Sentencia nº 726 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia726
Número de resolución726
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia núm. 726

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.R. de D., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad núm. 61402, serie 31 y del pasaporte núm. 256671, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 241, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Que procede casar la sentencia, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 3 de noviembre del año 1998, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 1999, suscrito por los Licdos. J.L.U.A. y R.A.R., abogados de la parte recurrente, H.A.R. de D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2000, suscrito por el Lic. B.G.R., abogado de la parte recurrida, T.A.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de noviembre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A. Fecha: 28 de febrero de 2017

T., A.R.B.D., E.M.E., y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de hipoteca, nulidad de venta por adjudicación y reparación daños y perjuicios, incoada por la señora H.A.R. de D., contra el señor T.A.M.B., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1009, de fecha 22 de julio de 1996, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Debe RATIFICAR, como al efecto RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, por falta de concluir; SEGUNDO: Debe RECHAZAR, como al efecto RECHAZA en todas sus partes la presente Fecha: 28 de febrero de 2017

demanda, por improcedente y mal fundada; TERCERO: Debe CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la parte demandante, al pago de las costas del presente proceso; CUARTO: Debe COMISIONAR y COMISIONA, al M.M.A.C., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito No, 2, de Santiago, para la notificación de la presente sentencia en defecto”; b) no conforme con dicha decisión, la señora H.A.R. de D., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 600, de fecha 3 de octubre de 1996, instrumentado por el ministerial L.M.M., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 241, de fecha 3 de noviembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida el recurso de apelación interpuesto por la señora H.A.R.D.D., contra la Sentencia Civil No. 1009, dictada en fecha Veintidós (22) del Mes de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: RECHAZANDO las conclusiones en relación al señor M.J.F., por improcedentes y mal fundadas, así como las conclusiones subsidiarias por los motivos expuestos en otra parte Fecha: 28 de febrero de 2017

de este fallo; CUARTO: CONDENADO a la señora H.A.R.D.D., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Licenciado B.A.G.R., quién afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los medios en que sustenta su recurso; sin embargo, de su lectura, se puede extraer lo siguiente: “a) Errónea aplicación del procedimiento de inscripción en falsedad; b) Violación a las disposiciones del artículo 215, párrafo 3ro. del Código Civil dominicano y c) Violación a las disposiciones contenidas en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil dominicano”;

Considerando que en el desarrollo de sus medios de casación la parte recurrente alega que el contrato de hipoteca en virtud del cual se procedió al embargo que culminó con la sentencia de adjudicación cuya nulidad se demandó no fue firmado por ella ni tampoco fue consentido verbalmente ni por escrito; que en el curso de la demanda el juez de primer grado ordenó una experticia caligráfica en la que se determinó que la firma que figuraba en el contrato de hipoteca no coincidía con los rasgos caligráficos característicos de su firma; que tanto la sentencia de primer grado como la sentencia emitida por la Corte de Apelación se basan en que como el acto de hipoteca cuestionado era un acto auténtico, debía de procederse a la inscripción en falsedad; que la Corte de Apelación no solamente hace referencia al procedimiento de inscripción en falsedad sino que también le atribuye a la demandante el no cumplimiento de Fecha: 28 de febrero de 2017

las disposiciones de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que sus disposiciones son impuestas a una persona con conocimiento de haber contraído una obligación pero no pueden exigirse a la recurrente, quien al momento de la formalización del contrato de hipoteca se encontraba fuera del territorio de la República, así como también en el tiempo en el cual se desarrolló el procedimiento de embargo inmobiliario por lo que desconocía el despliegue de acciones realizadas con el inmueble embargado; que, por lo tanto, con la decisión de la corte de apelación de violaron las disposiciones del artículo 215, párrafo 3ero. del Código Civil Dominicano y 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando que del contenido del fallo impugnado se puede retener lo siguiente: a) que en fecha 10 de febrero de 1986, se suscribió un contrato en el que constaba que los señores J.E.D. e I.A.R. de D., habían consentido la inscripción de una hipoteca convencional sobre la parcela núm. 204, D.C. 7, del municipio y provincia de Santiago, a favor del señor T.A.M.B.; b) que en fecha 27 de enero de 1987 fue adjudicado el inmueble descrito en el literal anterior a favor del señor T.A.M.B., mediante sentencia civil núm. 56 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por este último en perjuicio de J.E.D.; c) que en fecha 18 de enero de 1995, la señora H.A.R. de D. interpuso Fecha: 28 de febrero de 2017

