Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2013.

Número de sentencia73
Número de resolución73
Fecha17 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. Y.B.R.G.

Abogado(s): L.. B.S., L.. L.L., Dra. I.H. de V.

Recurrido(s): J.R.G., compartes

Abogado(s): D.. F.T., R.M., A.S.M., L.. José Castro

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. Y.B.R.G., contra la sentencia núm. 273-2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Magistrada Procuradora Fiscal Titular Licda. Y.B.R., en calidad de asistente, conjuntamente con los Licdos. B.S., L.J.L. y la Dra. I.H. de V., en la exposición de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.A.T.G., en la exposición de sus conclusiones, en representación de J.R.G. y R.M.M., parte recurrida;

Oído al Licdo. J.A.C., por sí y por el Dr. M.A.S.M., en la exposición de sus conclusiones, en representación de R.R.G., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.B.R.G., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, depositado el 25 de octubre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

V. el escrito de defensa suscrito por los Dres. F.A.T.G. y R.V., en representación de J.R.G. y R.M.M., depositado el 6 de noviembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. M.A.S.M. y el Lic. J.A.C., en representación de R.R.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de noviembre de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de enero de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de febrero de 2013, fecha para la cual se suspendió el conocimiento de la audiencia a los fines de que se notifique formalmente la fijación de la audiencia a la defensa, por lo que se fijó para el 4 de marzo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que conforme providencia calificativa, auto de no ha lugar a la persecución judicial, extinción de la acción pública y desglose de expediente núm. 172-2003: a- el 18 de marzo de 1997 fue presentada formal querella por el Instituto Agrario Dominicano, debidamente representado en ese entonces por su Director General W.G.D., en contra de J.R.G., N.O., V.G.T., E.M., M.P.S., V.M., G.G.S., J.P.A., J.V.V., H.P., X.M.V.M., E.F. delO., J.J.C.I., R.B.T.V., M.A.P., V.A.C., C.S.F., A.C.M., P.A.M., M.R.N., E.S.R., A.N., M.A.R., B.B., por supuesta violación a los artículos 100 y 102 de la Constitución de la República, 114, 166, 167, 171, 265 y 266 del Código Penal; 6, 14, 41 y 46 Ley 5879 del 27 de abril de 1962; Ley 145 del 7 de abril de 1975; 2 y 3 de la Ley 339 del 22 de agosto de 1968; 1, 2 y 3 de la Ley 362 del 25 de agosto de 1962; b- el 24 de noviembre de 1997, fue apoderado mediante requerimiento introductivo núm. 17527 el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, del expediente núm. 97-19354, a cargo de los nombrados J.R.G., P.P.F., L.R.S., R.R.G., A.J.C., M.F.M.A., M.N.F.M., H.A.P., L.Y.F., S.B.J., G.G.S. y C.E.L., por supuesta violación a los artículos 100 y 102 de la Constitución de la República, 50, 60, 114, 145, 146, 147, 148, 150, 151, 166, 171, 174, 183 265 y 266 del Código Penal; 6, 14, 41 y 46 Ley 5879 del 27 de abril de 1962; Ley 145, del 7 de abril de 1975; 2 y 3 de la Ley 339 del 22 de agosto de 1968; 1, 2 y 3 de la Ley 362 del 25 de agosto de 1962, y la Ley 82 del 29 de diciembre de 1979; c- el 26 de junio de 1997, fue apoderado mediante requerimiento introductivo núm. 1658-97 el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, por el Magistrado Fiscal del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente a los nombrados J.R.G., E.F. delO., M.M., R.M.M., R.R.G., N.O., V.G.T., G.G.S., V.M., J.V., M.A.P., V.A.C., A.C.M., P.A.M., F.V.V., M.R.N., E.S.R., A.N., M.R., B.B. y compartes (prófugos), inculpados de violar los artículos más arriba citados; d- que ante solicitud realizada por la Dra. F.C.M., Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a la Suprema Corte de Justicia sobre la designación del Juzgado de Instrucción competente, para instruir la sumaria del caso en cuestión entre el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción y el Juzgado de Instrucción de la Sétima, la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 1998, mediante resolución núm. 1100/98, designó al Segundo Juzgado de Instrucción para que instruyera el proceso a cargo de los nombrados J.R.G., R.R.G., R.M.M., M.F.M.A., P.P.F., A.J.C.F., E.F. delO., M.R.M. de León, N.E.O.G., V.G.T., A.C.M., M.N.F.M., F.V.V., J.V., M.A.P., M.R.N., P.A.M., V.A.C., V.M., A.N., B.B., E.S.R., H.A.P., M.A.R., C.E.L., L.R.S., L.Y.F., S.B.J., y G.G.S.; b) que con relación a dicha designación, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió el 17 de junio de 2003, con el núm. 172-2003 la providencia calificativa, auto de no ha lugar a la persecución judicial, extinción de la acción pública y desglose de expediente, mediante la cual ordenó lo siguiente: "Primero: Se desglosa el expediente en cuanto a los inculpados F.V.V., J.V., M.A.P., M.R.N., P.A.M., V.A.C., V.M., A.N.B.B., E.S.R., H.A.P., M.A.R., C.E.L., L.R.S., L.Y.F., S.B.J. y G.G.S., para que una vez éstos comparezcan por ante este Juzgado de la Instrucción, proceder a instrumentar la sumaria correspondiente; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, la extinción de la acción pública con respecto al inculpado M.F.M.A., quien falleció en fecha 27 de febrero de 1999, estando recluido en la Penitenciaría Pública de La Víctoria a causa de ulcera gástrica crónica sangrante, schock hemorrágico, según consta en la necropcia supraindicada; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos que existen indicios suficientes graves, precisos y concordantes, para enviar por ante el tribunal criminal, a los nombrados J.R.G., R.R.G. y R.M.M., por violación a los artículos 100 y 102 de la Constitución Dominicana, artículos 59, 60, 114, 145, 146, 147, 148, 151, 166, 171, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, artículos 14 y 46 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria, de fecha 27 de abril de 1962; artículos 1 y 2 de la Ley num. 145 que prohíbe donar, vender o negociar las parcelas de la reforma agraria, de fecha 7 de abril de 1975; artículos 2 y 3 núm. 399 sobre Bien de Familia, de fecha 22 de agosto de 1968; y artículos 1 y 2 de la Ley núm. 362 que regula las ventas de tierras rurales, urbanas y suburbanas propiedad del Estado de fecha 25 de agosto de 1962; y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 357 de fecha 25 de agosto de 1972; Cuarto: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal a los inculpados J.R.G., R.R.G. y R.M.M., para que allí se le juzgue de arreglo a la ley, por el crimen que se le