Sentencia nº 728 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia728
Número de resolución728
Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2016-3908

Rc: C.E.M.S.F.: 4 de septiembre de 2017

Sentencia Núm. 728

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.M.S., dominicana, mayor de edad, casada, Dra. en medicina, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0192044-1, domiciliado y residente en el Residencial Las Turias, apto. U2D, S.I., Santo Domingo, imputada y civilmente demandada, contra la Exp. 2016-3908

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sentencia núm. 453-02-16-SNNP-00032, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, el 6 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. I.P., por el Licdo. M.Á.S.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 28 de diciembre de 2016, en representación de la recurrente C.E.M.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. M. ángel S.P., en representación de la recurrente C.E.M.S., depositado el 14 de junio de 2016 en la secretaría general del Tribunal a-quo, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 3244-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2016, la cual declaró Exp. 2016-3908

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admisible el recurso de casación, interpuesto por C.E.M.S., y fijó audiencia para conocerlo el 28 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando que en la decisión impugnada y en los documentos que en esta se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio de La Vega, dictó la sentencia núm. 216-2016-SSEN-00062, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge en su totalidad las conclusiones del Ministerio Público y en consecuencia declara a la señora C.E.M.S., no culpable de violar los artículos 170 y 171 de la Ley núm. 136-03 en perjuicio de los menores de edad J.H. y J.A.; SEGUNDO: Exp. 2016-3908

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    Fija la pensión alimentaria contra la señora C.E.M.S., por la suma de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00) mensuales, todos los días veintitrés (23) de cada mes, iniciando a partir del veintitrés (23) del mes d marzo del año dos mil dieciséis (2016), en manos del señor O.H.G.M., mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y escolares, estos últimos (escolares) pagaderos con la pensión alimentaria del mes de julio de cada año y una proporción del 80% de la pensión impuestas para los gastos de vestimenta, pagaderos los día veinte (20) de diciembre de cada año, a favor de los menores de edad J.H. y J.A.; TERCERO: Declara ejecutoria la presente decisión, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; CUARTO: Declara el proceso libre de costas (sic)

    ;

  2. que la referida decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. M.Á.S.P., en nombre y representación de C.E.M.S., siendo apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 453-02-16-SNNP-00032, objeto del presente recurso de casación, en fecha 6 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se levanta acta desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por la señora C.E.M.S., respecto de la sentencia marcada con el numero 216-2016-SSEN-00062, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz de la Exp. 2016-3908

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    Segunda Circunscripción de La Vega, que decidió sobre la demanda en obligación alimentaria por el señor O.H.G.M., a favor y provecho de los menores de edad J.H. y J.A., en contra de la señora C.E.M.S., en razón de la no comparecencia de la recurrente a la audiencia no obstante citación legal y en virtud de lo que establece el artículo 421 del Código Procesal Penal Dominicano, modificado por la Ley 10-15, de fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); SEGUNDO: Declaramos le proceso libre de costas”;

    Considerando, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía; que acorde a la normativa vigente, se admite el acceso contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

    Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, cuyo caso tiene su génesis en una solicitud de pensión alimentaria materia cuya naturaleza provisional, no tiene el carácter de un fallo definitivo dictado en última instancia entre las partes, pues no pone fin al procedimiento, por lo que el recurso interpuesto contra ella correspondería ser declarado inadmisible conforme el artículo 425 del Código Procesal Penal; no Exp. 2016-3908

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    obstante, el impugnante ha denunciado en su acción recursiva la vulneración de su derecho de defensa, cuestión de índole constitucional que por la incontestable importancia que reviste dada la envergadura de las consecuencias que comportaría, a criterio de esta Corte de Casación, procede el examen del medio propuesto;

    Considerando, que la recurrente C.E.M.S., alega en su recurso de casación lo siguiente:

    Único Medio : Violación a la tutela judicial efectiva, y al derecho de defensa, artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana y artículo 18 del Código Procesal Penal, artículo 400 del Código Procesal Penal, falsa y errada interpretación del artículo 421 del Código Procesal Penal, violación a la disposición del artículo 398 del Código Procesal Penal. Que el juez a qua, emana una sentencia dando acta de desistimiento tácito del recurso de apelación, interpuesto por la persona condenada, basado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, que a su vez remite a las disposiciones contenida en el artículo 307 del indicado Código Procesal Penal, pero que resulta a que en parte alguna de dicho articulado se refiere a que si el condenado, no concurre a la audiencia se declara el desistimiento en su contra, realizando en tal virtud el juez a qua, una interpretación y aplicación del derecho muy errada, ya que dicho artículo se refiere a que cuando la defensa no comparece, o se ausenta del estrado, se considera abandonada la defensa y se procede a su reemplazo lo Exp. 2016-3908

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    la sentencia recurrida

    . Que el tribual a quo escogió la vía más rápida en virtud de que el planteamiento principal de la recurrente, lo fue la violación al derecho de defensa, y solicitando la anulación de la misma, en mérito a que la audiencia en que fue condenada, se celebró sin estar asistida de un defensor y muchos menos advertirle el tribunal a quo, de dicha representación legal, conllevando a que el juicio se celebrara en su contra con un estado de indefensión. Que la recurrente C.E.M.S., estuvo desprotegida, desde el mismo momento en que su defensor, no asintió a la audiencia, ni el juez le advirtiera de la situación, lo cual inobservó el juez a quo, colocándola en un estado de indefensión, por lo que la sentencia emanada, en ese tenor es totalmente nula, por haber sido dictada en contra de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a esa parte del proceso”.

