Sentencia nº 728 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Fecha14 Diciembre 2016
Número de resolución728
Número de sentencia728
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 728

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.V.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1216391-0, domiciliado y residente en la calle Cerros de Buena Vista núm. 20, V.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2015, suscrito por la Licda. L.N.C.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0330240-2, abogada del recurrente J.A.V.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. P.E.R.P. y O.F.E.R.K., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1701795-4 y 001-0975997-7, respectivamente, abogados de los recurridos S. de F.R.M. y comparte;

Que en fecha 30 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrado, en relación a la Parcela núm. 1-Ref-A-101 del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó una sentencia in voce de fecha 18 de marzo del 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Único: Se hace constar que el día de ayer 17/03/2014, la parte demanda demandó en intervención forzosa a la entidad Finca de R.V.M., S.A., obviamente con este acto se ha violentado el debido proceso de esa parte o esa demandada en intervención, que no ha tenido oportunidad de ejercer oportunamente su derecho a la defensa. En esas atenciones, el Tribunal declara nulo en cuanto a la esa parte el Acto Núm. 120, de fecha 17/03/2014. Le concede un plazo de 10 días al interviniente forzoso Instituto Agrario Dominicano (IAD), a fin de que puedan depositar los documentos que han enunciado el día de hoy, esto así debido a que, esta es la primera audiencia a la que comparecen, no habiendo ningún otro medio de pruebas ni medidas de instrucción. El Tribunal fija la audiencia para conclusiones al fondo y debates para el día 30 de abril del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana. Vale citación para las parte presentes y presentadas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 10 del mes de abril del año 2014, suscrito por el señor J.A.V.C., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. S.P., contra la sentencia in-voce de fecha 18 del mes de abril del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación a la Parcela núm. 1-Ref.-A-101, del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, y los sucesores de los Dres. F.R.M. y L.A.G.V., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. F.E.R.K. y P.R.P., por haber sido intentado en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación, por improcedente, conforme los motivos vertidos en esta sentencia; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia in-voce de fecha 18 del mes de abril del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de esta misma sentencia; Cuarto: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. O.F.E.K., quien afirma haberlas avanzado; Quinto: Ordena al Tribunal de Jurisdicción Original apoderado, continúe con la instrucción del presente proceso”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el medio siguiente: Único Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y a la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio propuesto, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente, “que si el Tribunal a-quo entendió que el interviniente forzoso no había sido citado con tiempo suficiente para que se le preserve su derecho de defensa, el juez tenía el deber de aplazar la audiencia a fin de que se regularice la intervención y se respete el debido proceso, donde la jurisdicción de primer grado anuló el acto de citación al interviniente forzoso y el tribunal de alzada confirmó la sentencia interlocutoria de que se trata, sin darle la oportunidad al demandado original, ahora recurrente en casación, de regularizar la indicada intervención”; que además, alega el recurrente, “que la nulidad del acto de citación del interviniente fue declarada extra petita por el tribunal de primer grado, y ratificada por el tribunal de alzada, aún cuando no se le había causado ningún agravio a la parte interviniente forzosa, que compareció a producir sus conclusiones y pudo ejercer su derecho de defensa sin impedimento alguno”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugna se pone de manifiesto, que en la audiencia de sometimiento de pruebas y fondo celebrada ante el Tribunal a-quo, el interviniente forzoso solicitó, “que fuera declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, por tratarse de una sentencia preparatoria y subsidiariamente que fuera rechazada el recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y de que el acto contenía irregularidades que fueron establecidas en la sentencia in voce”; que consta además, que el señor J.A.V.C., demandado original, en solicitud de revocación de la sentencia de primer grado, entre sus alegatos, expuso, que el tribunal de primer grado procedió a declarar nulo el Acto Núm. 120-14 sin reparar en el hecho de que la intervención de Finca de R.V.M., S.A., pudo haber sido propuesta el mismo día de la audiencia y esas razones pudieron haber producido el aplazamiento, lo cual hace injustificable la anulación de dicho acto”; que siguió indicando dicho señor, “que la parte accionante no entiende el agravio que causó el acto en cuestión, sin embargo, se sabe que fue anulado para sin que nadie se lo haya pedido o sin que nadie estuviese mencionando el indicado acto”; Considerando, que el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, indicó, “de que era evidente que el juez de primer grado en su sentencia declaró la nulidad del acto contentivo de notificación respecto al demandado en intervención forzosa, por habérsele notificado sin respetar el plazo de la octava franca”, y de que “la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y el Código de Procedimiento Civil, establecen las excepciones de nulidad por vicio de forma o de fondo aplicable a todos los actos de procedimiento ya sean instrumentados por abogado, alguacil o notario público, normativas que son supletorias en esta materia”; que también expuso el Tribunal a-quo, que “el Acto Número 120-14 del 17 de marzo de 2014 declarado nulo, se trata de un documento que pone en conocimiento de las partes envueltas en litis, la intervención forzosa realizada por la recurrente a la entidad Fincas de R.V.M., S.A., no obstante el plazo entre la notificación y la audiencia es de un día, y de que en tal virtud, no cumplió con las previsiones del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, y de que es imperativo de que todo juez sea garante de la Constitución y las leyes, debiendo observar el fiel cumplimiento del principio procesal de garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrando en el artículo 69 de la Constitución, que reza de que toda persona en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en la misma”; que concluye el Tribunal a-quo, de que “al no comparecer el demandado en intervención forzosa, era deber de la juez actuar con cautela y resguardo del derecho de defensa de dicha parte, declarando la nulidad sólo respecto al interviniente forzoso y no en cuanto a las demás partes notificadas y comparecientes”;

Considerando, que sobre las precedentes motivaciones expuestas por el Tribunal a-quo, es oportuno observar el contenido del artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que consagra la máxima de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma, sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público, con la finalidad de evitar dilaciones perjudiciales a la buena administración del proceso; pero en la especie, fue examinado que el juez de primer grado que declaró nulo el Acto Núm. 120 del 17 de marzo de 2014 por el que fue notificado la interviniente forzosa, al determinar su irregularidad por no cumplir dicho acto con el plazo de la octava franca, y al hecho de no haber comparecido la demandada en intervención forzosa, la entidad Finca de R.V.M., S.A., ante el tribunal de primer grado, como señaló el Tribunal a-quo, es obvio que tal irregularidad le causó agravio a la misma, puesto que no pudo dicha entidad comparecer, lo que le impidió obviamente ejercer su derecho de defensa en la causa seguida por ante la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; que en esas circunstancias, al estar prevista dicha nulidad en la ley el Tribunal a-quo al confirmar la sentencia de primer grado actuó correctamente en apego a las garantías del debido proceso; por tales razones, procede rechazar el medio examinado y por ende, el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.V.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 27 de enero de 2015, en relación a la Parcela núm. 1-Ref-A-101, del Distrito Catastral núm. 20, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas a favor de los licenciados P.E.R.P. y O.F.E.R.K., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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