R.L., del local ubicado en la calle E.P.-Homme número 15 de esta ciudad y de cualquier otro ocupante; Quinto: Excluye al señor R.A.E.T. de esta demanda por no ser parte del contrato de arrendamiento cuya rescisión ha sido ordenada; Sexto: Condena a Maiberil International, S.R.L., a pagar al S.J.A.N.T. la suma de un millón trescientos cincuenta mil pesos (RD$1,350,000.00) adeudados por concepto de alquileres vencidos y no pagados; Séptimo: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado por Maiberil International, S.R.L., en contra de una decisión in voce dictada en fecha catorce, (14) de abril del dos mil catorce, (2014) por el Juzgado de Paz de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R. por no haber depositado copia certificada de esa decisión y declara inexistente el recurso de apelación incidental que dicha entidad dice haber interpuesto en contra de la sentencia cuya revocación ha sido ordenada por no depositar el acto contentivo del mismo; Octavo: Condena a la sociedad comercial Maiberil International, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. M. de Jesús de

__________________________________________________________________________________________________ Aza y el Lic. J.M.M.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Fallo ultrapetitas” (sic);

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la suma envuelta no sobrepasa el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecidos en el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para la admisibilidad de todo recurso de casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que, esta Corte de Casación, ha podido verificar que

__________________________________________________________________________________________________ el presente recurso se interpuso el 29 de junio de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para
el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación

__________________________________________________________________________________________________ establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 29 de junio de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, puesta en vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, el tribunal a quo procedió a condenar a la parte hoy recurrente Maiberil International, SRL, al pago de la suma de un millón trescientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$1,350,000.00), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Maiberil International, SRL, contra la sentencia civil núm. 397-15-00141, dictada el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia con Plenitud de Jurisdicción del Distrito Judicial de S.R., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. M. De Jesús De Aza y el Licdo. J.M.M.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su

__________________________________________________________________________________________________ totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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