Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2014.

Fecha23 Abril 2014
Número de resolución73
Número de sentencia73
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/04/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): M.A.C. de S.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0073/14. Expediente núm. TC-05-2013-0067, relativo al recurso de revisión

constitucional en materia de amparo incoado por M.A.C. de S., contra la Sentencia núm. 00024/13, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

SENTENCIA TC/0073/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R. y K.M.J.M., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

    La Sentencia núm. 00024/13, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013); la misma acoge la acción de amparo por considerar que hubo conculcación de los derechos a la intimidad, a la integridad personal y de propiedad de los accionantes, F.A.Q.C. y F.M.P..

  2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    En el presente caso, la ciudadana M.A.C. de S., en fecha primero (1º) de mayo de dos mil trece (2013), interpuso un recurso de revisión constitucional de amparo a los fines de que se anule la sentencia antes referida por considerar que en el proceso que dio lugar a la misma se violaron el derecho de propiedad, el derecho de defensa y las garantías del debido proceso. Dicha sentencia fue notificada a la ahora parte recurrente, en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), mediante acto instrumentado por el ministerial E.T.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Jarabacoa, provincia La Vega.

  3. Fundamento de la sentencia recurrida;

    La Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega acogió la acción de amparo por considerar que hubo conculcación de derechos fundamentales, esencialmente por los motivos siguientes:

    1. Considerando: Que atendiendo a las consideraciones vertidas por la parte accionante este tribunal entiende que procede acoger la solicitud hecha por los ciudadanos F.A.Q.C. y F.M.P., por violación a la Ley 137-11, por haberse comprobado que la accionada se encuentra dentro de la propiedad del accionado F.A.Q.C. y F.M.P., quien habita el inmueble propiedad del accionante mediante contrato de alquiler depositado el tribunal como lazo probatorio.

    2. Considerando: Que la acción de amparo es la acción más efectiva para la protección de los derechos fundamentales, que ha de gozar de ciertas garantías de eficacia y urgencia sobre todo teniendo en cuenta el tradicional retraso en la toma de decisiones jurisdiccionales.

    3. Considerando: Que la Suprema corte de Justicia estableció que el objeto del amparo es la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República, la Ley y la convención de los Derechos Humanos, contra actos violatorios a esos derechos cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares.

    4. Considerando: Que de lo anterior establecido, se desprende que la finalidad u objeto del amparo es la protección del ciudadano contra la violación de los derechos fundamentales establecidos en la legislación fundamental, adjetiva o internacional por parte de la autoridad a los particulares para garantizar los derechos y libertades de las personas.

    5. En sentido general, el referido tribunal de amparo acogió la acción porque consideró que a los accionantes se les violaron los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 42, 44 y 51 de la Constitución de la República.

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo.

    La parte recurrente en revisión, M.A.C. de S., procura que se revise la decisión objeto del presente recurso. Para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos, los siguientes:

    1. Que: Con relación a que no existe otra vía que garantice la protección efectiva de estos derechos ya mencionados, significamos que en el caso de la especie, la vía procedente no es el amparo, sino la vía de tierras, es decir la Jurisdicción de Tierras, en razón de que en el caso que nos ocupa está en discusión el derecho de propiedad, y cuando está en discusión el derecho de propiedad el Tribunal de Tierras es el único competente para decidir sobre el derecho de propiedad de un inmueble (…); para la cual ya ha sido apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito Judicial de la Vega, (…), lo que comprueba a través de la indicada Instancia de fecha 19 de marzo del año 2013, contentiva de la Litis sobre derecho registrados incoada por la parte Recurrente contra la parte Recurrida señor F.A.Q.C., y del señalado Acuse de Recibo de fecha 19 de Marzo del Año 2013; audiencia que ha sido fijada para el día 18 de junio del Año 2013, lo que se comprueba al través del auto de fijación de Audiencia de fecha 21 de Marzo del año 2013, dictado por el referido Tribunal (…).

    2. Cuando las partes reclaman el derecho de propiedad sobre un mismo inmueble, estamos en presencia de un inmueble litigioso siendo la Jurisdicción de Tierras competente la más idónea para resolver dicha L., y no el juez de amparo; así lo hace constar ese Honorable Tribunal Constitucional en su decisión No. 0007/12 de fecha 22 de Marzo del Año 2012, al considerar que: "75. En vista de que ambas partes reclaman el derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, se trata de un bien litigioso respecto del cual el tribunal de tierras de jurisdicción original competente presenta mayor idoneidad para resolver el conflicto, al poder disponer, igual que el juez de amparo, medidas cautelares.

