Sentencia nº 729 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Número de sentencia729
Número de resolución729
Fecha18 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:18 de julio de 2016

Sentencia núm. 729

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistido del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2016,

año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.N.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 060-0010230-8, domiciliado y residente en El Paraje Los Romerillos,

núm. 18, municipio C., provincia M.T.S.,

querellante, contra la sentencia núm. 00035-2015, dictada por la Cámara Fecha:18 de julio de 2016

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco

de Macorís el 2 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.M.G., por sí y por el Licdo.

T.M.G.V., actuando en representación de Rafael

Antonio Núñez, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. I.G. por sí y por el Licdo. Pedro Julio

Tejada, actuando en representación de P.H.R. y Auto

Seguros, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. T.M.G.V., en representación del recurrente,

depositado el 24 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Fecha:18 de julio de 2016

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 17 de

febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 11 de febrero de 2011 el Juzgado de Paz del

    Municipio de Cabrera, en funciones de Juzgado de la Instrucción, dictó Fecha:18 de julio de 2016

    auto de apertura a juicio en contra de P.H.R., por

    presunta violación a las disposiciones de la Ley 241;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del Municipio de Río San Juan, Distrito Judicial de María

    Trinidad Sánchez, el cual en fecha 8 de marzo de 2012, dictó su decisión

    núm. 04/2012, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara culpable al señor P.H.R., de haber causado golpes y heridas a R.A.N., con el manejo imprudente de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado en el artículo 49 literal c, de la Ley 241; en consecuencia, se condena a pagar una multa de Setecientos (RD$700.00) Pesos a favor del Estado Dominicano y al pago de las costas penales del proceso por las razones antes expuestas; SEGUNDO: En el aspecto civil, se condena al señor P.H.R., al pago de una indemnización a favor del señor R.A.N., por un monto de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos, como reparación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del hecho punible y al pago de las costas civiles del proceso; ordenando su distracción y provecho a favor del licenciado T.M.G., quien afirma haberlas avanzado en mayor parte; TERCERO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el jueves 15 de marzo del año 2012, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citadas para dicha fecha las partes presentes y representadas”; Fecha:18 de julio de 2016

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    00035/2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 2

    de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación parcial, presentado en fecha 17 de fecha 17 de abril de 2012, por el abogado T.M.G.V., en representación del querellante y actor civil, ciudadano R.A.N., contra la sentencia núm. 04/2012, dada en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan. Queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: Declara el procedimiento libre de costas; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis el siguiente:

    Primer Medio: La Corte a-qua motivó la sentencia impugnada, cometiendo el mismo error del tribunal de primer grado, evacuando un fallo injusto y lesivo al querellante y víctima del accidente, hoy recurrente. Que la Corte a-qua no Fecha:18 de julio de 2016

    evaluó las irregularidades, las faltas de ponderación de las pruebas y pésima aplicación de las normas legales aplicadas por la Corte, en primer lugar porque no ha respondido con certeza ni ha justificado por qué ha confirmado una sentencia que no habiendo sido impugnada respecto al aspecto penal, ni en cuanto al monto de la condena civil, solo busca que se declare oponible a la compañía aseguradora Auto Seguro, S.A., la sentencia, tomando en cuenta que la justificación alegada por el tribunal de primer grado para no hacerla oponible, es producto de un error del tribunal que al no notificar el auto de apertura a juicio, solo fueron presentadas en audiencia las pruebas que la magistrada iba presentado al plenario y que ella misma no presentó la certificación de la Superintendencia de Seguros, la cual ella pudo ver en el expediente que tenía en sus manos, que había sido admitida como prueba para el juicio, en el auto de apertura a juicio, que los certificados médicos y otras pruebas presentadas, surgieron porque la magistrada preguntó si dábamos por conocidas dichas pruebas y si aceptábamos el certificado médico, tal o cual, lo que no hizo con la certificación de la Superintendencia, dando a entender una posición de defensa de la compañía aseguradora, resultando esta actitud una violación al artículo 333 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua, en la parte in-miden de la pág. 8 expresa que: “La parte civil constituida solicita que la sentencia a intervenir le sea oponible al entidad aseguradora Auto Seguros, S.A., sin embargo, no fue presentada al plenario la certificación de la Superintendencia de Seguros que demostrara que esta compañía fue la que aseguró el vehículo envuelto en el accidente de marras. A pesar de que dicha certificación fue admitida en el auto de apertura a juicio, no fue presentada por el querellante”, incurriendo la Corte en el error de no aplicar el Fecha:18 de julio de 2016

