Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Número de sentencia73
Número de resolución73
Fecha22 Junio 2016
EmisorSalas Reunidas

A..

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

Sentencia No. 73

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALAS REUNIDAS Rechaza

Audiencia pública del 22 de junio de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Noreste, el 20 de noviembre del 2013, como tribunal de

envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por las señoras María

Francisca Tavárez, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0064828-1; y

las sucesión de la señora F.A., integrada por M.F.T., y

la sucesión de la señora G.A., representada por M., R., Alfa y

A.V., todas de apellidos R.A., dominicanas, mayores de edad,

domiciliadas y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros; quienes actúan

por intermedio de su abogada Licda. A.V.R.A., dominicana,

mayor de edad, casada, domiciliada y residente en esta ciudad, portadora de la cédula

de identidad y electoral No. 031-004279-0, abogada de los tribunales de la República,

con estudio profesional abierto en la avenida Hermanas Mirabal No. 92, tercer nivel, La

Joya, S. de los Caballeros; A..

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado, el 24 de febrero de 2014, ante la

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente

interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogada, Ana Victoria

Rodríguez;

V.: el memorial de defensa depositado, el 10 de abril de 2014, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. F.G., quienes actúan a

nombre y representación del recurrido señor J.O.F.T.;

Visto: el memorial de defensa depositado, el 10 de abril de 2014, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. B.G. y Juan Taveras

T., quienes actúan a nombre y representación de los recurridos Rosanna María Paulino

Ulerio y A.A.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vistas: las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de

casación de que se trata;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el

artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 20 de mayo A..

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

del 2015, estando presentes los jueces: J.C.C.G., Manuel Ramón

Herrera Carbuccia, V.J.C.E., E.H.M., José

Alberto Cruceta Almánzar, F.E.S.S., Esther Elisa Agelán

Casasnovas, F.A.J.M., J.H.R.C. y Francisco

Ortega Polanco, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y los magistrados Blas Rafael

Fernández Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de

la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Y.M.C., Jueza de la

Tercera de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

asistidos de la Secretaria General, vistos los textos legales invocados por la parte

recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar

sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el nueve (09) de junio de 2016, por el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí

mismo y en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G. y

S.I.H.M., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926

de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se

refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela

núm. 235-Ref.-A-523, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Almonte.

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión núm. 2009-0068 de fecha 14 de enero de 2008, cuyo dispositivo establece:

“Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la litis sobre derechos registrados incoada por las señoras M.F.T. y F.A., por intermedio de su abogada Licda. A.V.R. con respecto a la Parcela núm. 235-Ref.-A-523, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, por haber sido incoada de conformidad con las normas procesales que rigen la materia y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo en todas sus partes la litis sobre derechos registrados incoada por las señoras M.F.T. y F.A., por intermedio de su abogada Licda. A.V.R. con respecto a la Parcela núm. 235-Ref.-A-523, del Distrito Catastral núm. 6 de Santiago, por carecer la misma de elementos probatorios y de sustento legal; Tercero: Se rechazan en su totalidad las conclusiones vertidas por ante este Tribunal por la Licda. A.V.A. y M.T., por ser las mismas improcedentes y carentes de sustento legal; Cuarto: Se acogen las conclusiones vertidas por los Licdos. F.G. y J.T., actuando estos en representación de los señores J.O.F. y A.A. y R.M.P.U., respectivamente, por ser las mismas procedentes y descansar en prueba legal; Quinto: Se ordena a la Oficina de Registro de Títulos de Santiago; M. en todo su vigor jurídico el Certificado de Título 66 expedido a favor del sector J.O.F.T., el cual ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 235-Ref.-A-523, del Distrito Catastral núm. 6 de Santiago; Levantar la oposición que se encuentra trabada sobre el supra indicado inmueble a consecuencia del acto de fecha 19 de octubre del 2000, notificado a requerimiento de las señoras M.F.T. y F.A. e inscrita en fecha 25 de agosto de 2000”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 15 de noviembre de 2010,

una sentencia cuyo dispositivo establece: A..