    3. El Tribunal A-qua, con su recurrida Sentencia No. 00024/13, desconoció el derecho Fundamental de propiedad que tiene la parte recurrente señora MARIA ALTAGRACIA CORONA DE S., sobre la porción de terreno que mide 500 Mts 2, ubicada dentro de la Designación Catastral No. 312164848532, dentro de la cual construyó con recursos propios una mejora consistente en una casa construida con blocks, techo de concreto, y pisos de cerámica, amparado bajo el indicado CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE de fecha 3 de abril del año 2012; desconociendo también con esa manera actuar en contra y perjuicio de la parte Recurrente el Artículo 51 numeral 1 de nuestra Constitución de la República (…).

    4. El Tribunal a-quo con su recurrida Sentencia No. 00024/13, violó el debido proceso, la tutela judicial y el derecho de defensa de la parte Recurrente en lo que se refiere a la falta de motivación clara y precisa de la misma.

  5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo.

    La parte recurrida, F.A.Q.C. y F.M.P., pretende que el tribunal proceda a desestimar dicho recurso de revisión constitucional por considerar que el tribunal de amparo hizo una correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica núm. 137-11. En tal sentido, alegan lo siguiente:

    1. Que la parte recurrente violó y conculcó su derecho a la propiedad, un derecho fundamental consagrado por el artículo 51 de la Constitución de la República y esta es una disposición clara y precisa.

    2. Que la parte recurrente, M.A.C. de S., ha pretendido hacer valer supuestos derechos violando la propiedad privada y atacando el derecho fundamental a la intimidad que aborda el artículo 44 del texto constitucional.

    3. Que en el caso es evidente que existe también conculcación del derecho fundamental a la integridad personal, toda vez que la sola permanencia de MARÍA ALTAGRACIA CORONA SÁNCHEZ dentro del hogar familiar (…) constituye un estado de presión psicológica y de amenaza (…).

    4. De la lectura íntegra de la propia decisión, este Tribunal Constitucional habrá de comprobar que con toda certeza, que el tribunal de primer grado actuó como un verdadero guardián del respecto a los de derechos fundamentales que la Constitución de la República le acredita a los agraviados, por lo que este supuesto segundo agravio no tiene fundamento jurídico para desvirtuar las actuaciones correctísimas del tribunal de primer grado al momento de dictar su decisión.

  6. Pruebas documentales;

    En el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, los documentos depositados más relevantes son los siguientes:

  7. La Sentencia núm. 00024-2013, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

  8. Instancia de presentación del recurso de revisión constitucional, de fecha primero (1º) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por la parte recurrente, M.A.C. de S..

  9. Escrito de defensa con motivo del recurso de revisión constitucional suscrito por los señores F.A.Q.C. y F.M. de P., en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).

  10. Acto S/N, relativo a la notificación de sentencia de amparo hecha a M.A.C. de S., instrumentado por el ministerial E.T.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Jarabacoa, provincia La Vega, en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

  11. Acto núm. 168, relativo a la notificación de sentencia de amparo a J.F. de la Rosa Núñez, G.G. y R.A.A.L., abogados de la parte recurrida, F.M.P. y F.A.Q.C., instrumentado en fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), por el ministerial M. de Jesús de la Cruz Delgado, alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

  12. Acto núm. 169, relativo a la notificación de sentencia de amparo a F.A.Q.C., instrumentado, en fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), por el ministerial M. de Jesús de la Cruz Delgado, alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

  13. Acto núm. 170, relativo a la notificación de sentencia de amparo a F.M.P., instrumentado, en fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), por el ministerial M. de Jesús de la Cruz Delgado, alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  14. Síntesis del conflicto;

    Conforme con los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados por las partes, el caso que nos ocupa parte de un conflicto surgido entre los señores F.A.Q.C. y M.A.C. de S., en relación con una propiedad registrada a la que le corresponde la designación catastral núm. 312164848532, del municipio Jarabacoa, con una extensión superficial de 1,645.22 metros cuadrados, amparada en el Certificado de Título matrícula núm. 0300028973, emitido a favor del recurrido F.A.Q.C..