    artículo 104 de la Ley 146-02. Que existiendo en el expediente la póliza núm. P-023651 y habiéndole solicitado el representante del seguro a la magistrada, que acogiera ese documento como existente a lo cual se negó, es evidente que no se ha actuado con apego a los principios del debido proceso. En la parte inicial de la página 9, la Corte dice: “pero el referido documento relativo a la póliza núm. P-023651, con vigencia desde el 19 de noviembre de 2009, según afirma el recurrente tampoco ha sido ofertado, ni hay evidencia en la sentencia recurrida de que haya sido presentado ni que como afirma el recurrente, el abogado haya solicitado su incorporación a juicio ni que se haya suscitado allí la cuestión de la falta de notificación del auto de apertura a juicio al recurrente como afirma.”, que en la última página del recurso no se registra el depósito de documento alguno en calidad de anexo”. Lo antes señalado por la Corte, puede desmentirse por sí mismo cuando se observa en la última página del recurso, en donde figura como elemento de prueba copia del contrato de póliza emitida por Auto Seguros, S. A. Que al tribunal se le aportó más de una prueba que confirma que la compañía aseguradora es Auto Seguros, S.A.: 1. Certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 15/5/9. 2. Copia de la póliza de seguros (aportada por el representante de seguros). La presencia del representante del seguro en todas las audiencias, dando calidad como compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente: Fecha:18 de julio de 2016

    “…El recurrente ha impugnado la sentencia en su aspecto civil, únicamente en relación al rechazo de su pretensión de declarar oponible a la compañía Auto Seguros, S.A., de la decisión otorgada, en la que ha sido declarado culpable el imputado P.H.R., como se expresa en cabeza de esta decisión y determinada su responsabilidad civil en los hechos objeto del presente proceso. Pero, el propio recurrente admite, que el tribunal en el fundamento jurídico 23, contenido en la página 18, ha fundado su decisión al respecto, en la afirmación de los principios de oralidad, publicidad, contradicción y concentración, pues, aunque, como lo expresa el recurrente, sólo alude expresamente al principio de oralidad, tales otros principios están concernidos, cuando el juez deja establecido que: “La parte civil constituida solicita que la sentencia a intervenir le sea oponible a la entidad Auto Seguros, S.A., sin embargo, no fue presentada al plenario la certificación de la Superintendencia de Seguros que demostrara que esta compañía fue la que aseguró el vehículo envuelto en el accidente de marras. A pesar de que dicha certificación fue admitida en el auto de apertura, no fue presentada por el querellante, ni leída por la secretaria y por ende no fue incorporada al juicio, ya que, no se cumplió con el principio de oralidad, y la misma no fue valorada por la juzgadora”. Por tanto, en lo que ha sido juzgado, la juez, ha justificado suficientemente su decisión, en tanto, así se comprueba que ha razonado en el fundamento descrito por el recurrente, contenido en la página 18, fundamento jurídico
    23. El recurrente ha opuesto, sin embargo, además, que presentó al tribunal evidencia de la existencia de la póliza de seguros, solicitando que se permitiera su incorporación a juicio por su lectura, oponiendo, además, que el juez le
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    preguntó si le había sido notificado el auto de apertura a juicio y que él dijo que no. Pero, el referido documento relativo a la póliza núm. P-023651, con vigencia desde el 19 de noviembre de 2009, según afirma el recurrente, tampoco ha sido ofertado no hay evidencia en la sentencia recurrida de que haya sido presentado ni de que, como afirma el recurrente, el abogado haya solicitado su incorporación a juicio ni de que se haya suscitado allí la cuestión de la falta de notificación del auto de apertura a juicio al recurrente, como afirma. Aunque en su escrito el recurrente hace constar en la primera página lo siguiente: “Anexos (ver última página)” en la última página no se registra el depósito de documento alguno en calidad de anexo, lo que revela que los argumentos del recurrente carecen de sustentación y, han de ser desestimados. No hay por tanto vulneración a las disposiciones del artículo 104 de la Ley núm. 146-02, pues, la juez no ha resuelto la cuestión sobre la idea de que tal documento proveniente del imputado y de la parte encausada como civilmente responsable, no sea admisible, sino, que reconociendo el principio de libertad probatoria desarrollado en el artículo 170 del Código Procesal Penal, en relación al modo de acreditación del hecho punible y de sus circunstancias, como se observa en el fundamento núm. 5, contenido en las páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada, se ha limitado a examinar y valorar las pruebas presentadas por las partes, en la forma prevista en el artículo 172, como allí deja expresado, sin que exista disposición alguna que le obligue, a valorar una prueba que las partes no hayan incorporado ni hacer incorporar por sí mismo, ninguna prueba, aún cuando haya sido ofertada oportunamente por las partes durante la audiencia preliminar. Con respecto al modo de incorporar las pruebas, si bien el artículo 312, habla de Fecha:18 de julio de 2016