imputa; Quinto: Declarar, como al efecto declaramos que no existen indicios graves, serios, precisos y concordantes, para enviar por ante el tribunal criminal a los señores V.G.T., N.O.G., M.M. de León, E.F. delO., P.P.F., A.C.M., M.N.F. y A.J.C., por violar los artículos 100 y 102 de la Constitución de la República; artículos 114, 166, 171, 265, 266, 59, 60, 145, 146, 147, 148, 150, 151, 174-183 del Código Penal; artículos 6, 14, 41 y 46 de la Ley 5879 del 27/4/62; Ley 145 del 7/4/75; artículos 2 y 3 Ley núm. 339 del 22/8/68; artículos 1, 2 y 3 Ley 362 del 25/8/72 y Ley 82 del 29/12/79; Sexto: Dictar, como al efecto dictamos auto de no ha lugar a la persecución judicial a los señores V.G.T., N.O.G., M.M. de León, H.F. delO., P.P.F., A.C.M., M.N.F. y A.J.C., por no existir indicios que comprometan su responsabilidad penal; S.: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción en esta providencia calificativa y auto de no ha lugar a la persecución judicial, sean transmitidos por nuestra secretaria, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Procurador General de la República, a la parte civil constituida y a los inculpados, para los fines de ley correspondientes"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.R.G., R.R.G. y R.M.M., intervino la decisión núm. 517-TS-2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Desestima los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil tres (2003), por los señores J.R.G. y R.R.G., por intermedio de su abogado L.. R.V.; b) en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil tres (2003), por la señora R.M.M., por intermedio de su abogado L.. R.V.; c) en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil seis (2006), por el Lic. J.A.C.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito nacional, representado la titularidad del Ministerio Público en el Departamento Judicial del Distrito Nacional; y d) en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil seis (2006), por el Lic. F.D.B., P. General de la República, todos contra la resolución núm. 172-2003, providencia calificativa, auto de no ha lugar a la persecución judicial, extinción a la acción pública y desglose de expediente, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil tres (2003), por el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la estructura de esta decisión; Segundo: Confirma la resolución núm.172-2003, providencia calificativa, auto de no ha lugar a la persecución judicial, extinción a la acción pública y desglose de expediente, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil tres (2003), por el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la estructura de esta decisión; Tercero: Dicta auto de apertura a juicio contra los imputados J.R.G., R.R.G. y R.M.M., en sustitución de la providencia calificativa contenida en la resolución núm. 72-2003, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil tres (2003), por el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, con las siguientes condiciones: 1.- Admisión total de la acusación, y esta Corte procede a admitir la acusación formulada por el Ministerio Público según se detalla: Violación a los artículos 100 y 102 de la Constitución de la República; artículos 114, 166, 171, 265, 266, 59, 60, 145, 146, 147, 148, 150, 151, 174-183 del Código Penal; artículos 6, 14, 41 y 46 de la Ley 5879 del 27/4/62; Ley 145 del 7/4/75; artículos 2 y 3 Ley 339 del 22/8/68; artículos 1, 2 y 3 Ley 362 del 25/8/72 y Ley 82 del 29/12/79; 2.- Determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio de las personas imputadas: admitiendo esta Sala de la Corte como hechos a ser juzgados, los señalados por la acusación del Ministerio Público; 3.- Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación: En este aspecto se consigna la calificación de violación a las disposiciones de los artículos ya enunciados en la providencia calificativa, sustituida por el presente auto de apertura a juicio; 4.- Identificación de las partes admitidas: Se admiten como partes del proceso en el presente auto de apertura a juicio, en el orden siguiente: Imputados: J.R.G., como autor principal, R.R.G. y R.M.M., en calidad de cómplices; 5.- Admite como prueba a cargo, las siguientes: 1. a) Las pruebas testimoniales; y b.- Las pruebas materiales, que se encuentran dentro de la acusación; 6.- Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata, lo cual no es aplicable en el caso de la especie, por encontrarse en libertad las personas de que se trata el presente proceso; 7.- Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones. Que en este caso esta Sala de la Corte, procede a intimar a las partes interesadas del presente proceso, para que una vez fijado el caso procedan a señalar por ante el Tribunal asignado, en un plazo de cinco días común para todas las partes, el lugar donde deberán ser notificados los actos procesales; Cuarto: Envía el presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que proceda a asignarlo a uno de los Tribunales Colegiados del Distrito Nacional correspondiente, para que conozca del proceso de conformidad con el Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, al convertirse la presente decisión en auto de apertura a juicio, por efecto del recurso incoado por el Ministerio Público contra el auto de no ha lugar anteriormente indicado; Quinto: Conmina a las partes vinculadas en el presente proceso, para que una vez apoderado al Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Nacional que corresponda, por la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedan a darle fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del Código Procesal Penal"; d) que dicha decisión fue recurrida en casación por los imputados J.R.G., R.R.G. y R.M.M., por lo que al ser apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 3646-2010, el 19 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por R.A.R.G., R.M.M. y J.R.G., contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; Cuarto: Ordena la devolución del presente caso al tribunal de origen, para los fines correspondientes"; e) que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 273/2012, objeto del presente recurso de casación, el 8 de octubre de 2012 cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara de oficio la extinción por prescripción de la acción penal, seguida a los ciudadanos R.A.R.G., R.M.M. y J.R.G., por haber transcurrido ventajosamente el plazo máximo de duración del proceso (quince (15) años y siete (7) meses), ordenándose el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra de los mismos; SEGUNDO: Ordena que las costas sean declaradas de oficio";