una demanda en nulidad de hipoteca, nulidad de venta por adjudicación y reparación daños y perjuicios contra T.A.M.B., fundamentándose en la alegada falsedad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en que no había consentido dicha hipoteca y en que al momento de su formalización se encontraba fuera del territorio o dominicano; d) que la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia civil núm. 1009, rechazó la demanda mencionada, por considerar que: “si bien es cierto, que el resultado del examen o experticia caligráfica de la firma que se niega o se pone en tela de juicio, fue concluyente en el sentido de afirmar que se trata de una falsificación, no es menos cierto, que sin restarle importancia, ni menoscabar dicha medida de instrucción, en la especie, el acto cuya firma se dice que es falsa, es un acto auténtico, por lo que para rebatir o impugnar esta firma, hay que necesariamente recurrir al procedimiento que la ley indica para declarar o constatar la irregularidad de este tipo de documentos que es el procedimiento de la inscripción en falsedad, pues el notario es quien da fe del acto y de las firmas que se suponen que fueron puestas en su presencia, por lo que hay que cuestionar su actuación, que está protegida por la fe debida a los actos notariales o auténticos, de ahí que ante esta situación, el peritaje es totalmente frustratorio”; e) dicha sentencia fue confirmada por la corte a qua a través del fallo ahora impugnado; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación:

Que para impugnar el contrato de hipoteca convencional debidamente suscrita y anteriormente señalada en otra parte de esta sentencia, las partes solicitaron un experticio (sic) caligráfico, lo que era improcedente, ya que las firmas que aparecen en el referido acto fueron puestas en presencia de un Notario Público y según opinión constante jurisprudencial es necesario proceder a la inscripción en falsedad, lo que no se hizo en el presente caso; Que la recurrente alega que el inmueble embargado constituía la vivienda familiar y que como ella no dio su consentimiento para la hipoteca, que constituye un acto de enajenación, la misma es nula por aplicación del Artículo 215 de la Ley 855 del 6 de diciembre del año 1997; Que la demanda en nulidad de la hipoteca consentida por el recurrido sin el consentimiento de la recurrente, quien es su cónyuge, solamente puede ser demandada en el plazo de 1 año a partir del momento que ha tenido conocimiento del mismo; Que la recurrente no aporta la prueba de sus alegatos y según establece el artículo 1315: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; Que de acuerdo a la jurisprudencia dominicana, para que se admita una acción en nulidad principal contra una sentencia, es necesario que la nulidad proceda de la misma sentencia, como serían las violaciones a las prescripciones sustanciales que deben observarse a pena de nulidad, señaladas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil o cualquier irregularidad de forma o de fondo, en ocasión del embargo inmobiliario, de que se trata, lo cual la Corte ha podido constatar no ha ocurrido en el presente caso; Que el Artículo 728 del Código de Procedimiento Civil establece en su párrafo 1ro. lo siguiente: “Los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que preceda a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del Fecha: 28 de febrero de 2017

pliego de condiciones.

; Que el Artículo 729 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el Art. 696. La demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser desglosados antes de la audiencia”;

Considerando, que es importante destacar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento, la única posibilidad de atacar la sentencia de adjudicación resultante de ese procedimiento ejecutorio es mediante una acción principal en nulidad, a excepción de las sentencias de adjudicación que resulten del procedimiento de embargo instaurado por la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, sin embargo, el éxito de esa demanda dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta, tales como la omisión, entre otras formalidades, relativa a la publicidad que debe preceder a la subasta, prevista en los artículos 702 y 704 del Código de Procedimiento Civil, o en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código Fecha: 28 de febrero de 2017

procesal; que el referido criterio limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a aquellas relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le precede puesto que, en principio, esas irregularidades deben ser invocadas en la forma y plazos que establezca la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas precluyentes;