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

“1ero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.V.R., actuando a nombre y representación de las Sras. M.F.T. y la Sucesión de F.A.: Sras. M.F.T. y G.A., contra la sentencia núm. 2009-0068 de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 235-Ref.-A-523, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, por improcedente y mal fundada en derecho; 2do.: Rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. A.V.R., en representación de la Sra. M.F.T., y la Sucesión de la Sra. F.A., señoras M.F.T. y G.A., por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 3ro.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. F.G., en representación del Sr. J.O.F.T., y en representación del L.. J.T., quien a su vez representa a los Sres. A.A. y R.M.P.U., por ser procedentes y estar fundamentadas en pruebas legales; 4to.: Rechaza la solicitud de condenación en costas de ambas partes en virtud de que el artículo 67 de la antigua Ley núm. 1542 de Registro de Tierras estableció la no condenación en costas en esta jurisdicción; 5to.: Ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 2009-0068 de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 235-Ref.-A-523, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la litis sobre derechos registrados incoada por las señoras M.F.T. y F.A., por intermedio de su abogada Licda. A.V.R. con respecto a la Parcela núm. 235-Ref.-A-523, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, por haber sido incoada de conformidad con las normas procesales que rigen la materia y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo en todas sus partes la litis sobre derechos registrados incoada por las señoras M.F.T. y F.A., por intermedio de su abogada Licda. A.V.R. con respecto a la Parcela núm. 235-Ref.-A-523, del Distrito Catastral núm. 6 de Santiago, por carecer la misma de elementos probatorios y de sustento legal; Tercero: Se rechazan en su totalidad las conclusiones vertidas por ante este Tribunal por la Licda. A.V. Almonte.

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

A. y M.T., por ser las mismas improcedentes y carentes de sustento legal; Cuarto: Se acogen las conclusiones vertidas por los Licdos. F.G. y J.T., actuando estos en representación de los señores J.O.F. y A.A. y R.M.P.U., respectivamente, por ser las mismas procedentes y descansar en prueba legal; Quinto: Se ordena a la Oficina de Registro de Títulos de Santiago; M. en todo su vigor jurídico el Certificado de Título 66 expedido a favor del sector J.O.F.T., el cual ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 235-Ref.-A-523, del Distrito Catastral núm. 6 de Santiago; Levantar la oposición que se encuentra trabada sobre el supra indicado inmueble a consecuencia del acto de fecha 19 de octubre del 2000, notificado a requerimiento de las señoras M.F.T. y F.A. e inscrita en fecha 25 de agosto de 2000”;

3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 31 de octubre de 2012, mediante la

cual casó la decisión impugnada;

4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderado el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual actuando como tribunal

de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 20 de noviembre de 2013,

siendo su parte dispositiva la siguiente:

“Primero: Acoger en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la señora M.F.T. y la sucesión de la Sra. F.A., integrada por M.F.T. y G.A., en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, S.I., L., por haber sido hecho de acuerdo a la Ley y rechazarlo en el fondo por las motivaciones expuestas; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de fondo vertidas por la parte recurrente indicada, vertidas en la Audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), en virtud de las razones dadas; Tercero: Acoger las conclusiones al fondo vertidas por los recurridos en la señalada audiencia, S.. A..

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

J.O.F.T., A.A. y R.M.P.U., a través de sus abogados, por los motivos contenidos en esta decisión; Cuarto: Condenar al pago de las costas procesales a la Sra. M.F.T. y la sucesión de F.A., integrada por M.F.T. y la sucesión de G.A., integrada por Milagros Bienvenida, A.V., R.E. y Alfa Francia todos R.A., ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. F.G., J.T. y B.G., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se ordena a la Registradora de Títulos de Santiago, el levantamiento de la oposición interpuesta mediante acto de alguacil de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000), del ministerial E.A.G.D., hecha a requerimiento de las Sras. M.F.T. y F.A., anotada en la Parcela No. 235-REF-A-523 del Distrito Catastral No. 6 de Santiago de los Caballeros, en virtud de las motivaciones dadas; Sexto: Se ordena a la Secretaría General de este tribunal remitir esta sentencia al Registro de Títulos de Santiago de los Caballeros anexándole el Certificado de Título No. 66, expedido a favor del Sr. J.O.H.T., para los fines pertinentes y en cumplimiento a lo que establece el artículo 136 (modificado por resolución No. 1737, del 12 de julio del 2007), del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; Séptimo: Confirmar la Sentencia No. 20090068, dictada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en funciones de Tribunal Liquidador, cuya parte dispositiva se expresa lo siguiente: “Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la litis sobre derechos registrados incoada por las señoras M.F.T. y F.A., por intermedio de su abogada Licda. A.V.R. con respecto a la Parcela núm. 235-Ref.-A-523, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, por haber sido incoada de conformidad con las normas procesales que rigen la materia y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo en todas sus partes la litis sobre derechos registrados incoada por las señoras M.F.T. y F.A., por intermedio de su abogada Licda. A.V.R. con respecto a la Parcela núm. 235-Ref.-A-523, del Distrito Catastral núm. 6 de Santiago, por carecer la misma de elementos probatorios y de sustento legal; Tercero: Se rechazan en su totalidad las conclusiones vertidas por ante este A..

