Sentencia nº 730 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución730
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia730
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 730

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.S.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0016919-3, domiciliado y residente en la avenida Padre Abreu núm. 163, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia en referimiento núm. 09-02, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de enero de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. F.S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 15 del mes de enero del año dos mil dos 2002";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2002, suscrito por el Dr. J.J.G., abogado de la parte recurrente, F.S.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2002, suscrito por los Dres. L.M.C.M., S.S.C. y J.B.B.R., abogados de la parte recurrida, D.G.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha Fecha: 29 de marzo de 2017

10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado

F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cancelación y/o levantamiento de embargo conservatorio promovido por Fecha: 29 de marzo de 2017

ante el juez de referimiento de La Romana por el señor D.G.M., contra el señor F.S.C., la magistrada juez interina de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la ordenanza de referimiento de fecha 15 de octubre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan en todas sus partes todas y cada una de las conclusiones del Ing. D.M., por improcedentes; SEGUNDO: Se reservan las costas para ser falladas junto con lo principal"; b) no conforme con dicha decisión, el señor D.G.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 958-01, de fecha 25 de octubre de 2001, instrumentado por el ministerial M.B.C.R., el cual fue resuelto por la ordenanza núm. 9-2002, de fecha 15 de enero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: COMPROBAR y DECLARAR la regularidad en la forma del presente recurso, por haber sido tramitado en consonancia con las disposiciones procesales pertinentes y en tiempo hábil; SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la ordenanza recurrida, disponiéndose por vía de consecuencia la acogida de la demanda inicial y con ella la cancelación del Fecha: 29 de marzo de 2017

embargo conservatorio trabado por el Sr. F.. S.C. en contra del Sr. Domingo G.M., según acta No. 748-01 del alguacil F.C.P. del Seis (6) de Julio del 2001; TERCERO: CONDENAR en costas al embargante apelado, Sr. F.S., distrayéndolas, declarándolas privilegiadas en favor y provecho de los Dres. L.M.. C.M. y J.B.R., letrados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente no particulariza ni enumera los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que los mismos se encuentran desarrollados de manera sucinta en el cuerpo de dicha instancia;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación, se infieren como denuncias realizadas por el recurrente contra el fallo atacado, en síntesis, las siguientes: Que el magistrado Juez Presidente de la Corte Civil del Departamento de San Pedro de Macorís, no ponderó los motivos y los documentos que el recurrido le aportó, donde demostró que procedía el rechazo de la demanda en levantamiento de embargo; que el juez de los referimientos tiene facultades limitadas, puesto que sus decisiones no pueden afectar el fondo del procedimiento, más sin embargo, en lo referente a la situación planteada, la decisión dada por la corte a qua afecta el procedimiento en lo concerniente a la demanda en Fecha: 29 de marzo de 2017

validez de embargo de que se trata, porque la misma anula y levanta dicho embargo; que dada la situación originada por la intervención de la corte a qua se tomó una decisión que correspondía al juez de fondo, trastornando consigo el procedimiento a seguir por dicho juez; que el recurrente es acreedor del recurrido, lo que ha quedado demostrado con la documentación aportada por ante la corte a qua, la cual decidió de manera injustificada, cancelar dicho embargo, sin demostrar que en los procedimientos llevados a cabo por el ejecutante, se hayan cometido irregularidades procedimentales y mucho menos que afecten el derecho de defensa del deudor;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que el demandante originario, Sr. G.M., requerió del Juez a quo el levantamiento en referimiento del embargo conservatorio diligenciado en su contra por el Sr. S.C., desestimándose en primer grado su demanda, bajo el predicamento de que las pretensiones del accionante colidían con lo principal y que por tanto, en opinión del J. a quo, no le era dable a la jurisdicción de los referimientos entenderse con las mismas;
2. Que sin embargo, al fallar de tal modo, olvida el juez de primer grado que el art. 50 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, Fecha: 29 de marzo de 2017

