Sentencia nº 731 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia731
Número de resolución731
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0037/2020

Exp. núm. 2011-4870

Partes: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) vs. J.A.M., A.S.M., R.F. y/o T.F. y M.M.P.

Materia: Validez de embargo retentivo u oposición

Decisión: CASA

Ponente: M.. S.A.A.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los cinco (05 ) días del mes de febrero del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces S.A.A., presidente en funciones, N.
.R.E.L., miembro, y A.A.B.F., juez miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), institución pública con domicilio social en la avenida H.H. esquina calle H.B.F., ensanche La Fe, de esta ciudad, debidamente representada por el Ing. V.D.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0201274-7, domiciliado y residente en el Distrito Sentencia núm. 0037/2020

Exp. núm. 2011-4870

Partes: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) vs. J.A.M., A.S.M., R.F. y/o T.F. y M.M.P.

Materia: Validez de embargo retentivo u oposición

Decisión: CASA

Ponente: M.. S.A.A.

Lic. R.O.T.A., titulares de las cédulas de identidad y electoral 001-0951289-7 y 013-0033276-2 respectivamente, con su estudio profesional en común en la avenida H.H., esquina calle H.B.F., ensanche La Fe, Distrito Nacional.

En este proceso figuran como parte recurrida los señores J.A.M., A.S.M., R.F. y/o T.F. y M.M.P., actuando por los fallecidos según su representación legal, C.A., Gloria Argentina Segura, Y.F.F., y por los menores L. y M.S., hijos de la fallecida L.M.M., actuando además por los señores M. de J.R. o M.M.; M.T.R., J. de Dios Escalante, B.M., L.E.C.F., F.P. y J.S., titulares de las cédulas 018-0027646-9, 018-0003449-9, 018-0003094-9, 018-0027618, 018-0031778-0, 080-0000925-0, 080-0001948, 018-0067715 (sic), respectivamente, domiciliados y residentes el primero en la sección J.E., y todos los demás en el distrito municipal de Las Ciénagas del municipio de B., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. E.F.M. y al Lic. A.M.F., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 018-0010814-2 y 001-1552333-4, con estudio profesional abierto en la av. 27 de Febrero núm. 202, suite 206, ensanche Miraflores, Distrito Nacional. Sentencia núm. 0037/2020

Exp. núm. 2011-4870

Partes: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) vs. J.A.M., A.S.M., R.F. y/o T.F. y M.M.P.

Materia: Validez de embargo retentivo u oposición

Decisión: CASA

Ponente: M.. S.A.A.

Contra la sentencia civil núm. 731-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, (MOPC) mediante acto 338/2011, instrumentado y notificado el cuatro (04) de abril del dos mil once (2011) por A.E.C.F., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra la sentencia 00222/11, relativa al expediente 035-10-00655, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a favor de J.A.M., A.S.M., R.F., T.F., M.M.P., LEOVALDO Y MARÍA SALOMÉ, M.D.J.R., M.M., M.T.R., JUAN DE DIOS ESCALANTE, B.M., L.E.C.F., F.P.Y.J.S., por haber sido hecho conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento al recurrente, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, (MOPC), y ordena la distracción de las mismas en Sentencia núm. 0037/2020

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Partes: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) vs. J.A.M., A.S.M., R.F. y/o T.F. y M.M.P.

Materia: Validez de embargo retentivo u oposición

Decisión: CASA

Ponente: M.. S.A.A.

beneficio del doctor E.F.M. y el licenciado A.M., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 22 de noviembre de 2011, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 11 de enero de 2012, en donde expresa que procede acoger el recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 21 de agosto de 2013, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. Sentencia núm. 0037/2020

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Partes: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) vs. J.A.M., A.S.M., R.F. y/o T.F. y M.M.P.

Materia: Validez de embargo retentivo u oposición

Decisión: CASA

Ponente: M.. S.A.A.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y como parte recurrida los señores J.A.M., A.S.M., R.F. y/o T.F. y M.M.P.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que mediante sentencia correccional núm. 362-2003, de fecha 3 de junio de 2003, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. condenó al señor P.A.P.O. y a la Secretaría de Estado de Obras Públicas al pago de las sumas de: RD$700,000.00 a favor de cada uno de los señores J.A.M., A.S.M., R.F., T.F., M.M.P.; RD$100,000.00 a favor de cada unos de los señores M.T.R., M. de J.R.C. y J. de Dios Escalante; RD$25,000.00 a favor de cada uno de los señores F.P. y L.E.C. y RD$200,000.00 a favor del señor B.M., la cual conforme certificación de fecha 14 de mayo de 2008, emitida por la indicada jurisdicción, no fue recurrida en casación; b) que mediante acto núm. 366/10, de fecha 26 de mayo de 2010, los indicados señores trabaron un embargo retentivo en perjuicio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por el monto de tres millones trescientos cincuenta mil pesos (RD$3,350,000.00) en manos del Banco de Reservas de la República y demandaron la validez del mismo; c) que la referida Sentencia núm. 0037/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

demanda fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través de la sentencia núm. 00222/11, de fecha 3 de marzo de 2011, ordenando al tercero embargado que las sumas que se reconozca deudor del MOPC sean pagadas en manos de los demandantes; d) que contra dicho fallo, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), interpuso un recurso de apelación, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la sentencia núm. 731-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, ahora recurrida en casación, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado.

