Sentencia nº 731 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2016.
Fecha | 21 Diciembre 2016 |
Número de resolución | 731 |
Número de sentencia | 731 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 731
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2016, que dice:
TERCERA SALA.
Rechaza
Audiencia pública del 21 de diciembre del 2016.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 011-0017255-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.M.D.P.P., abogada de los recurridos Hotel Occidental Grand Punta Cana, (Inversora Internacional Hotelera, SRL);
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. M.A.G.R. y M.G.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0194038-5 y 001-1286571-2, respectivamente, abogados de la parte recurrente, el señor L.A.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2015, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0082380-6, abogada de la parte recurrida;
Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 19 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor L.A.A. contra Hotel Occidental Grand Punta Cana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara, como al efecto declara, rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Hotel Occidental Grand Punta Cana, (Inversora Internacional Hotelera, SRL.), y el señor L.A.A., por causa de desahucio ejercido por el empleador empresa Hotel Occidental Grand Punta Cana (Inversora Internacional Hotelera, SRL.), con responsabilidad para la misma; Segundo: Se declara buena y válida la oferta real de pago y consignación hecha por el deudor empresa Hotel Occidental Grand Punta Cana (Inversora Internacional Hotelera, SRL.), a favor del acreedor señor L.A.A., por contener la totalidad de la suma exigible de RD$191,910.07 de la manera siguiente: En base a un salario de RD$7,053.00 mensual, que hace RD$295.97 diario, por un período de nueve (9) años, doce (12) días, 1) La suma de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con 20/100 (RD$8,287.20), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Sesenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos con 09/100 (RD$61,266.09), por concepto de 207 días de cesantía; 3) La suma de Cinco Mil Trescientos Veintisiete Pesos con 49/100 (RD$5,327.49), por concepto de 18 días de vacaciones; 4) La suma de Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 49/100 (RD$1,649.49), por concepto de salario de Navidad; 6) La suma de Ciento Dieciséis Mil Trescientos Dieciséis Pesos con 21/100 (RD$116,316.21), por concepto de 392 días, transcurridos desde el día 26 del mes de marzo del año 2012, hasta el día 23 del mes de abril del año 2013; 7) y una suma simbólica de RD$1,000.00, por concepto de honorarios de abogados objeto a rectificar; Tercero: Se ordena a la empresa Hotel Occidental Grand Punta Cana (Inversora Internacional Hotelera, SRL.), al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. M.A.G.R., M.G.A., de acuerdo con el artículo 504 del Código de Trabajo”; b) que con motivo del recurso de apelación contra la sentencia transcrita anteriormente, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor interpuesto por el señor L.A.A. en contra de la sentencia marcada con el núm. 672-2013, de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo confirma con modificaciones la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato existente entre las partes por causa de desahucio, validando la oferta real de pago formulada en la audiencia de fecha 23 de abril de 2013 por la suma de RD$191,910.07 (Ciento Noventa y Un Mil Novecientos Diez con 07/00), más la suma de RD$5,002.66 (Cinco Mil Dos Pesos Oro con 66/00) por concepto de la última quincena laborada; Tercero: Condena a Inversora Internacional Hotelera, S.