    La ahora parte recurrente, María Altagracia Corona de S., alega la adquisición, en fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013), de la cantidad de quinientos (500) metros cuadrados mediante un contrato de compraventa supuestamente intervenido entre ella y el recurrido en amparo, porción de terreno sobre la que se edificó una mejora y de la cual dicha recurrente alega ser propietaria, lo que motivó su incursión en dicha propiedad. Por esta razón el recurrido, F.A.Q.C., interpuso la acción de amparo que dio lugar a la sentencia objeto de revisión.

  15. Competencia;

    Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución y el artículo 94 de la referida ley orgánica núm. 137-11.

  16. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta inadmisible, en atención a las siguientes razones:

    1. El presente caso se contrae a una revisión constitucional de amparo interpuesta contra la Sentencia núm. 00024-2013, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual acogió la acción de amparo incoada por F.A.Q.C. y ordenó el desalojo de M.A.C. de S. de la referida propiedad inmobiliaria, hasta tanto el litigio sea conocido por un tribunal competente.

    2. La Sentencia núm. 00024-2013, emitida por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), fue notificada a la señora M.A.C. de S., mediante el Acto núm. 171, del ministerial E.T.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Jarabacoa, instrumentado en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), en tanto que el recurso de revisión contra dicha sentencia de amparo fue interpuesto el trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).

    3. En este orden, procede determinar si dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil y con relación al plazo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica núm. 137-11; este Tribunal tribunal constitucional estableció, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), que es de cinco (5) días hábiles y que además es franco, es decir, que no se toman en cuenta los días no laborables ni el día de la notificación ni el del vencimiento. Dicho precedente ha sido reiterado en las Sentencias TC/0080/12, TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132/13, de las fechas diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) y dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), respectivamente.

    4. El artículo 95 de la referida ley núm. 137-11 dispone: "El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación".

    5. En la especie, la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional fue notificada a la señora M.A.C. de S., en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), en tanto que el recurso fue depositado por ante la Secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el primero (1º) de mayo de dos mil trece (2013), es decir, catorce (14) días francos después, por lo que el mismo se encuentra vencido y debe declararse la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

    6. No obstante, resulta oportuna la ocasión para precisar que en el caso de que se trata, a requerimiento de la Secretaría de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, fue notificada a la ahora parte recurrente, María Altagracia Corona de S., la referida sentencia núm. 00024-2013, mediante el acto de alguacil S/N, instrumentado por el ministerial E.T.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Jarabacoa, provincia La Vega, en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), y se consignó erróneamente que dicha recurrida en amparo disponía de un plazo de diez (10) días para hacerlo "(…) en cumplimiento de las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal (…)", cuestión esta que, aunque obviamente se trata del inadecuado uso de un formulario ordinariamente reservado para los procedimientos penales, pudo haber inducido

    a error a la parte recurrida al momento de calcular el plazo para interponer el recurso de amparo que nos ocupa, lo que en la especie no produjo ningún agravio, a juzgar por el retardo con que actúo dicha parte al incoar el presente.

    Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados V.J.C.P. e I.R., jueces, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Justo P.C.K., Juez.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la señora M.A.C. de S. contra la Sentencia núm. 00024-2013, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

SEGUNDO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO

COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, M.A.C. de S., y a la parte recurrida, F.A.Q.C. y F.M.P..

CUARTO

ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmada: M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; K.M.J.M., Jueza; J.J.R.B., S..

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JUSTO P.C.K.:

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, a fin de ser coherentes con la posición mantenida durante las deliberaciones, ejercemos la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro voto disidente, fundado en las siguientes razones:

  1. HECHOS DEL CASO.

    1. En la especie, se trata de un conflicto entre María Altagracia Corona de S. y F.A.Q.C., respecto de un inmueble ubicado en el municipio Jarabacoa. Dicho inmueble se encuentra registrado a favor de F.A.Q.C.; sin embargo, M.A.C. de S. alega la adquisición de quinientos metros cuadrados (500mt2) dentro de dicho terreno, mediante contrato de compraventa suscrito entre ellos el tres (3) de abril de dos mil trece (2013), en virtud del cual ella ha construido una mejora.

    2. F.A.Q.C. incoó una acción de amparo por alegada violación al derecho de propiedad, que fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Vega, mediante la Sentencia núm. 00024/13, del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), la cual ordenó la expulsión inmediata del referido inmueble en perjuicio de María Altagracia Corona de S., por considerar que ésta ha conculcado derechos fundamentales del primero.

