Sentencia nº 727 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia727
Número de resolución727
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 727

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo de

7 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017
de: Francisco Antonio Jerez Mena
Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.T.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral

001-1161392-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil 037-2002-0309, de fecha 3 de octubre de 2002, dictada por la Cuarta Sala de la ra Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por R.A. 29 de marzo de 2017

T.P., en fecha 28 de enero del año 2003, contra la sentencia No. 037-2002-0309, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por el Licdo. G.F.M.M., abogado de la parte recurrente, R.A.T.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema de Justicia de fecha 7 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. D.R. de la

Cruz Encarnación, abogado de la parte recurrida, F.G.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm.
, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de diciembre de 2003, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema 29 de marzo de 2017

Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A.,

jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de sación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935,

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo incoada por F.G.A., contra R.A.T.P., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional la sentencia civil núm. 255, de fecha 5 de septiembre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del fiador solidario, señor JUSTO M.R., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se acogen en partes las conclusiones de la parte demandante el señor FLORENTINO G.A., de generales que constan por ser justas y reposar sobre prueba legal; TERCERO: Se ordena la resciliación del contrato de inquilinato, intervenido entre las partes, el señor FLORENTINO G.A. (propietario) y los señores ROLFI ANTONIO TINEO PÉREZ (Inquilino), JUSTO M.V.R., (Fiador Solidario), por falta de pago de alquileres, del local comercial ubicado en la calle M. de T., No. 109, sector V.C., esta ciudad; CUARTO: Condena a la parte demandada señores 29 de marzo de 2017

ROLFI ANTONIO TINEO PÉREZ (Inquilino), JUSTO M.V.R., (Fiador Solidario), a pagar a la parte demandante, FLORENTINO GRACIANO ACEVEDO, la suma de Cuarenta Mil Pesos Oro (RD$40,000.00), por concepto de Cinco meses en base a (RD$8,000.00) pesos mensuales desde Enero del 2001 a mayo del 2001, más los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia y las mensualidades que se venzan hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia; QUINTO: Se ordena el desalojo inmediato del local comercial, ubicado en la

María de Toledo, No. 109, sector de V.C., esta ciudad, ocupada por el señor R.A.T.P. o de cualquier persona que la ocupe al momento del desalojo; SEXTO: Se condena a los señor (sic) R.A.T.P. y JUSTO M.V.R., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de las Licdas. INGRID

GRACIANO SARMIENTO y C.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores

A.T.P. y Justo M.V.R., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 100-2002, de fecha 28 de enero de 2002, del ministerial E.R., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 037-2002-0309, de fecha 3 de octubre de cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación; SEGUNDO: RECHAZA 29 de marzo de 2017

cuanto al fondo el presente recurso de apelación; TERCERO: ACOGE en parte las clusiones vertidas en audiencia de fecha 21 de mayo del 2002, por la parte recurrida y en consecuencia, a) Declara voluntariamente ejecutado por los señores R.A.T.P. y JUSTO M.V.R. el Ordinal Quinto de la Sentencia No. 255 de fecha 5 de septiembre del 2001, dictada por el Juzgado de Paz de la 3era. Circunscripción del Juzgado de Paz del Distrito Nacional; b) Modifica el ordinal Cuarto de la Sentencia No. 255 de fecha 5 de septiembre del 2001, dictada por el Juzgado de Paz de la 3ra. Circunscripción del Juzgado de Paz del Distrito Nacional, para que en lo adelante se lea: “CUARTO: CONDENA a la parte demandada señores ROLFI ANTONIO TINEO PÉREZ y JUSTO M.V.R., ahora recurrentes en sus respectivas calidades inquilino y fiador solidario, a pagar al demandante original, ahora demandado señor F.G.A., la suma de CIENTO DOCE MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$112,000.00), por concepto de catorce meses en base a OCHO MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$8,000.00) mensuales desde enero del 2001 a marzo del más los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia, c) Confirma en demás aspectos la sentencia No. 255 de fecha 5 de septiembre del 2001, dictada por el Juzgado de Paz de la 3ra. Circunscripción del Juzgado de Paz del Distrito Nacional; CUARTO: CONDENA a los señores R.A.T.P. Y JUSTO M.V.R. al pago de las costas del procedimiento con distracción las mismas a favor y provecho del DR. DIÓGENES RAFAEL D´ (sic) LA CRUZ ENCARNACIÓN y la LICDA. I.M.G.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los 29 de marzo de 2017

medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil;