A., (Intertel Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los Licdos. M.A.G.R. y M.G.A., quienes afirman haberlas avanzado”;
Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, errónea interpretación de la ley y el derecho, desnaturalización de los documentos depositados; Segundo Medio: Desnaturalización del derecho, de las pruebas, falsa apreciación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal, falta de motivos, falsa apreciación de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Contradicción de motivos, falta de base legal, falta de ponderación de documentos depositados, desnaturalización;
Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua al dictar su sentencia confirma la de primer grado, sin analizarla y sin estudiarla, desnaturalizando los hechos y dejando la misma carente de base legal, pues la totalidad ofertada de RD$191,910.07, menos los RD$1,000.00 de honorarios, para un total de RD$190,910.07, mágicamente la corte lo convierte en RD$192,846.45, es decir, RD$1,936.38, más que los ofertados y consignados en la sentencia de primer grado, la corte para fallar así tomó los valores del escrito de defensa en apelación, razón por la que los valores son diferentes, incurriendo en falta de base legal y desnaturalizando completamente los hechos, valores éstos que nunca debió tomar en cuenta, pues estaba apoderada de un recurso de apelación de una sentencia que ella misma confirmó”;
Considerando, que continua aduciendo el recurrente: “que la corte a-quo tampoco reiteró la oferta real de pago, pues conforme a su propio escrito de defensa pudo percatarse de que ante primer grado la había formalizado de manera incorrecta y quiso subsanarlo en la corte a-quo corrigiendo los valores, los que ningún modo podían corregirse, solo si en el segundo grado se hubiese formulado una nueva oferta y no lo hizo; que igualmente la corte incurre en falta de base legal, contradicción de motivos y realiza una falsa apreciación de los hechos de la causa, que desnaturalizan su decisión, al establecer por un lado que la recurrida depositó documentos donde demuestra que ésta tuvo pérdidas en el ejercicio fiscal del año 2011, olvidando que el desahucio se produjo el 16 de marzo del 2012, la empresa para liberarse de ese pago, estaba en la obligación de depositar la declaración jurada correspondiente a ese año y no lo hizo, por otro lado indica que no se aportaron comprobantes de gastos médicos, cuando en el expediente figuran varios recibos al respecto, gastos que no le fueron restituidos, en ese mismo tenor, la corte determinó mediante documentación aportada por el recurrente, dos volantes de pago de quincena del año 2010, que el mismo ganaba un salario diferente al reportado en la Seguridad Social, que de ser así la recurrida entonces no depositó el formulario de reporte de salarios devengados a la Tesorería de la Seguridad Social, en el cual se incluyen todos los valores recibidos por el trabajador, que la certificación emitida por la TSS, que solamente tenía el salario base, le merece crédito para determinar el salario del trabajador, cuando ella misma pudo comprobar que devengaba salarios por encima del reportado por la empresa, el Juez a-quo al no indicar por qué el documento de la Seguridad Social le merece más credibilidad que el otro, incurre en los vicios mencionados”;
Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que el principal motivo de controversia consiste en el alegato del trabajador de que el salario en base al cual se calcularon las prestaciones laborales correspondientes al desahucio es incorrecto, ya que se hizo en base a RD$7,053.00 y el salario real devengado por él era de RD$10,000.00 mensuales, mientras que la empresa alega que el salario alegado por ello es el correcto, por el motivo de que el dinero recibido de forma adicional por el recurrente por concepto de horas extras y propinas no se computan para fines de cálculo de desahucio y auxilio de cesantía”;
Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo, si bien es cierto, que la planilla de personal fijo es la prueba por excelencia para demostrar el salario del trabajador, también es cierto que en materia laboral existe libertad de pruebas por lo que la falta de una planilla, existen otros modos de pruebas igualmente válidos, por ejemplo, el reporte de la Seguridad Social, recibos de pago, etc.”;
Considerando, que igualmente, la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que para probar su afirmación, la recurrida depositó una certificación de la Tesorería de la Seguridad Social donde figura el señor L.A. con un salario base de RD$7,053.00 mensuales; un volante de nómina a nombre de L.A. donde se consignan pagos por concepto de propina y horas nocturnas, así como una acción de personal de fecha primero de junio de 2011 donde se aumenta el salario de A. de RD$6,133.00 a RD$7,053.00; por su parte el recurrente depositó un estado de cuenta del Banco BHD desde el 5 de enero de 2010 hasta el 2 de abril de 2012 donde figuran depósitos mensuales promedio de más de Diez Mil Pesos mensuales”;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del estudio de la documentación depositada se desprende que, real y efectivamente hay constancia de que el señor A. recibía mensualmente pagos de nómina superiores a los RD$7,053.00 (Siete Mil Cincuenta y Tres Pesos con 00/100), sin embargo, estos pagos adicionales eran por concepto de propinas y horas nocturnas, los cuales no se computan para fines de cálculo de preaviso y cesantía”;
Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización, (sent. 30 de enero de 2002, B. J. núm. 1094, págs. 591-596). En la especie, el tribunal de fondo de un estudio integral de las pruebas aportadas, entre ellas, de la relación de la Seguridad Social y de la documentación depositada, determinó el monto del salario, sin que exista ninguna evidencia de desnaturalización, ni error material, en consecuencia, en ese aspecto, los medios planteados carecen de