    elementos de prueba que: “Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura, esto indica que deban ser incorporadas por iniciativa del secretario o del tribunal, pues, del carácter adversatorio y acusatorio del proceso, resulta que la proposición e incorporación de toda prueba, es una facultad de las partes y requiere en todo momento, un papel activo de parte de éstas para hacer su presentación y proposición durante el desarrollo del juicio y en el momento oportuno según el procedimiento indicado en los artículos 311, 312, 318 y 319, y a las reglas de recepción de pruebas previstas en el artículo 323 del citado código, en el que está establecido que “La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio”. La posición neutral del tribunal, le revela como un ente de recepción y no propositor de pruebas. El mismo artículo 323 prescribe en su parte principal, sobre el modo de recepción de la prueba, que: “Recibida la declaración del imputado, si la hay, el tribunal procede a recibir las pruebas presentadas por el ministerio público, por el querellante, por la parte civil, por el tercero civilmente responsable y por la defensa, en ese orden, salvo que las partes y el tribunal acuerden alterarlo”. El único ámbito en que el tribunal puede asumir un papel activo, según resulta de las disposiciones de los artículos 1, 149 y 400 del Código Procesal Penal y 7.11 de la Ley núm. 137/2011, es en el requerimiento de las pruebas relativas a la violación de un derecho fundamental, sí así resulta ostensible de las actuaciones del proceso; jamás para hacer la prueba de una relación jurídico civil entre las partes. Respecto a las reglas técnicas procesales relativas al desarrollo del juicio, en artículo 311 del mismo Código Procesal Penal, prescribe que: “La Fecha:18 de julio de 2016

    práctica de las pruebas, y en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral”. Si este texto dispone que: “Durante su desarrollo, las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta de juicio”, hay que tomar en consideración que lo que se exige al tribunal es el dictado, fundamentación, explicación verbal de sus resoluciones, no de la incorporación por propia iniciativa de la prueba. Por lo regular la intervención de las personas que no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera comprensible en español, el citado texto prevé que éstas: “formulan sus preguntas, observaciones y respuestas por escrito o por medio de un intérprete, las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten entendibles para todos los presentes”, lo que indica que son las partes las que motorizan toda propuesta de tipo probatorio durante el juicio y la incorporación por lectura del contenido de la prueba, como se ha expresado. Es obvio que el recurrente no ha recurrido el contenido concreto de las disposiciones condenatorias contenidas en la sentencia; es decir, que no impugna con su recurso, la condena del imputado en el aspecto penal, ni en lo civil. Por tanto, estos aspectos que se han hecho definitivos, no pueden ser alterados por la presente decisión, como bien expresa el recurrente en su escrito y en su intervención oral ante la Corte al desarrollar su recurso parcial, pretendiendo que se modifique la sentencia para extender sus efectos frente a la compañía Auto Seguros, S.A. Aunque accesoriamente pide que si el tribunal estima la posibilidad de dictar sentencia propia, ordene la celebración de un nuevo juicio, es obvio que su voluntad está orientada a la Fecha:18 de julio de 2016