Segundo Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos y 443 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de los

artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo analizar los méritos de los medios precedentemente enunciados, procede valorar la solicitud de fusión propuesta por el recurrido con el objeto de que el presente recurso de casación sea fusionado con el recurso de casación interpuesto por el señor Justo M.V.R., por tratarse de dos recursos contra la misma sentencia que involucra las mismas partes;

Considerando, que en la especie no procede la fusión de los referidos recursos no cumplirse una de las condiciones para su procedencia referente a que los expedientes cuya fusión se solicita se encuentren en estado de ser fallados, en razón de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención recurso de casación interpuesto por el señor Justo M.V.R., mediante Resolución núm. 1151-2012 de fecha 17 de febrero de 2012, según consta en sistema de registro de expedientes de esta Suprema Corte de Justicia, razón por la cual procede desestimar dicho pedimento;

Considerando, que una vez decidido el pedimento de fusión planteado, procede examinar los medios invocados por el recurrente, quien en su primer medio sostiene, que el tribunal de alzada no ponderó los argumentos por él presentados de hecho y de derecho y se limitó en la parte dispositiva a declarar bueno y válido en cuanto a la 29 de marzo de 2017

forma, rechazar en cuanto al fondo el recurso y a condenarlo al pago de las costas del procedimiento sin motivar su decisión, limitándose a sustentarla en las motivaciones contenidas en la sentencia de primer grado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, el fallo impugnado se origina a raíz de una demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por el señor F.G.A., contra los señores Justo M.V.R. (fiador solidario) y R.A.T.P. (inquilino), hoy recurrente y al ser acogida por

Juzgado de Paz fue recurrida en apelación por los inquilinos, ahora parte recurrente, en cuya instancia de alzada solicitaron la revocación íntegra del fallo apelado, a su vez la parte apelada, hoy recurrida sostuvo como medios de su defensa que el inquilino había ejecutado voluntariamente el desalojo al proceder a entregar las llaves, solicitando, en consecuencia, en cuanto al monto de los alquileres adeudados, se modificara el ordinal cuarto de la decisión apelada para que los alquileres vencidos sean computados desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de febrero de fecha de la entrega de las llaves, pedimento que fue acogido por la alzada, confirmando en los demás aspectos la decisión apelada mediante la sentencia civil

037-2002-0309 de fecha 3 de octubre de 2002, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que con relación a la existencia o no de la deuda por alquileres vencidos y a la fecha hasta la cual debían computarse, el tribunal de alzada aportó los motivos siguientes: “que la parte recurrida alega que los recurrentes entregaron 29 de marzo de 2017

voluntariamente las llaves del local comercial y que por lo tanto lo que procede ahora modificar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada para computar los meses

transcurridos y dejados de pagar hasta el día en que se realizó la entrega de las llaves; del estudio y ponderación de las piezas que obran en el expediente queda

establecido: (1) que mediante acto No. 338/2002 de fecha 5 de marzo del año 2002, instrumentado por el Ministerial Enércido Rodríguez, alguacil ordinario del la Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores R.A.T.P. y Justo M.V.R., hicieron entrega formal al señor F.G.A. de las llaves del local comercial marcado con el No. 109, de la calle “M. de T.”, sector V.C., local que constituía el objeto del contrato de alquiler que existía entre las partes; (2) Que de los recibos depositados se demuestra que el último recibo del mes pagado fue en diciembre del 2000; (3) Que los señores R.A.T.P. y Justo M.V.R., en sus respectivas calidades de deudor principal y fiador solidario, le adeudan al señor F.G.A. la suma de ciento doce mil pesos (RD$112,000.00), suma que se deriva del incumplimiento del contrato de alquiler”;