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

Tribunal por la Licda. A.V.A. y M.T., por ser las mismas improcedentes y carentes de sustento legal; Cuarto: Se acogen las conclusiones vertidas por los Licdos. F.G. y J.T., actuando estos en representación de los señores J.O.F. y A.A. y R.M.P.U., respectivamente, por ser las mismas procedentes y descansar en prueba legal; Quinto: Se ordena a la Oficina de Registro de Títulos de Santiago; M. en todo su vigor jurídico el Certificado de Título 66 expedido a favor del sector J.O.F.T., el cual ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 235-Ref.-A-523, del Distrito Catastral núm. 6 de Santiago; Levantar la oposición que se encuentra trabada sobre el supra indicado inmueble a consecuencia del acto de fecha 19 de octubre del 2000, notificado a requerimiento de las señoras M.F.T. y F.A. e inscrita en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del dos mil (2000)”;

Considerando: que la parte recurrida señores R.M.P.U. y

A.A., propone en su memorial de defensa la inadmisión del presente

recurso de casación por los siguientes motivos: a) Por ausencia o inexistencia de medios

de casación, al ser los propuestos meramente enunciados, sin desarrollarlos los

recurrentes, en forma clara y precisa de conformidad con la ley;

Considerando: que el recurrido J.O.F.T., propone en su

memorial de defensa la inadmisión del presente recurso de casación por los siguientes

motivos: a) No haber sido dirigido el mismo a la Suprema Corte de Justicia en Pleno; b)

Por ausencia o inexistencia de medios de casación, al ser los propuestos meramente

enunciados, sin desarrollarlos los recurrentes, en forma clara y precisa de conformidad

con la ley;

Considerando: que estas Salas Reunidas procederán a responder conjuntamente

los medios planteados por ambas partes recurridas, por la similitud de ambos A..

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

pedimentos, en lo referente a declarar inadmisible el presente recurso de casación

intentado por M.F.T. y las sucesiones de las Sras. F.A. y

G.A. por ausencia o inexistencia de medios de casación, al ser los

propuestos meramente enunciados, sin desarrollarlos los recurrentes, en forma clara y

precisa de conformidad con la ley;

Considerando: que de la lectura integra de los medios de casación presentados

en el memorial de casación depositado por los recurrentes M.F.T. y las

sucesiones de las Sras. F.A. y G.A., se infiere cual es la

intención y cuáles son los alegados vicios que según la parte hoy recurrente afectan la

sentencia impugnada; motivo por el cual impera rechazar los medios de inadmisión

planteados, sin necesidad de hacerlos constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando: que en cuanto a las conclusiones incidentales presentadas por la

parte recurrida J.O.F.T., con relación a declarar inadmisible el

presente recurso de casación por no haber sido dirigido el mismo a la Suprema Corte de

Justicia en Pleno, puede advertirse que, contrario a lo planteado por los recurridos, los

recurrentes dirigen su recurso de casación de la manera siguiente: “Al magistrado Juez

Presidente y demás distinguidos jueces que integran la honorable Suprema Corte de

Justicia, en funciones de Corte de Casación”; por lo que, procede rechazar el medio de

casación presentado por el señor J.F., sin necesidad de hacerlo constar en el

dispositivo de la presente decisión;

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado

por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: A..

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

Primer medio : Que al validar el tribunal de envío, Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, emite su sentencia No. 2013217, de fecha 20-11-2013, mediante la cual rechaza en el fondo, el recurso de apelación de las hoy recurrentes y acoge como buena y válida la sentencia de jurisdicción original No. 20090068, de fecha 03 de diciembre de 2008, dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago de los Caballeros (Sala No. II); Segundo medio : Que como se evidencia por los considerandos transcritos, la Sentencia No. 201001959 dada por el Tribunal de Tierra del Departamento Norte, fue casada con envío a fin de que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, se ocupara de conocer, instruir, juzgar y fallar única y exclusivamente el aspecto que le fue expresamente delimitado por dicho alto tribunal, a saber: examinar los contratos de préstamos de préstamos a fin de determinar si cumplían o no con las formalidades sustanciales exigidas por la ley, lo cual no hizo, el tribunal de envío, que al hacerlo así, incurre en el mismo vicio denunciado de violación al derecho de defensa (Arts. 68 y 69 de la Constitución del 2010), en que incurrieron el tribunal de jurisdicción original y el Tribunal de Tierras del Departamento Norte, medio de casación que invocan en este recurso de casación, las recurrentes contra de la Sentencia No. 20130217 de fecha 20-11-2013 del Tribunal Superior de Tierra del Departamento Noreste; Tercer medio : Violación al art. 141 del Cod. De Proc. Civil, en razón de que la corte aqua de envío, no dio razones conforme a la sentencia de envío, que caso ambas sentencias de primer y segundo grado; resultando de igual modo nula la Sentencia No. 20130217 de fecha 20-11-2013 del Tribunal Superior de Tierra del Departamento Noreste” (sic);