    3. La decisión del juez de amparo fue recurrida en revisión por María Altagracia Corona de S. ante el Tribunal Constitucional, el cual declaró dicho recurso inadmisible por extemporáneo.

    4. Discrepamos de esa posición, convencidos de que, en la particular realidad de este caso, el mismo no debió ser inadmitido por extemporáneo, por los motivos que explicamos a continuación.

  2. SOBRE LA VALIDEZ DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA.

    1. El caso que nos ocupa resulta interesante en el sentido de que plantea a los jueces un problema jurídico en torno a la validez de los actos del procedimiento, cuando éstos pueden afectar –o bien, afectan– derechos fundamentales de las partes.

    2. La Sentencia núm. 00024/13, objeto del recurso de revisión constitucional, fue notificada a M.A.C. de S. mediante acto instrumentado, el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), por E.T.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Jarabacoa.

    3. Ante su inconformidad con la referida sentencia, M.A.C. de S. interpuso el presente recurso en fecha primero (1º) de mayo de dos mil trece (2013), es decir, veinte (20) días después de la notificación de la misma.

    4. Según las disposiciones del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, "[el] recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación".

    5. Es sabido que, conforme a jurisprudencia constante de este tribunal constitucional, el plazo para la interposición del recurso de revisión de sentencia de amparo es de cinco (5) días francos, es decir, no se cuenta el día en que empieza a correr el plazo –diez a quo– ni el día en que éste se termina –diez a quem–, contados, además, en días laborables. Así las cosas, en principio, el plazo para interponer el recurso vencía el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

    6. A simple vista, parecería que el recurso que nos ocupa, conforme a la jurisprudencia constante de este tribunal, deviene en inadmisible por extemporáneo, tal y como fue establecido en la sentencia de la cual discrepamos. Sin embargo, al observar el contenido de dicho acto, nos hemos podido percatar de que el mismo establece informaciones equivocadas, y que se relacionan precisamente tanto al plazo con que contaba M.A.C. de S. para recurrir la referida sentencia de amparo, como al recurso que ella debía interponer en contra de la misma.

    7. En efecto, el referido acto de notificación de sentencia, establece en su segundo párrafo lo siguiente:

      Se le informa que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, usted tiene un plazo de diez (10) días a partir de la presente notificación para presentar el recurso de apelación por ante la Secretaría General del Despacho Penal La Vega1.

      1 Los subrayados son nuestros.

    8. Como se observa, aunque el plazo para interponer el recurso de revisión de sentencia de amparo es de cinco (5) días francos, tal y como hemos señalado, a M.A.C. de S. se le informó que contaba con un plazo de diez (10) días para interponer un recurso de apelación. Y aunque al respecto podría argüirse que este último plazo también fue incumplido por la recurrente, ello sería irrelevante en la medida en que lo sustancial es que las equívocas informaciones aportadas en el acto en cuestión son suficientes para viciarlo y hacerlo ineficiente, a los fines para los cuales ha sido concebido.

    9. Es aquí donde radica nuestra discrepancia, pues se le ocasiona un agravio a una parte a la que se le declara inadmisible –de oficio– un recurso, partiendo de un acto de alguacil que se encuentra viciado de nulidad.

    10. Conforme a las disposiciones del artículo 7 numeral 12 de la referida ley núm. 137-11, que consagra el principio de supletoriedad como uno de los principios rectores del sistema de justicia constitucional, para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

    11. En virtud de lo anterior, es posible recurrir, para la oportuna solución de la controversia, a las disposiciones de los artículos 35 y siguientes de la ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978), que establecen las pautas relativas a la validez y nulidad de los actos del procedimiento.

    12. Conviene aclarar que la nulidad de un acto de procedimiento es "la sanción de irregularidad cometida en la redacción o en la notificación de un acto de procedimiento2", y que dicha sanción "es absoluta cuando las condiciones impuestas por la ley son esenciales y tendentes a proteger el interés general, o de orden público o las buenas costumbres"3.

      2 N.R.E.L.. "Ley No. 834 de 1978 Comentada y anotada en el orden de sus artículos, con doctrina y jurisprudencia dominicana y francesa". E.M., S.D., abril, 2004. p. 97

      3 I.. El subrayado es nuestro.

    13. Los vicios de los actos de procedimiento no siempre son sancionados con nulidad absoluta. Es por ello que se habla también de una nulidad relativa de los actos de procedimiento, cuando lo que se sanciona es la violación de una regla destinada a proteger una parte del acto, violación que, además, puede ser subsanada.

