Sentencia nº 726 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Número de resolución726
Número de sentencia726
Fecha18 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 726

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e rohito R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.M.H.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-0244426-2, domiciliado y residente en la calle J.P.P. núm. 44, sector V.C., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 122-2015, Fecha: 18 de julio de 2016

dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. E.D.P.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de noviembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 425-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo

4 de mayo de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 18 de julio de 2016

Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la parte acusadora pública le endilga al imputado la violación del artículo 309, numerales 1, 2 y 3 literal e, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, sobre Violencia de Género e Intrafamiliar, donde expone que: “Acusamos a N.M.H.F., del mismo ser autor material de violencia de género y violencia intrafamiliar, en perjuicio de la señora D.A.S.F., por los hechos de que el día trece de mayo del dos mil trece (2013), mientras el imputado N.M.H.F. guardaba prisión por violación a la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, mediante llamadas, amenazó de muerte a su ex pareja D.A.S.F., con quien sostuvo una relación de diez (10) años y procrearon dos hijas, luego el imputado, sale de la cárcel, se dirige a la nueva residencia de la víctima que estaba ubicada en la calle J. de M. núm. 85, sector V.C. y tomó un palo y dos piedras amenazando con agredir físicamente a la Fecha: 18 de julio de 2016

    víctima y a sus dos hijas, luego en fecha dos mil catorce (2014), la víctima se presenta al domicilio del imputado solicitándole dinero como ayuda para la manutención de sus dos hijas a lo que el imputado amenazó a la víctima diciéndole que sí lo seguía sofocando lo que podría era matarla, el día 6 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 A.
    M.), en la calle B., del sector S.C., específicamente en el Juzgado de de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, Nelson Miguel

    Hopelman Féliz, amenazó de muerte a D.A.F., luego de se conociera la audiencia sobre pensión alimentaria que la víctima interpuso

    contra del imputado, para las dos hijas que tenían en común, menores de edad, fue el momento en que al imputado le fue impuesto el pago de Tres Mil Pesos dominicanos (RD$3,000.00), para la referida pensión presentada, expresando en presencia de Paula Rosario Altagracia y varios empleados del referido tribunal que lo trancaran, que prefería estar preso, que no iba a pagar pensión, que él sabía lo que iba hacer a salir de ella, refiriéndose a la víctima de este proceso, al ver esa actitud del imputado la señora P.R.A. dice a la señora D.S.F., que no se fuera, que esperara un momento, pues temía que el imputado matara a la víctima, que también expresó

    el imputado es capaz de cualquier cosa, cuando se mete su cosa

    , pasaron alrededor de 30 minutos luego de haberse marchado el imputado del Juzgado de Fecha: 18 de julio de 2016

    de la Segunda, la víctima D.S.F. decide marcharse, pero alertada por una persona de que no se fuera sola del Tribunal para su casa, pues el imputado la estaba acechando e iba diciendo que tan pronto fuera a la casa la iba a matar para irse con gusto a la cárcel, por lo que la víctima D.S.F. vuelve al Juzgado de Paz de la Segunda en estado de nervios, expresando su temor y que no podía irse sola, por lo que la señora P.R.A., procede llamar una patrulla policial para que la víctima fuera trasladada a la Fiscalía en fecha 10 de marzo de 2014, el imputado N.M.H.F., fue detenido en virtud de orden judicial, emitida por la Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción, la víctima producto de las constantes amenazas y agresiones sicológicas del cual fue objeto por parte de su pareja el imputado N.M.H., presenta niveles de ansiedad mantiene en estado y en parte de inseguridad y manifiesta insomnio, irritabilidad, sobresalto, nervios, temblores, taquicardia, síntomas relacionados la vivencia de un trauma, tales como recuerdos y pensamientos dolorosos acontecimiento ocasionado en su perjuicio, por parte del imputado, y así lo refleja el informe sicológico de fecha 11 de marzo de 2014;

  2. que por instancia del 7 de octubre de 2014, la Fiscalía del Distrito Nacional presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio, en contra de N.M.H.F.; Fecha: 18 de julio de 2016

  3. que el 11 de febrero de 2015, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó el auto núm. P-034-2015, consistente en auto de apertura juicio, mediante el cual se admitió la acusación de manera total, en contra del imputado N.M.H.F., bajo los tipos penales establecidos en el artículo 309 numerales 1, 2 y 3 letra e) del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, sobre Violencia de Género e Intrafamiliar;

  4. que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo apoderado para conocer el fondo asunto, dictó su sentencia núm. 170-2015, el 20 de mayo 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada en casación;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 122-2015, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de elación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado N.M.H.F., incoado fecha primero
    (1) del mes de julio del año dos mil quince (2015), a través de su representante legal, Licda. E.D.P.R., (defensora pública), en contra de la sentencia núm. 170-2015, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil quince (2015),
    Fecha: 18 de julio de 2016

    dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero : Declara al ciudadano N.M.H.F., dominicano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0244426-2, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar las disposiciones del artículo 309 numerales 1, 2 y 3 literal e), por la agravante de amenaza de muerte; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, que deberá ser cumplida en la cárcel donde guarda prisión, y una sanción complementaria establecida en el artículo 309 numeral 5 del Código Penal Dominicano, consistente en la partición en el recinto carcelario, en programas psicológicos y terapéuticos que puedan tratar los niveles de violencia que fueron evidenciados respecto al ciudadano; Segundo : Declara las costas penales exentas de pago, por haber sido asistido por una defensora pública; Tercero : Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”; en consecuencia: SEGUNDO :

    : Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO :

    : E. al imputado N.M.H.F., del pago de las costas causadas en grado de apelación, por encontrarse el mismo representado por un defensor de la Oficina Nacional de Defensoría Pública, conforme lo establece el artículo
    28.8 de la Ley número 277-04;
    CUARTO :
    :
    Ordena la remisión de

    una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines de ley correspondientes; QUINTO :

    : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha ocho (8) del mes de Fecha: 18 de julio de 2016

    septiembre del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que la parte recurrente N.M.H.F., imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal (Art. 339 C.P.P.), 426 numeral 3, falta de fundamentación en su motivación sobre los puntos impugnados. A que uno de los medios planteados por el hoy recurrente en su recurso de apelación fue lo relativo a la falta de motivación en cuanto a la pena impuesta, estableciendo el recurrente, y confirmado por la Corte a-qua que el tribunal de primer grado, mediante su sentencia, incurrió en falta de motivación, pues no estableció con precisión que les llevó a imponer una pena de 5 años al señor N.M.H.. A que no obstante la Corte a-qua observó el vicio denunciado en la sentencia de primer grado, la misma hizo caso omiso a esto, y vio bien el ejercicio plasmado en la sentencia de primer grado, es decir, no evaluar de manera conjunta todos los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, procediendo a soportar sus argumentos en una sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia. Entendemos que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir, en lo que se refiere al quantum de la penal”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo la Corte a-qua, dejó por establecido, que: Fecha: 18 de julio de 2016

    “Que en cuanto al aspecto alegado por el recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo realizó el quantum de la pena sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y que citó dicho artículo de manera íntegra, y que entendió que la pena era justa, y que no motivó su decisión ni indicó cuál de los criterios observaron para la imposición de la misma, haciendo caso omiso a los demás numerales establecidos en el mencionado artículo; esta alzada precisa, que contrario alega el recurrente, del contenido de la sentencia impugnada, se verifica en la página 25, numeral 33, que el a-quo expuso lo siguiente: “Que conforme a las disposiciones legales enunciadas, ese tribunal, luego de evaluar los requisitos legales necesarios para la aplicación de la pena que corresponde a ese caso, tomó en cuenta la relevancia del daño causado a la víctima, así como la forma en que fueron cometidos los hechos, donde el imputado, no sólo le amenazó de muerte, sino que le causó daños psicológicos a la misma, por lo que la pena que se ajusta a estos hechos, es la que se consagra en la parte dispositiva de esta decisión, al ser considerada por este tribunal justa y proporcional, en virtud de lo que consagran los artículos 309 numerales 1, 2 y 3 literal e, del Código Penal Dominicano”, por lo que al tampoco advertir esta alzada el vicio señalado por el recurrente, procede ser rechazado; Que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal a-quo sí valoró el aspecto planteado, ya que tomó en consideración el numeral 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, es decir, el daño causado a la víctima, así como la forma en que fueron cometido los hechos, amén, de que nuestro más alto tribunal, ha establecido que: “los criterios para la aplicación de la pena establecida en el artículo 339 del precitado texto legal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no le impuso la pena mínima u otra pena” (SCJ, Cámara Penal, sentencia núm. 90, de fecha 22 de junio Fecha: 18 de julio de 2016

    de 2015); (…); Que como se advierte del anterior razonamiento, el a-quo dejó por sentado que más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del justiciable se verificó en el discurrir del juicio por las declaraciones de los testigos, la valoración de los medios probando dicha comprobación en los juzgadores, la decisión de dictar sentencia condenatoria dentro de la escala del tipo juzgado. Todo lo cual deja por establecido, a juicio de esta alzada, que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dio su decisión conforme a la concreción de los hechos que se declararon a través de la ponderación de estos, mediante la pertinencia argumentación. Que los hechos así probados surgieron de los elementos de prueba puestos al efecto bajo la consideración de los juzgadores, los cuales pusieron al Tribunal en condiciones para decidir al respecto, tal como se desprende del principio “iura novit curia (da mihi factum dabo tibi ius)”, dale los hechos al juez y él te dará el derecho”;

    Los Ju e c es después de haber analizado l a dec i s i ó n impugnada y el medio planteado por la parte recurrente :

    Considerando, que del relato justificativo plasmado por la Corte a-qua en su decisión, se colige que no ha lugar al reclamo de la parte recurrente, toda vez que invocada violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, no se encuentra conjugado en la decisión impugnada; a lo anterior es menester sumar que los lineamientos del referido texto de ley, por su naturaleza, no es susceptible de ser violado, como ya ha dejado establecido en decisiones anteriores esta alzada, toda que lo que establece son parámetros para ser tomados en consideración por juzgadores, los cuales no le constriñen ni limitan su función jurisdiccional, y Fecha: 18 de julio de 2016

    tribunal no se encuentra sujeto a explicar detalladamente los criterios a ser considerados;

    Considerando, que los criterios que debe observar el tribunal al momento de imposición de la pena, es una facultad soberana, la cual puede ser controlada un tribunal superior tras la verificación de un uso arbitrario de la autoridad para la imposición, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos para la determinación de la misma; que tras la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no encontrar el rompimiento de los parámetros establecidos por el legislador, es de lugar el rechazo del presente recurso de casación, toda vez que la decisión recurrida cumplió con su obligación de motivar en aras de una sana aplicación de justicia;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en aras de las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm.

    -2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 18 de julio de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por no haber prosperado en sus pretensiones por ante esta alzada;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.M.H.F., contra la sentencia núm. 122-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente al pago de las costas penales del Fecha: 18 de julio de 2016

    proceso, por estar asistido por un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y a las partes envueltas en el proceso.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    /rfm/are Secretaria General Interina

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