faculta al juez de los referimientos para ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo conservatorio, si hubiere motivos legítimos y serios en esa dirección; que se trata de una atribución expresa de competencia ratione materiae, que tampoco conlleva hacer examen de cuestiones principales, como bien lo sería la puesta en causa de dos facturas o de dos títulos ejecutorios; que en el caso ocurrente, el demandante a lo que se refiere es a que la factura sobre cuya base se le está embargando no presenta su firma por parte alguna, resultando ineficaz; que la verificación de esa aseveración, la de que la factura no contiene la firma del embargado, no implica en modo alguno hacer derecho sobre lo principal; 3. Que la circunstancia de que la factura núm. 04802 del 20 de abril del 2001, carezca de la firma de aquel a quien se estaría oponiendo, vale decir del pretendido deudor del embargante, la hace inoperante por sí sola, no pudiéndosela utilizar como sostén legal de las medidas conservatorias promovidas por el Sr. F.S.C., ya que por ella misma no se justifica, ni siquiera en principio, la existencia del crédito supuestamente en peligro”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que con relación al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua no ponderó “los motivos y los documentos que el Fecha: 29 de marzo de 2017

recurrido le aportó, donde demostró que procedía el rechazo de la demanda en levantamiento de embargo”, el análisis del expediente pone de relieve que, contrario a lo invocado por la parte recurrente, en la ordenanza impugnada sí fueron dados motivos suficientes y pertinentes para ordenar el levantamiento del embargo de que se trata, toda vez que dicha alzada juzgó en sus motivaciones, tal y como figuran transcritas precedentemente, que “la factura sobre cuya base se le está embargando no presenta su firma por parte alguna, resultando ineficaz”, así como entendió que, tal cuestión hace a la referida factura “inoperante por sí sola, no pudiéndosela utilizar como sostén legal de las medidas conservatorias promovidas”, y que, además, “no se justifica, ni siquiera en principio, la existencia del crédito supuestamente en peligro”, por lo que el argumento analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al alegato de la recurrente de que la corte a qua no ponderó los documentos por él depositados, un examen del fallo atacado pone de relieve que en la descripción de los documentos depositados por las partes, sólo figuran enunciados los de la parte ahora recurrida, D.G.M.; que, por invocarse el medio relativo a que no hubo ponderación de los documentos de la recurrente, Fecha: 29 de marzo de 2017

procede observar la certificación emitida por la secretaria de la corte de apelación a qua, de fecha 11 de diciembre de 2001, la cual hace constar que a esa fecha no había sido depositada por la parte recurrida en apelación y ahora recurrente documentación alguna, así como también que no había cumplido con la medida de comunicación de documentos; que en ese sentido, el argumento de que en la especie, no fueron ponderados los documentos depositados por el recurrente, carecen de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente alega que al ordenar el levantamiento del embargo de que se trata, “la corte a qua se tomó una decisión que correspondía al juez de fondo, trastornando consigo el procedimiento a seguir por dicho juez”, sin embargo, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación que el juez de los referimientos puede, a pedimento de parte, ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, siempre que a su juicio hayan motivos serios y legítimos que lo justifiquen;

Considerando, que en efecto, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado redactado después de la Ley núm. 5119 de 1959, dispone en su parte final que: “El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, Fecha: 29 de marzo de 2017

reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos”; que es evidente, y así ha sido juzgado, que esta facultad excepcional conferida por el legislador al juez de los referimientos y en virtud de dicha disposición, no está supeditada para ser ejercida, a que se introduzca antes de la demanda en validez del embargo, sino tal y como expresan dichas disposiciones, en cualquier estado de los procedimientos, puesto que el propósito es que el embargado pueda, para discutir las medidas conservatorias dictadas contra él y sus consecuencias, aprovecharse del procedimiento rápido que constituye el referimiento, sin que deba esperar solución del fondo del litigio en que se vaya a conocer de la validez del embargo; que este criterio se reafirma por la circunstancia de que en referimiento no sólo se podría ordenar la cancelación total del embargo, sino una reducción o limitación, conforme el interés de los litigantes, situación que si bien puede eventualmente influir en la demanda en validez, dichas facultades no pueden ser coartadas por el embargante en perjuicio del embargado si, como ha ocurrido en la especie, este quiere aprovecharse de la vía del referimiento; que, en consecuencia, al fallar como lo hizo, la corte a qua hizo una correcta Fecha: 29 de marzo de 2017

aplicación del derecho, no incurriendo en las violaciones denunciadas, por lo tanto, procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que, además, la ordenanza impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, el fallo atacado no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.S.C., contra la sentencia en referimiento núm. 09-02, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de enero de 2002, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente F.S.C., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. L.M.C.M., Fecha: 29 de marzo de 2017

S.S.C. y J.B.B.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.O.G.S..-Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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