Considerando, que el actual recurrente alega en el medio examinado que el tribunal de alzada no realizó una ponderación de los argumentos de hecho y de derecho por él formulados limitándose a fundamentar su sentencia en los motivos del de primer grado, en oposición a lo aducido por el ahora recurrente, expresó la alzada en la página 12 de su decisión, que el hoy recurrente, apelante, ante la corte a 29 de marzo de 2017

justificó su apelación sosteniendo que el juez de primer grado hizo una mala apreciación de los hechos e incurrió en falta de motivos, cuyos argumentos fueron contestados y rechazados al analizar la jurisdicción de alzada la existencia de la deuda en base a los elementos de hecho y de derecho por ella valorados, que además el fallo impugnado no se sustenta en los motivos contenidos en la decisión apelada como el ahora recurrente, sino que el tribunal a quo aportó motivos propios para fundamentar su sentencia en torno a lo pretendido por las partes en causa;

Considerando, que además de la sentencia impugnada se verifica, que el tribunal alzada ponderó cada uno de los elementos de prueba aportados por las partes en causa al proceso, entre estos, un conjunto de recibos de pago de alquiler, a partir de cuales comprobó que el último pago realizado por el ahora recurrente fue en el de diciembre del año 2001, adeudando el mismo al propietario, actual recurrido, suma de ciento doce mil pesos (RD$112,000.00), correspondientes a catorce meses alquiler vencidos y no pagados comprendidos desde enero del año 2001 a marzo año 2002, a razón de ocho mil pesos (RD$8,000.00) mensuales, y que el mismo no aportó ante la jurisdicción de alzada ninguna prueba que demostrara que había cumplido con su obligación de pagar las referidas mensualidades vencidas para que el efecto liberatorio de la obligación se desplegara a su favor;

Considerando, que en ese sentido, es evidente que, en la especie, el tribunal de alzada valoró y contestó cada uno de los alegatos denunciados por el ahora recurrente dicha jurisdicción de conformidad con el derecho, de lo que se comprueba que la decisión recurrida contiene motivos expresos que dan constancia clara y ordenada de 29 de marzo de 2017

las cuestiones de hecho y de derecho que sirven de soporte a la misma, dando razones jurídicamente válidas que justifican su dispositivo, de todo lo cual se verifica que el tribunal de alzada no incurrió en el vicio de falta de motivos alegado por el ahora recurrente, por lo que procede desestimar el medio examinado por las razones antes indicadas;

Considerando, que en su segundo medio sostiene el recurrente, que el tribunal a hizo una mala aplicación del derecho al declarar vencido el plazo de la apelación, haber transcurrido más de un mes al momento del ejercicio de dicho recurso, sin tomar en consideración que para que corriera dicho plazo debió haberle sido notificada la sentencia apelada, en razón de que la misma fue rendida en defecto de este; que además no tomó en cuenta, que el plazo de la apelación contra las sentencias rendidas en defecto comienza a correr a partir del vencimiento del plazo para interponer el recurso de oposición; que sostiene además el recurrente, que el tribunal alzada vulneró el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, al sostener en apoyo de su decisión que el acto de apelación carece de los requisitos que exige el referido texto legal con la finalidad de perjudicarlo, siendo esto falso, toda vez que el indicado acto fue realizado correctamente, conteniendo no solo las disposiciones del citado artículo, sino las que dispone el artículo 59 del citado Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia que ni en motivos ni en su dispositivo el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad, por lo que dicho alegato resulta 29 de marzo de 2017

inoperante para justificar la casación del fallo impugnado al sustentarse en una decisión que no formó parte de lo debatido ni decidido en la sentencia cuestionada, razones por las cuales procede declarar inadmisible el medio examinado;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte hoy recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.T.P., contra la sentencia civil núm. 037-2002-0309, de fecha de octubre de 2002, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente, R.A.T.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. D.R. de la Cruz Encarnación y la Licda. I.M.G.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo 29 de marzo de 2017

de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

) F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del

2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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