Considerando que, en efecto, en un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimiento anteriores a la lectura del pliego de condiciones deben invocarse conforme a lo establecido por el artículo 728 del Código de Procedimeinto Civil según el cual “Los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que precede a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones”; mientras que las nulidades relativas a la publicación de los edictos, su notificación y demás actos posteriores a la lectura del pliego de condiciones, deben ser invocadas de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que: “Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser Fecha: 28 de febrero de 2017

propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el Art. 696”; que, no obstante, esta jurisdicción también ha reconocido de manera excepcional, que las aludidas disposiciones y el criterio jurisprudencial sustentado en ellas, solo alcanzan a quienes han tenido la oportunidad de invocar las irregularidades cometidas con anterioridad a la celebración de la subasta1 y que las anomalías procesales del embargo inmobiliario pueden ser planteadas válidamente como fundamento de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación cuando el demandante no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa oportunamente debido a una falta o defecto en las notificaciones que nuestra legislación procedimental pone a cargo del persiguiente; que en la especie desde primer grado, H.A.R. de D. planteó a los jueces de fondo que estuvo fuera del país durante el procedimiento ejecutorio y resulta además, que en la sentencia de adjudicación objeto de la demanda consta que el procedimiento de embargo inmobiliario solo estuvo dirigido contra el copropietario del inmueble embargado J.E.D. y que no se puso en causa a la recurrente no obstante figurar como codeudora y copropietaria del inmueble embargado en el contrato de hipoteca y demás documentos en que se sustentó el embargo, razón por la cual la corte a qua no podía rechazar sus pretensiones sustentándose en la aplicación de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil;

1 Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en adición a lo expuesto, en la sentencia impugnada también consta que la corte a qua ratificó el criterio sostenido por el juez de primer grado en el sentido de que la experticia caligráfica realizada a solicitud de la demandante original, en la que se estableció la no coincidencia de los rasgos caligráficos de su firma con aquellos que distinguen la signatura estampada en el contrato de hipoteca era insuficiente para justificar las pretensiones de la demandante, debido a que como se trataba de un contrato cuyas firmas fueron autenticadas por un notario público, para impugnar dicho acto era necesario recurrir al procedimiento de inscripción en falsedad, justificándose en el mero incumplimiento de una serie de formalidades establecidas en los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento de inscripción en falsedad, sin tomar en cuenta que de acuerdo al artículo 232 del mismo Código, una vez agotadas esas formalidades, la instrucción probatoria de aquel procedimiento se centra precisamente en la prueba pericial unida a los informativos testimoniales que pudieran presentar las partes; que, de hecho, contrario a lo sostenido por la corte, esta jurisdicción ha estatuido en múltiples ocasiones que si los documentos producidos y los hechos de la causa constituyen elementos suficientes para formar su convicción, los jueces de fondo no están obligados a requerir ni agotar el procedimiento de inscripción en falsedad, puesto que se impone evitar el prolongamiento del proceso, tomando en cuenta lo extenso, complicado y oneroso de la inscripción en falsedad2; que por lo tanto, a juicio de

2 Fecha: 28 de febrero de 2017

esta jurisdicción los motivos en que la corte sustentó su decisión sobre la alegada falsedad del contrato de hipoteca no son suficientes ni cónsonos con una adecuada y eficiente administración de justicia en razón de que se desconoce el valor probatorio de la prueba pericial ordenada por el propio juez de primer grado sin valorar su contenido e idoneidad, como era de rigor;

Considerando, que por todos los motivos expuestos, es evidente que la corte a qua incurrió en los vicios invocados por la parte recurrente en su memorial de casación, razón por la cual procede acoger su recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando que, de conformidad con el artículo 65, numeral 3), “…las costas podrán ser compensadas: (…) 3) Cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces”; que en ese sentido, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 241, dictada en fecha 3 de noviembre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el presente caso por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

de abril del 2013, B.J. 1229, núm. 12 del 6 de febrero del 2013, B.J. 1227, etc. También, sentencia núm. 26, del 22 Fecha: 28 de febrero de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M. , D.M.R. de G. , J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que
certifico

.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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