(2) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que en la especie se trata de embargo retentivo de fondos públicos, especie que está regulada por la ley 86-11 del 13 de abril del 2011; […] que del análisis combinado de los artículos 1 y 2 de la mencionada ley 86-11, resulta que los embargos retentivos que se traben en relación a fondos públicos no tendrán efectos jurídicos; […] que, sin embargo, según el artículo 3 de la referida ley 86-11, la institución pública deudora tiene la obligación de pagar el crédito reclamado cuando existe, como ocurre en la especie, una sentencia que haya adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, salvo que dicha institución haya agotado el presupuesto del año en el cual se le notifica la sentencia, caso en el cual el artículo 4 establece que deben efectuarse las previsiones a los fines de su Sentencia núm. 0037/2020

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Partes: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) vs. J.A.M., A.S.M., R.F. y/o T.F. y M.M.P.

Materia: Validez de embargo retentivo u oposición

Decisión: CASA

Ponente: M.. S.A.A.

inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente; que en la especie, el embargo retentivo fue realizado en virtud de la sentencia correccional No. 362-2003, dictada el 3 de junio del 2003 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.; la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada…; que en aplicación de los mencionados artículos 3 y 4 de la ley 86-11, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones debió pagar el crédito reclamado o realizar los trámites pertinentes para que dicho pago se realizara con cargo al ejercicio fiscal del año próximo, si en la actualidad careciere de fondos; que conforme a lo expuesto, resulta evidente que la recurrida ha violado los textos legales indicados en el párrafo anterior, porque se resiste a pagar un crédito que consta en una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que ante la negativa de la recurrida a cumplir con su obligación de manera voluntaria, los recurrentes han quedado habilitados para embargar, pues de lo contario las decisiones de los tribunales no tendrían ningún valor jurídico, lo cual implicaría, al mismo tiempo, un desconocimiento de la seguridad jurídica y de la justicia, que son los valores fundamentales en que descansa el sistema social y democrático de derecho que consagrado el artículo 7 de la Constitución (…)”.

(3) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primero: violación al artículo 110 de la Constitución (Principio de Irretroactividad de la Ley). Segundo: violación al artículo 45 de la Ley 1494 de fecha Sentencia núm. 0037/2020

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Partes: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) vs. J.A.M., A.S.M., R.F. y/o T.F. y M.M.P.

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2 del mes de agosto de 1947. Tercero: falta e insuficiencia de motivos en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y falta de base legal.

(4) En el primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por la decisión que se otorgará al presente recurso, la parte recurrente sostiene que la alzada basó su sentencia en la Ley núm. 86-11, de fecha 13 de abril de 2011, sin embargo, el recurso de apelación fue interpuesto el 4 de abril de 2011, por lo que no podía ser resuelto en base a una ley promulgada y publicada con posterioridad al recurso, incurriendo la corte a qua en violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, resultando la sentencia manifiestamente infundada y violatoria del artículo 110 de la Constitución Dominicana; que además, la corte a qua transgredió el artículo 45 de la Ley núm. 1494 de 1947, pues no obstante indicar que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones es una institución del Estado que tiene como función principal prestar un servicio público, ha desconocido que esta Suprema Corte de Justicia ha emitido decisiones en el sentido de que los bienes del Estado, cual que sea su naturaleza, no son embargables, es decir, que contra ellos no es posible la ejecución forzada.

(5) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se rechace el presente recurso. Sentencia núm. 0037/2020

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(6) Con relación a las violaciones invocadas cabe señalar que el principio de irretroactividad de las leyes es un principio general de derecho que se encuentra consagrado en el artículo 110 de la Constitución. La consagración de dicho principio procura el afianzamiento de la seguridad jurídica e incluso la dignidad de las personas que integran un Estado social y democrático de derecho1. Que es jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que: “Toda ley nueva se aplica inmediatamente a contar de su entrada en vigor sin poder remontar en el pasado. La ley nueva no puede regir el pasado”2.