fundamento y deben ser desestimados;
En cuanto al desahucio y la oferta real de pago Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que se encuentra depositada en el expediente una carta del tenor siguiente: Marzo 16,2012, D. señor L.A.A., por medio de la presente y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 77 del Código de Trabajo, le comunicamos que a partir de esta misma fecha la administración de esta empresa ha decidido poner término a su contrato de trabajo, ejerciendo el derecho de desahucio previsto en el artículo 75 del Código de Trabajo. Al recibo del presente favor hacer entrega de los uniformes, carnet de identificación y cualquier otro utensilio que la empresa le haya entregado. Puede pasar a retirar sus prestaciones laborales el 25 de marzo de 2012. Favor de firmar una copia de esta comunicación en señal de acuse de recibo. Muy atentamente, por Hotel Occidental Grand Punta Cana, L.. L.M., Gerente de Recursos Humanos”; y añade “que el artículo 75 del Código de Trabajo dispone que el desahucio es el acto por el cual, una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido”; Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de contratos de trabajo o de convenios colectivos haya sido contraída en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el último, (art. 653 C. T.)”;
Considerando, que la corte a-qua establece: “que si bien es cierto que la ley dispone que todo ofrecimiento de pago no aceptado por la contraparte debe ser depositado en Rentas Internas (actualmente Impuestos Internos), también es cierto que la Corte de Casación se ha pronunciado en diversas ocasiones al respecto, afirmando que: Cuando la oferta real de pago se hace en la audiencia de un tribunal de trabajo, ya fuere en la de conciliación o en cualquier otra, para su validación el tribunal debe determinar si el monto ofrecido incluye la suma total adeudada y no condicionar su validez a la consignación que se haga de esa suma, en caso de negativa del acreedor, pues es criterio sostenido de esta Corte de Casación, que la oferta real de pago efectuada en esas circunstancias no requiere del trámite de la consignación para ser válida (B. J. 1168, pág. 724)”; Considerando, que igualmente la Corte a-qua entiende: “que también alega el recurrente que el astreinte ofrecido por la empresa en base al artículo 86 del Código de Trabajo se calculó por 387 días, cuando en realidad transcurrieron 393 días, pero resulta que la empresa hizo el cálculo en base a 392 días, ya que el plazo empieza a computarse a partir del 26 de marzo de 2012, lo cual hasta el 23 de abril de 2013 asciende a 392 días, por lo tanto también en ese aspecto la oferta de pago cumple los requisitos”;
Considerando, que la oferta real de pago es válida cuando se hace por la totalidad de las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y auxilio de cesantía), en ese caso el deudor está liberado del pago de la penalidad dispuesta por el artículo 86 del Código de Trabajo;
Considerando, que un tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores y en caso de que fuera hecha, luego del plazo de los diez (10) días dispuestos por la ley para el cumplimiento de las prestaciones ordinarias (preaviso y auxilio de cesantía) acorde con la terminación del contrato de trabajo por desahucio, los días que han transcurrido hasta el momento de su realización, desde que éste queda liberado del pago de la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, aunque el tribunal condene al ofertante al pago de otros derechos que le correspondan al acreedor de esos derechos; Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo dispone que “las indemnizaciones por omisión del preaviso y por auxilio de cesantía… deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez (10) días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo”. Como se aprecia, dicho texto legal, es claro, precisando que la obligación de pago se inicia después de transcurrir diez días de la terminación del contrato de trabajo y se mantiene hasta tanto no haya una liberación del deudor con el pago de las indemnizaciones laborales, por lo que es suficiente que un tribunal disponga la aplicación del referido artículo 86 y señale el día en que se realizó el desahucio, para que se de por entendido el periodo de aplicación de la indicada medida (sent. 14 de mayo 2008, B.J. 1170, pág. 367-375), que es lo que ha hecho la sentencia impugnada;
Considerando, que “cuando la oferta real de pago se hace en la audiencia de un tribunal de trabajo, ya fuere en la de conciliación o en cualquier otra, para su validación el tribunal debe determinar si el monto ofrecido incluye la suma total adeudada y no condicionar su validez a la consignación que se haga de esa suma, en caso de negativa del acreedor, pues es de criterio sostenido de esta Corte de Casación, que la oferta real de pago efectuada en esa circunstancia no requiere del trámite de la consignación para su validez (sent. 26 de marzo de 2008, B. J. núm. 1168, págs. 724-730). En la especie contrario a lo sostenido por la parte recurrente y teniendo como base las disposiciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, luego de los 10 días de la terminación del contrato de trabajo que comenzaba a computarse el día 26 de marzo de 2012, como analizó el tribunal de fondo al día de la oferta, ascendían a 392 días, que la oferta real de pago cubría en su totalidad con las prestaciones por lo cual la corte aqua declaró válida la oferta, actuando de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia de la materia, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni que en la misma existiera falta de base legal, ni un examen razonado y ponderado de las pruebas aportadas, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;
Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de junio del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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