    inclusión de la citada compañía de seguros; no a la obtención de nuevo juicio que más bien plantea como una eventualidad derivada de una determinación eventual de la Corte de dar una decisión propia. Por tanto, analizando este aspecto, en su contexto, no acarrea alteración de los motivos del recurso…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente

    Considerando, que alega en síntesis el recurrente como sustento de

    su acción recursiva que la Corte a-qua incurre en el error de no aplicar las

    disposiciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 146-02, bajo el alegato

    de que no existía en el expediente ni había sido aportada como anexo del

    recurso de apelación la certificación de la Superintendencia de Seguros,

    que demostrara que la entidad Auto Seguros, S.A., era la compañía

    aseguradora del vehículo envuelto en el accidente;

    Considerando, con respecto a lo alegado, la Corte a-qua dejó por

    establecido:

    “El referido documento relativo a la póliza núm. P-023651, con vigencia desde el 19 de noviembre de 2009, según afirma el recurrente, tampoco ha sido ofertado no hay evidencia en la sentencia recurrida de que haya sido presentado ni de que, como afirma el recurrente, el abogado haya solicitado su incorporación a juicio ni de que se haya suscitado allí la cuestión de la falta de notificación del auto de apertura a juicio al recurrente, como afirma. Aunque en Fecha:18 de julio de 2016

    su escrito el recurrente hace constar en la primera página lo siguiente: “Anexos (ver última página)” en la última página no se registra el depósito de documento alguno en calidad de anexo, lo que revela que los argumentos del recurrente carecen de sustentación y han de ser desestimados. No hay por tanto vulneración a las disposiciones del artículo 104 de la Ley núm. 146-02”;

    Considerando, que esta Corte de Casación, ha podido constatar tal y

    como alega el recurrente que la Corte a-qua, incurre en una incorrecta

    valoración de los medios de pruebas, ya que, efectivamente, tal y como

    aduce dicha parte, del examen de las actuaciones procesales se evidencia

    que la Certificación de la Superintendencia de Seguros, se encuentra

    depositada en el expediente y forma parte de la glosa procesal; que de la

    lectura de la misma se evidencia que el vehículo envuelto en el accidente

    estaba asegurado por la compañía Auto Seguros, S.A., pues había emitido

    la póliza de vehículo de motor P-023651 con vigencia comprendida desde

    el 19 de noviembre del año 2008 al 19 de noviembre del año 2009; que el

    accidente de que se trata ocurrió el día 19 de noviembre de 2008, según lo

    dispuesto en el acta de tránsito de fecha 21 de noviembre de 2008;

    Considerando, que evidenciado el vicio atribuido, a la sentencia

    impugnada, conviene, por economía procesal, dictar propia sentencia,

    conforme establece el artículo 422 ordinal 2.1 del Código Procesal Penal; Fecha:18 de julio de 2016

    que en esas atenciones, procede acoger el vicio atribuido y declarar la

    oponibilidad de la sentencia intervenida a compañía aseguradora Auto

    Seguros, S.A., hasta los límites de la póliza, en virtud de las disposiciones

    contenidas en la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República

    Dominicana;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por la

    inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los

    jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.N., contra la sentencia núm. 00035-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la referida decisión, en consecuencia, declara la sentencia oponible a la entidad Auto Seguros,
    S.A., hasta el límite de la póliza, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Compensa las costas; Fecha:18 de julio de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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