La sentencia recurrida pone de manifiesto que se trata en la especie de un embargo retentivo de fondos públicos, trabado en perjuicio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), validado por el tribunal de primera instancia y confirmado por la alzada.

Sobre la inembargabilidad de los bienes del Estado es preciso indicar que se produce cuando el legislador, a fin de preservar el interés general, atribuye al patrimonio de determinadas entidades del Estado la naturaleza de inembargables, en procura de garantizar, mediante la intangibilidad de los fondos que estas perciben, que las entidades públicas cumplan, sin limitación, su función de interés general y de bien común, conforme lo contempla nuestra Constitución en su artículo 138, cuyo texto

1 TC/0017/12, 20 de febrero de 2013 Sentencia núm. 0037/2020

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consagra, que la administración pública en sus actuaciones está sujeta al principio de eficacia.

En ese tenor, en cuanto a la naturaleza inembargable del patrimonio de determinadas instituciones del Estado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha juzgado en reiteradas ocasiones, que si bien el principio de que las entidades públicas no son embargables es parte de nuestro derecho público desde tiempo inmemorial, el mismo aplica a las empresas que no se hayan establecido con fines lucrativos3; que en base a lo expuesto, resulta que cuando la jurisdicción de fondo se encuentra apoderada de procesos que envuelven la indisposición de bienes que forman parte del patrimonio de entidades del Estado, debe examinar si estos tienen un carácter inembargable, así como las funciones o cometidos que la ley le asigna, al tenor de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución.

Asimismo debe tomarse en cuenta si la entidad de que se trata ofrece servicios públicos, que es lo que en definitiva hace que una entidad de índole gubernamental no sufra las consecuencias de las vías de ejecución ordinaria, ya que esto conduciría a la paralización o entorpecimiento de los servicios públicos que, precisamente, es lo que se desea impedir cuando se dispone la inembargabilidad de sus bienes. En ese sentido, la corte a qua estableció en su sentencia que el Ministerio de Obras Públicas y

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Comunicaciones (MOPC), es una institución del Estado cuya función primordial es darle mantenimiento a las calles y carreteras del país, y construir nuevas vías de comunicación, de lo que se determina que se trata de una entidad estatal que ofrece servicios públicos.

Del análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 86-11, del 13 de abril de 2011, que textualmente se leen: Artículo 1: Los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, así como las sumas que les adeuden personas físicas o morales por concepto de tributos o cualquier otra causa, no podrán ser retenidos como consecuencia de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza; Artículo 2: Las entidades de intermediación financiera depositarias de fondos públicos, el Tesorero Nacional, así como las personas físicas o morales que sean deudoras de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, no incurrirán en responsabilidad civil alguna por las erogaciones de fondos y por los pagos que realicen, no obstante el embargo retentivo u oposición que en sus manos haya sido practicado, se verifica que los embargos retentivos que sean trabados sobre fondos públicos (en este caso con relación a los bienes del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones), no tendrán efectos jurídicos, pues sus fondos son inembargables, norma legal que viene Sentencia núm. 0037/2020

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a ratificar o viabilizar la inembargabilidad establecida con anterioridad en el artículo 45 de la Ley núm. 1494 de 1947, que dispone que: “En ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas, ni el tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propias sentencias”.

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa se advierte que el embargo retentivo de que se trata fue trabado después de estar en vigor la Ley núm. 1494 de 1947 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 45 dispone “que las entidades públicas no podrán ser objeto de embargos (…)” y antes de estar en vigencia la Ley núm. 86-11 sobre Fondos Públicos, de lo cual resulta evidente que la corte a quo al fundamentar su decisión en las disposiciones de la Ley 86-11 precitada vulneró el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 110 de la Constitución, sobre todo cuando de las referidas leyes se verifica que al momento de trabarse el embargo retentivo en cuestión ya existía una prohibición legal expresa de indisponer fondos de instituciones estatales, como lo es la recurrente, a través del indicado proceso ejecutorio, por lo que dicho embargo no podía ser validado ni mantenido por las jurisdicciones de fondo, tal y como ocurrió en la especie, motivo por el cual procede casar el acto jurisdiccional atacado, sin necesidad de hacer mérito con relación a los demás medios contenidos en el memorial de casación que se examina. Sentencia núm. 0037/2020

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Sin desmedro de lo antes expuesto, cabe resaltar, que la Ley núm. 86-11, utilizada por la corte en apoyo de su decisión dispone un mecanismo para el cobro de acreencias contra entidades del Estado, y además en nuestro ordenamiento jurídico existen otras vías para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales.

Cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315 del Código Civil; 69 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 731-2011, dictada el 22 de septiembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y para hacer derecho las envía Sentencia núm. 0037/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmados).-S.A.A.ón R.E.L..- A.A.B.F..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.S. general

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