Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución73
Número de sentencia73
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 73

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Ricardo Mendoza Familia, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1223936-3, domiciliado y residentes en la calle B.G. núm. 146, sector S.C. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 498-2012 dictada en atribuciones civiles el 29 de junio de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C. De León Carrasco, por sí y por el Dr. C.B.E., abogados de la parte recurrida J.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. D. De la C.M., J.C. De la Cruz y J.M.G.Á., abogados de la parte recurrente R.M.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. C.B.E. y la Licda. A.C. De León Carrasco, abogados de la parte recurrida J.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; la decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato de alquiler y desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.R.R. contra R.M.F., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 21 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 01373-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada Ricardo Mendoza Familia, por no comparecer no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Resciliación de Contrato de Alquiler, Desalojo y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor J.R.R. contra el señor R.M.F., por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de los demandantes señor J.R.R., por las consideraciones precedentemente expuestas y, en consecuencia; a) Rescilia el contrato de alquiler de fecha dieciocho (18) del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004), suscrito entre los señores J.R.R. y R.M.F.; b) Ordena el desalojo inmediato del local comercial marcado con el No. 47, ubicado en la calle A.V., sector V.C., de esta Ciudad, de conformidad con la resolución número 179/2008, de fecha doce (12) del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D.; CUARTO: Condena a la parte demandada, el señor R.M.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte demandante licenciados Altagracia León Carrasco, y C.B.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.E.R.H., ordinario de esta Sala, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión R.M.F. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 832/2011 de fecha 17 de octubre de 2011 del ministerial G.M.C., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 29 de junio de 2012, la sentencia núm. 498-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación deducido por R.M.F., contra la sentencia No. 1373 del veintiuno (21) de septiembre de 2011, dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3era. Sala; CONFIRMA en todos sus pormenores el indicado fallo; SEGUNDO: CONDENA al intimante R.M.F. al pago de las costas, con distracción en privilegio de los Licdos. Altagracia de León Carrasco y C.B.E., abogados, quienes afirman haberlas adelantado” (sic); Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación e incumplimiento de la ley”;

Considerando, que procede en primer término ponderar las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida en las cuales solicita lo siguiente: “Verificar que la parte recurrente, notificó su recurso en cuestión a la parte recurrida, mediante dos actos de alguaciles instrumentados por J.A.M. De Oca Santiago, Iraldis (sic) M.C. (sic), como Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, el primero marcado con el No. 759-2012, de fecha 6 de Agosto del 2012 y el segundo marcado con el No. 802-2012, de fecha 7 de Agosto del 2012, en consecuencia que se proceda en todo caso a anular dichos actos y dar por entendido en el peor de los casos que la parte recurrida, no fue debidamente emplazada y en efecto declarar inadmisible dicho recurso de casación” (sic), exponiendo la parte recurrida en el desarrollo de su memorial que “en uno de estos actos notifican dicha instancia y no emplazan mientras que al día siguiente notifican dicha instancia y emplazan…” (sic);

Considerando, que si bien la parte recurrente realizó dos actos de emplazamientos identificados con los núms. 795-2012 y 802-2012, de fechas 6 y 7, ambos de agosto de 2012, e instrumentados por el ministerial J.A.M. De Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, notificando en el primero únicamente la instancia contentiva del memorial de casación y en el segundo además de la referida instancia notifica también, conforme dispone el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar con motivo del presente recurso de casación y emplazamiento a la parte recurrida; sin embargo nada impide que un acto de notificación sea regularizado mediante otra actuación posterior, además la falta de notificación del auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia constituye un requisito de forma que no produce la nulidad del acto de emplazamiento a falta de la prueba de un agravio, pero a mayor abundancia en todo caso hemos comprobado que la parte recurrida tuvo la oportunidad de constituir abogado y de formular memorial de defensa, no pudiendo probar, por tanto, el agravio que dichas notificaciones le han causado, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, en consecuencia procede el rechazo de la excepción de nulidad contra dichos actos y del medio de inadmisión del recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, la “violación del Artículo uno (01) de la ley 4214, que R. la Prestación, Aplicación y Devolución de los Valores Exigidos en los Depósitos de los Dueños de Casas y sus Inquilinos, modificada por la Ley 17-88 del 05 de Febrero de 1988, al no presentar al Juez la Certificación de los valores entregados en calidad de depósito y recibido por el propietario al momento de la suscripción del contrato de alquiler” (sic);

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a-qua decidió lo siguiente: “que el estudio del caso revela, sin embargo, que con prelación al procedimiento iniciado por el Sr. J.R.R. ante el denominado Control de Alquileres y D., tendente a obtener la desocupación del local comercial envuelto en el proceso, concreta y específicamente el día veintisiete (27) de mayo de 2008, se dio curso al depósito de los valores de referencia, conforme puede apreciarse en la certificación de igual fecha, expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana e individualizada con el No. 01-265-030654-1, misma que en original reposa en el legajo constitutivo del expediente” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que el examen de las motivaciones antes transcritas, pone de relieve que la corte a-qua comprobó que la parte recurrida cumplió con el depósito de los alquileres exigidos en la disposición legal antes señalada, mediante el aporte de la certificación de depósito de alquileres núm. 01-265-030654-1, de fecha 27 de mayo de 2008, expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana, depositado por J.R.R., correspondiente al local comercial ubicado en la calle V. núm. 47, lado este, Santo Domingo, Distrito Nacional, alquilado al señor R.M.F., inquilino, relativo al contrato de alquiler de fecha 18 de octubre de 2004, lo cual también se prueba en esta jurisdicción con el depósito en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación de la certificación antes descrita, por lo que la corte a-qua no incurrió en el vicio denunciado en el medio que se examina, en consecuencia procede su rechazo y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.F. contra la sentencia núm. 498-2012 dictada en atribuciones civiles el 29 de junio de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. A.C. De León Carrasco y el Dr. C.B.E., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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