Considerando, que en su escrito de casación, la recurrente Licda. Y.B.R.G., Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, alega lo siguiente: "Único: El tribunal a-quo aplicó de manera incorrecta las disposiciones del artículo 44 numeral 11, al inobservar las disposiciones del artículo 47 ambos del Código Procesal Penal. En el presente proceso, el tribunal a-quo, ha concluido de forma errónea al declarar la extinción de la acción penal, en el presente proceso, sin existir condiciones legales para ello, y ha procedido de esta forma al realizar un computo del plazo de la prescripción que resulta improcedente en el caso que nos ocupa, toda vez que el 15 de septiembre de 2010 la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, confirmó la resolución 172/2003, emitida por el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional el 17 de junio de 2003, dictando en su tercer ordinal, en sustitución de la Providencia Calificativa Auto de Apertura a Juicio, lo cual supone la existencia de una acusación que fue lo que sirvió de base para el auto de apertura a juicio, según se observa en los numerales 30 y 31 de la página 13 de la resolución de fecha 15 de septiembre de 2010, emitida por la citada sala de la corte, que en caso de que el tribunal entendiera que el pedimento de suspensión realizado por el ministerio público, a los fines de conocer el proceso debió proceder de conformidad a las disposiciones del artículo 307 del Código Procesal Penal, es decir intimar al ministerio público a conocer el fondo y no proceder de oficio a declarar la extinción argumentando que ya la había dado bastante tiempo al ministerio público para conocer el caso. Que no existen razones legales para decretar la prescripción, ya que las reglas están claramente definida y no se dan en el caso de la especie, toda vez que el proceso había tenido acciones de las partes hacia menos de una semana y por demás el tribunal decreto dicha medida de oficio, es decir sin las partes proceder a solicitarla, lo que deviene en improcedente, toda vez que la prescripción tiene unos plazos que y en el caso de la especie la presentación de la acusación la interrumpió el referido plazo y la misma no tiene 10 años de ser presentada, por lo que el tribunal incurrió en una errónea aplicación de la norma; los jueces no observaron que al haber una decisión que declara auto de apertura a juicio y en la cual los jueces de la corte que emitieron dicho auto, luego que los imputados decidieran recurrir la decisión que lo enviaba a juicio de fondo. La corte, luego de verificar el carácter de seriedad que reviste la acusación del ministerio público, y esto es un evento que interrumpe de pleno derecho el plazo para la prescripción que erróneamente han computado los jueces a-quo, sin observar en base a que se puede determinar una violación al plazo razonable y ello evidencia que han procedido de forma incorrecta";