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se

reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan, en síntesis, que:

1) El Tribunal a quo, contrario a lo realizado, fue apoderado por la Suprema

Corte de Justicia para examinar los contratos de préstamos a fin de

determinar si cumplían o no con las formalidades sustanciales exigidas por la Almonte.

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

Justicia con anterioridad había declarado irregular, incurrió en la sentencia

ahora impugnada en los mismos vicios denunciados contra dicha decisión;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su

sentencia de envío, de fecha 31 de octubre de 2012, casó la decisión del Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 15 de noviembre del 2010, porque

al tribunal a quo considerar que carecía de sentido el hecho de demandar la nulidad del

préstamo, sin antes atacar el embargo inmobiliario, porque la demanda en nulidad del

contrato hipotecario sería una acción prejudicial; incurrió en la violación al derecho de

defensa de los recurrentes, toda vez que desconoció las diligencias procesales

efectuadas por las mismas;

Considerando: que, tomando en cuenta el motivo esencial de la casación, el

Tribunal a quo procedió al estudio y ponderación de cada una de las piezas que

conforman el expediente; comprobando los hechos y circunstancias siguientes:

1) Que las señoras M.F.T. y F.A. suscribieron un

contrato de préstamo con garantía hipotecaria a favor de los señores Rosanna

María Paulino Ulerio y A.A., siendo la garantía del indicado

préstamo sus derechos sobre el supraindicado inmueble;

2) Que la causa de la litis sobre derechos registrados de la cual se encuentra

apoderado este Tribunal lo es la alegada falsedad o adulteración en el monto

del préstamo en cuestión;

3) Que producto del incumplimiento de la obligación de pago asumida por las

señoras M.F.T. y F.A., fue dictada la Almonte.

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

sentencia civil número 2099 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dos

(2002) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la cual fue

declarado el señor L.A.B. como adjudicatario del indicado

inmueble;

4) Que en el expediente constan recibos de pagos expedidos a favor de María

Francisca Tavárez con el concepto de pago de intereses de préstamo, no

obstante resulta imposible para este Tribunal inferir el monto del indicado

préstamo simplemente a través de los indicados recibos;

5) Que los préstamos a los cuales hace referencia la señora María Francisca

Tavárez Almonte en las declaraciones vertidas ante este Tribunal; de forma

libre y voluntaria en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil ocho (2008);

fueron consentidos mediante acto auténtico, los cuales hacen fe de su

contenido hasta inscripción en falsedad y no habiéndose iniciado el indicado

proceso ante este Tribunal determinar válidamente si parte del contenido del

contrato de préstamo, específicamente el monto consignado en el mismo,

haya sido adulterado, resulta procedente rechazar la litis sobre derechos

registrados de que se trata por carecer la misma de fundamento probatorio y

sustento legal”; A..

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

Considerando: que el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó que:

“Considerando: Que de todo lo relatado precedentemente este Tribunal ha podido también comprobar que la litis sobre derechos registrados fue incoada por las señoras M.F.T. y F.A. e inscrita en Registro de Títulos de Santiago el diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000), y las hipotecas convencionales sobre los inmuebles de atención fueron inscritas el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000) y el dieciocho (8) de Enero del año dos mil uno (2001), de igual forma se constata que el procedimiento de embargo llevado a cabo fue inscrito el treinta y uno (31) del mes de julio del año mil dos (2002), y la audiencia para la venta en pública subasta fue celebrada el veinte (20) de noviembre del dos mil dos (2002), de lo que se instruye que las deudoras indicadas, al percatarse de que habían perdido el beneficio del término y que le harían exigible el pago de lo adeudado procedieron a inscribir una oposición sobre sus propios inmuebles aduciendo una litis sobre derecho registrados en nulidad de contrato de hipoteca, que si bien puede ser conocida por la Jurisdicción Inmobiliaria por tener esta en casos de la especie una competencia mixta al tratarse de la conculcación de un derecho real accesorio principal que atañe a un inmueble registrado, no menos cierto es que en la especie las deudoras, hoy recurrentes en esta instancia al incoar su litis no dieron el seguimiento procesal a la misma de forma que hubiese permitido a la Jurisdicción Ordinaria sobreseer en buen derecho y conforme al debido proceso la persecución inmobiliaria de la cual estaba apoderada, hasta tanto se decidiera la suerte del derecho de propiedad en conculcación, pero en la especie, se trata de una litis donde las propias titulares del derecho registrado son las incoantes de la misma, las cuales no podían ni pueden atacarse a sí mismas su derecho de propiedad, por lógica carece de sentido que una persona se persiga a sí mismo; además de ser impropio”(sic);