    14. La cuestión radica, en este caso, en determinar si el vicio relativo al contenido del acto de notificación que nos ocupa podría ser susceptible de nulidad, si ocasiona un agravio, y si dicho agravio puede ser subsanado.

    15. Ha señalado la doctrina internacional que donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad. Se concluye, en suma, que la nulidad de procedimiento es atendible en aquellos supuestos en que se han quebrantado las formas legales y siempre que la irregularidad afecte el derecho de defensa del justiciable4.

      4 C.E.F.. "Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales". Tomo I, E.A., Buenos Aires, p. 639

    16. ¿Y acaso no ha produce indefensión, en perjuicio de la recurrente, el hecho de que el Tribunal Constitucional decida la inadmisibilidad de su recurso? ¿No se le ha negado, de esa forma, su derecho a acceder a un recurso constitucional? Entendemos que sí. En efecto:

      consideramos que, al negarle a M.A.C. de S. la posibilidad de revisar su petición, la mayoría de los jueces de este tribunal inobservó las garantías del debido proceso.

    17. En la especie era preciso que el Tribunal Constitucional, al percatarse del vicio en el contenido del acto de notificación de la sentencia, lo ponderara a los fines de que el plazo para interponer el referido recurso no fuera tomado en cuenta en perjuicio de la recurrente.

    18. Lo que planteamos no constituye un invento jurídico. Los jueces, en efecto, son los llamados a constatar que los actos del procedimiento no hayan sido instrumentados en contravención de su objeto y de las reglas legales. Y ¿cuál es el objeto de un acto de notificación de sentencia si no es que las partes tomen conocimiento de la misma y se informen sobre las vías recursivas con las que cuentan para impugnarla?

    19. Si bien existen casos en los que no se exige el establecimiento de los plazos en los actos de notificación de una sentencia –como pudiera argumentarse en casos como el que nos ocupa–, no menos cierto es que un acto de alguacil –oficial de justicia que, vale recordar, tiene fe pública–, cuyo contenido no responde a lo legalmente establecido, puede generar confusión en la persona que lo recibe, máxime si esta persona no es abogado, letrado, jurista, o conocedor de las reglas del derecho, como puede ocurrir en materia de amparo en la que no se requiere de la participación de un abogado.

    20. Sobre lo que afirmamos en el párrafo anterior, ya ha habido jurisprudencia. En efecto, la Suprema Corte de Justicia señaló que:

      No responde a las exigencias del artículo 156 del referido código5, el acto de notificación que hace mención del plazo del recurso inaplicable, o el que menciona los dos plazos (…) que tanto la indicación del plazo de recurso no aplicable, como la mención de los dos plazos, tiende a confundir al defectuante respecto del recurso que debe intentar, produciendo tal actuación un perjuicio y una lesión al derecho de defensa, puesto que, como aconteció en el presente caso, la parte a quien se dirigió la notificación recurrió en apelación después de haber pasado el plazo establecido por la ley para hacerlo (Cas. C.. 24 abril 2002, B.J. 1097, págs. 261-270).

    21. Asimismo, la jurisprudencia francesa ha indicado que constituye un vicio de forma, entre otros "[l]a no indicación, en el mismo acto, de las modalidades de ejercicio del recurso" (C.. 2, 7 mars 1979: B.. C.. II, nº 66), y "[l]a indicación errónea del plazo de apelación" (S.. 11 mars 1987: B.. C.. V, nº 133).

    22. Lo anterior, sumado a la obligación de los jueces de verificar la regularidad del acto de alguacil –máxime cuando en éste se verifica una irregularidad que atenta contra las garantías del debido proceso y demás derechos fundamentales, nos parece que era suficiente para que los jueces descartaran dicho acto para determinar si el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.

      5 El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978) establece: "Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento".

  3. CONCLUSIONES.

    1. Procede, pues, concluir que, en la especie, en atención a sus particularidades y a la excepcionalidad de las circunstancias, disentimos en cuanto a la decisión de inadmitir por extemporáneo el presente recurso y, por el contrario, sostenemos que debió verificarse la especial trascendencia y relevancia constitucional del asunto y, en base a ésta, decidir sobre su admisibilidad y, consecuentemente, sobre el fondo de la cuestión.

    Firmado: Justo P.C.K., Juez.

    La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 23 del mes de abril del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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