Considerando, que el Tribunal a-quo declaró la extinción por prescripción de la acción penal seguida a los ciudadanos J.R.G., R.A.R.G. y R.M.M., en el entendido de que: "al tener este expediente más de quince años sin que se haya reformulado la acusación ni dictado una sentencia al fondo, ha sobrepasado considerablemente el plazo máximo de duración de un proceso penal";

Considerando, que de los legajos del presente proceso, se observa, que del año 1997 al 2004, reposan actos interruptivos de prescripción, consistentes en distintos actos de persecución, así como en la providencia calificativa, auto de no ha lugar a la persecución judicial, extinción de la acción pública y desglose de expediente, núm. 172-2003 del 17 de junio de 2003, lo cual de conformidad con la legislación hasta entonces vigente, artículo 454 del Código de Procedimiento Criminal, interrumpían la prescripción de la acción pública y civil;

Considerando, que en ese mismo orden, consta que para el año 2006 la Cámara de Calificación del Distrito Nacional sobreseyó el conocimiento del presente proceso, ante la solicitud de declinatoria por causa de sospecha legitima, depositada en contra de los jueces que la conformaban, razón por la cual se remitió el asunto por ante esta Suprema Corte de Justicia, siendo en el 2007 declarada inadmisible dicha demanda;

Considerando, que el 15 de septiembre de 2010 la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, confirmó la providencia calificativa, auto de no ha lugar a la persecución judicial, extinción a acción pública y desglose de expediente, dictada el 17 de junio de 2003, y por tanto dictó auto de apertura a juicio contra los imputados J.R.G., R.A.R.G. y R.M.M., en sustitución de la providencia calificativa antes citadas;

Considerando, que al ser sustituida la providencia calificativa por el auto de apertura a juicio, se estableció como condición la admisión total de la acusación formulada por el ministerio público, respecto a: la violación de los artículos 100 y 102 de la Constitución de la República, artículos 114, 166, 171, 265, 266, 59, 60, 145, 146, 147, 148, 150, 151, 174-183 del Código Penal, artículos 6, 14, 41 y 46 de la Ley 5879 del 27/4/62; Ley 145 del 7/4/75, artículos 2 y 3 Ley 339 del 22/8/68, artículos 1, 2 y 3 Ley 362 del 25/8/72 y Ley 82 del 29/12/79, la determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio de las personas imputadas, señalados en la acusación del ministerio público, las modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación, y la admisión de las pruebas testimoniales y materiales que se encuentran dentro de la misma;

Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, no produce afectación de nulidad el incumplimiento de la formalidad (reformulación de acusación) establecida en la resolución 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en el ordinal 2 del artículo 11, pues, si tomamos en consideración que el antiguo Juez de la Instrucción dictaba providencia calificativa después de haber ponderado y analizado no solo la acusación que pesaba en contra de una persona sometida por ante él, sino que también tenía a su cargo ponderar los medios de pruebas que sometían a su consideración e incluso tenía un papel activo en la búsqueda de las pruebas, de donde se infiere que al momento de producir su providencia calificativa, ya había ponderado todos y cada uno de los elementos contenidos en la acusación formal, de ahí que resulta improcedente y sobre abundante hablar de reformulación de la acusación, cuando el propósito de esta es colocar al imputado en condición de defenderse y en esa situación con relación a este proceso los imputados sabían de manera sobrada cuales hechos pesaban en su contra, cuales medios de prueba lo sustentaban y su calificación jurídica, y más aún, que en este proceso la providencia calificativa había sido ratificada en cuanto a ellos por el tribunal de alzada en la instrucción que era la Cámara de Calificación;

Considerando, que uno de los efectos de la providencia calificativa es la limitación de competencia en cuanto a los hechos a conocer por el tribunal de envío, por lo que los imputados desde el pronunciamiento y ratificación en alzada de la providencia calificativa intervenida en este caso sabían de manera concreta de que se le acusaba, motivo por el cual la no reformulación de la acusación no implica una vulneración de derechos fundamentales, específicamente el del debido proceso de ley;

Considerando, que el Código Procesal Penal, en su artículo 47, dispone, que la prescripción se interrumpe por: "1. La presentación de la acusación; 2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable; 3. La rebeldía del imputado. Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio";

Considerando, que al ser admitida en fecha 15 de septiembre de 2010 la acusación formulada por el ministerio público, se interrumpió con el plazo o período de la declaratoria de prescripción establecido en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no se verifica que entre la fecha citada y la sentencia hoy impugnada transcurriera el plazo máximo de duración del proceso; en consecuencia, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que en audiencia de fecha 4 de marzo de 2013 celebrada por esta Sala, la Magistrada Procuradora Fiscal Titular Licda. Y.B.R., argumentó como medio nuevo: "Queremos hacer referencia a lo que dispone la Ley 278-04, que regula la implementación del proceso penal instituido por el Código Procesal Penal, ¿porque es importante?, esa legislación establece el procedimiento que se debe seguir en casos como esté, que cuando entrara en vigencia el Código tuvieran todavía causa pendiente instituida de conformidad con el Código de Procedimiento Criminal, no ha así de conformidad con el Código Procesal Penal; la Ley 278-04 en su artículo 5 dice: "las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento", es decir que nosotros debemos analizar en el caso de la especie, que a partir que al proceso en cuestión se le comenzaron aplicar las reglas y disposiciones del Código Procesal Penal, ¿han transcurrido 3 años?, no; y si bien es cierto que el Ministerio Público no ha tenido el papel más honroso en este proceso, no menos cierto es que de esos 15 años al menos 13 años de dilación, pudieran ser muy computables a la defensa, que hoy día quieren prevalecerse de su propia falta. En ese sentido, es más que claro que hubo una errónea aplicación de la normativa legal, la ley para la implementación del Proceso Penal, es clara cuando dice a partir de cuando comienza a contarse el plazo, que refiere el artículo 148 (3 años), y ese plazo dice textualmente la norma del artículo 5, que es a partir de que comienza aplicarse el nuevo Código";

Considerando, que la recurrente invoca este punto en la celebración de la audiencia, por lo que, al haber agotado la única oportunidad que le concede el artículo 418 del Código Procesal Penal para impugnar la decisión, y al ser el recurso de casación limitativo de competencia solo se puede conocer lo recurrido, toda vez que el examinar este argumento seria violatorio al principio de igualdad entre las partes y al derecho de defensa; en consecuencia, procede desestimar el argumento invocado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Primero

Admite como intervinientes a J.R.G., R.M.M. y R.R.G. en el recurso de casación incoado por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. Y.B.R.G., contra la sentencia núm. 273-2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Acoge el presente recurso de casación, y en consecuencia, casa la sentencia y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que aleatoriamente asignen un tribunal colegiado, exceptuando al que rindió la decisión, para la continuación del proceso de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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