    Considerando, que el Tribunal a-quo para declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación del recurrente, por falta de interés, expuso, entre otros motivos:

    “[…] El desistimiento es una forma de terminación del proceso de modo anticipado, por la renuncia expresa o tácita de la parte accionante a las pretensiones formuladas en su acción. El desistimiento constituye una forma anticipada de terminación del proceso, en virtud de la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte accionante, en este caso el recurrente, de no conservar interés en continuar la acción incoada, como ocurre en el caso de la especie, toda vez que la señora C.E.M.S., ha desistido de manera tácita en virtud de su Exp. 2016-3908

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    incomparecencia personal o por ministerio de abogado, no obstante citación regular. El interés superior del niño es reconocido en virtud de la convención del artículo 3 ordinal 1 de la Convención de los Derechos del Niño, el cual establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. El pronunciamiento del desistimiento del recurso interpuesto por la señora C.E.M.S., respecto de la sentencia marcada con el núm. 216-2016-SSEN-00062, de fecha 23 del mes de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega, no deriva en un perjuicio procesal de difícil reparación respecto de los menores de edad en cuyo provecho se dispuso la obligación alimenticia, en virtud del carácter provisional de la sentencia y la prerrogativa inherente a ambas partes de solicitar disminución o aumento de pensión alimentarias. Sin perjuicio de que el artículo 58 del Código Procesal Penal, establece el carácter irrenunciable e indelegable de la acción pública, en el caso de la especie se admite el desistimiento expreso o tácito de la acción en cualquier fase del procedimiento. Declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, resulta procedente, además en virtud del carácter mixto de la acción, así como el alcance del principio dispositivo y el poder inherente a las partes de establecer sus pretensiones procesales, la cual es del dominio del sujeto procesal, no pudiendo ser constreñido ningún sujeto procesal a reclamar sus derechos e intereses ante los tribunales judiciales”; Exp. 2016-3908

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    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el Juzgado a-quo fue apoderado por el recurso de apelación incoado por la imputada C.E.M.S., el que admitió y fijó el debate sobre sus fundamentos para el día 6 de mayo de 2016, audiencia para que la hoy impugnante no compareció ni estuvo representada, no obstante haber sido citada, lo que el Juzgado a-quo coligió como falta de interés en el recurso interpuesto, disponiendo como se ha dicho el desistimiento tácito;

    Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que justifique y sustente el mismo; mientras que, el artículo 420 del reseñado código, establece que si la Corte de Apelación considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, celebrándose la misma con las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del referido texto legal;

    Considerando, que cabe considerar, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del del 10 de febrero de 2015: Exp. 2016-3908

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    “El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar; 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”;

    Considerando, que una interpretación sistemática de las disposiciones precedentemente transcritas, permite a esta Sala colegir, el Juzgado a-quo hizo una incorrecta aplicación de la norma procesal penal al declarar el desistimiento tácito del recurso del procesado recurrente, fundamentándose en su falta de interés al no comparecer a la audiencia a la que fue citado; habida cuenta, de que conforme el diseño previsto en la norma, la institución jurídica del desistimiento tácito aplica única y exclusivamente en caso de incomparecencia para los querellantes y los actores civiles, asimismo, la parte imputada y sus defensores sólo pueden Exp. 2016-3908

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    desistir mediante autorización escrita, conforme prevé el artículo 398 del Código Procesal Penal, todo lo cual no ocurrió en la especie, criterio que ha sido reiteradamente interpretado por esta Corte Casación;

    Considerando, que dentro de esta perspectiva, al ser inobservadas prescripciones por el Juzgado a-quo, tal como alega el recurrente, hacen su fallo manifiestamente infundado, pues vulnera derechos fundamentales, inherentes al derecho de defensa del reclamante y al debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, que ante tales carencias, subsiste una ausencia de ponderación de su recurso de apelación que no puede ser suplida por esta Sala; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto y con este el recurso que se examina en virtud de que se ha observado un vicio que anula la decisión, procediendo al envío que se ordena en el dispositivo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de Exp. 2016-3908

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    2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma, nos confiere la potestad, de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requiera inmediación;

    Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

    Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como el de la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza del recurso de casación, no puede ser abordada por esta Sala de Exp. 2016-3908

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    apelación, ni estimamos tampoco necesaria una nueva ponderación del cúmulo probatorio; nada obsta que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante un tribunal de alzada del mismo grado de donde procede la decisión siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en atención al principio de gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.E.M.S., contra la sentencia núm. 453-02-16-SNNP-00032, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega el 6 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Exp. 2016-3908

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    Segundo: Casa la indicada decisión y envía el asunto por ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, a fin de que realice un nuevo examen del recurso de apelación; Tercero: Exime de costas el procedimiento;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Esther

    Elisa Agelán Casasnovas.-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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