Considerando: que asimismo estableció el tribunal a quo:

“Considerando: Que por otra parte, si las señoras recurrentes entendían que el crédito que se le otorgara bajo el contrato de hipoteca A..

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

instrumentado de manera auténtica estaba afectado de algún vicio que le lesionara sus derechos, estas lo que debieron fue atacar el procedimiento de embargo conforme al momentun procesal para ello y de llegar éste a su termina, todavía tenían la vía abierta para de manera principal procurar su nulidad, nada de lo cual se evidencia en el expediente que hicieran y aún más si diligentemente hubiesen dado seguimiento a la litis planteada por ante esta jurisdicción al tratarse de un documento auténtico pudiesen haber procurado inscribirse en falsedad y de conseguir bajo toda probidad lo argüido, es decir, la nulidad del contrato de hipoteca atacado, de seguro que la jurisdicción inmobiliaria le hubiera dado la respuesta arbitral de lugar dentro del marco de la ley sustantiva y las leyes adjetivas atinentes nada de lo cual sucedió, y en caso de que lo hubieran planteado en esta instancia de envío no fuera posible por el hecho de que la sentencia civil que adjudicó los inmuebles de que se trata tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y el contrato de hipoteca atacado fue ventilado y juzgado en esa Jurisdicción Ordinaria adquiriendo un carácter de imposición frente a todo el mundo”(sic);

Considerando: que, la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las

pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de

los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos,

entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más

créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta el

motivo esencial utilizado al momento de casar por la Tercera Sala de la Suprema Corte

de Justicia, y contrario a lo planteado por la parte recurrente en casación con relación a

que el tribunal a quo al validar la sentencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia con anterioridad había declarado irregular, incurrió en la sentencia ahora A..

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

impugnada en los mismos vicios denunciados contra dicha decisión, se advierte que el

Tribunal de envío, estableció lo siguiente:

“Considerando: Que de la lectura y examen del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, hemos podido comprobar que el mismo fue instrumentado de forma auténtica en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Licdo. F.A.C., notario de los del número para el Municipio de Santiago, en el cual se plasma de manera taxativa que la señora M.F.T.A., asistida de los señores A.H. y R.R., se constituye en deudora hipotecaria de los señores R.M.P.U. y A.A., por la suma de setenta y siete mil pesos (RD$77,000.00), estableciendo como garantía todos sus derechos dentro del inmueble de referencia con sus mejoras y que en caso de que dejare de cumplir el pago de dos (2) cuotas consecutivas dentro del término acornado, dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), al dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil (2000), perdía el beneficio de este y podría exigirse el pago de la suma originalmente prestada”(sic);

Considerando: que al tribunal de envío avocarse al estudio del Contrato de

Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito entre la señora María Francisca Tavárez

Almonte y los señores A.A. y R.M.P.U., subsana los

vicios advertidos por la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación

contra la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 15

de noviembre del 2010, que retrotrae a la situación analizada en la especie; motivo por

el cual procede desestimar el medio de casación planteado;

Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios

presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que el Tribunal a quo hizo

una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las

partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, A..

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que las

pretensiones de la reclamante inicial, M.F.T. y compartes, ahora

recurrente en casación, no estaban fundamentadas en pruebas legales; lo que le llevó a

rechazar sus reclamaciones, sin incurrir en los vicios denunciados en los medios de

casación que se examinan; dando motivos suficientes para justificar su fallo;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de

los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte

verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados

carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de

casación;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por María

Francisca Tavárez y compartes contra la sentencia dictada por

el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el

20 de noviembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en

parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las

distrae en favor del L.. F.G., abogado de José

Fernández, parte recurrida y los licenciados B.G. y A..

Recurridos: A.A., R.M.P. y J.F..

J.T.T., abogados de los señores Rosanna María

Paulino Ulerio y A.A., partes recurridas, quienes

afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha nueve (09) del mes de junio del año 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- F.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina

BGLS

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