Sentencia nº 732 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia732
Número de resolución732
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 732

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.G.R. y J.T.T., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 031-0108152-3 y 095-0003876-6, domiciliados y residentes en la 23 de la calle A.P. de la urbanización La Esmeralda de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00215-2009, dictada el 9 de julio de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2009, suscrito por los L.Y.R.C. y M.J.G.C., abogados de la parte recurrente, B.G.R. y J.T.T., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. A.E.V.A., R.C.L.R., F.D.O.G., abogados de la parte recurrida, V.F.V.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, Fecha 29 de marzo de 2017

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de juez presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por B.G.R., J.T.T., F.C.M., y L.B.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 1476, de fecha 25 de julio de 2005, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: ”Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, por falta de concluir; Segundo: Declara al señor V.F.V.R., solidariamente responsable, conjuntamente con el señor O.A. Fecha 29 de marzo de 2017

R.V., de las sumas que este último es deudor de los Licdos. B.G.R., J.T.T., F.C.M., y L.B.P., por concepto del contrato de cuota litis, de fecha 5 de Octubre del 2002, instrumentado por el Licdo. G.M.L., Notario Público de los del número, para el Municipio de Santiago, ascendente a la suma de un millón quinientos mil pesos oro (RD$1,500,000.00), más los gastos incurridos, previa tasación hecha de conformidad con la ley; Tercero: Rechaza la demanda en lo que respecta a la señora M.C.A.L. de V.; Cuarto: Condena a la señora M.C.A.L. de V.; Cuarto: Condena al señor V.F.V.R., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. E.B.V.V., abogado que afirma estarlas avanzando; Quinto: C. al ministerial É.A.G.D., alguacil de estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, el señor V.F.V.R. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1090-2005, de fecha 8 de agosto de 2005, del ministerial É.A.G.D., alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Fecha 29 de marzo de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó en fecha 9 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 00215-2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma, por ser conforme a los plazos y formalidades procesales, el recurso de apelación interpuesto por el ING. V.V.R., contra la sentencia civil No. 1476, dictada en fecha Veinticinco (25) del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2005), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los LICDOS. B.G. y J.T.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación por ser fundado, y esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida y DECLARA regulares en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los LICDOS. B.G. y J.T., contra el ING. V.V.R., así como la demanda reconvencional a iguales fines, interpuesta por el ING. V.V.R., contra los LICDOS. B.G. y J.T., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes, y por propia autoridad y contrario imperio, DECLARA de oficio inadmisibles, ambas demandas en daños y perjuicios, por falta de interés calificado de parte de los diferentes actores, en dichas demandas; TERCERO: COMPENSA las costas entre las partes” (sic); Fecha 29 de marzo de 2017

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, violación a la ley por errónea interpretación, viciada aplicación y desconocimiento a los principios que orientan el bloque de la constitucionalidad”;

Considerando, que en apoyo de su único medio de casación la parte recurrente expresa, en resumen, que en ningún momento el señor V.F.V.R. le afirmó a la corte haberle pagado a los exponentes, sencillamente él dijo que le pagó al señor O.A.R.V. y a sus abogados, refiriéndose a los antiguos abogados de éste, por lo que al darle la corte a qua una connotación a dichas declaraciones hasta asimilarla como una aseveración de que las declaraciones del ahora recurrido habían que interpretarlas como una reafirmación de que había pagado en manos de los exponentes, lo cual nunca ha acontecido, es evidente que hubo una desnaturalización de dichas declaraciones al decidir el diferendum del que fue apoderado; que el órgano a quo afirma que al haber guardado silencio los recurrentes hay que entenderlo como una aquiescencia a la aseveración de que ya se les pagó y de que nada se les debe, lo cual es un absurdo y constituye una reafirmación más del vicio ahora denunciado; que sobre la base de una innegable desnaturalización de unas declaraciones nunca Fecha 29 de marzo de 2017

hechas, dicho tribunal rechaza la demanda primigenia sobre la base de un pago que supuestamente se le hizo a nuestro representado, el cual nunca se ha probado ni mucho menos se ha aceptado su liberalización; que la demanda al fondo al sobrepasar de treinta pesos el valor reclamado en justicia debía dilucidarse en el contexto de los artículos 1315, 1341 y 1353 del Código Civil, por lo que el señor V.F.V.R. solo podía ser liberado de la obligación que los exponentes ahora reclaman en justicia si presentaba un escrito o documento oponible a los mismos, que de modo regular probara haber saldado dicha obligación; que la sentencia ahora impugnada desconoció las disposiciones del artículo 8-2-I de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo mismo que la Convención Americana o Pacto de San José sobre los Derechos Humanos, referente uno y otro a las garantías judiciales expresan “los ciudadanos tienen derecho a no ser obligados a declarar contra sí mismos ni a confesarse culpables”, también la corte a qua se apartó con esta actitud de los principios que orientan el bloque de la constitucionalidad; que el señor V.F.V.R. al presuntamente pagar en manos de los antiguos abogados del señor O.A.R.V., situación que tampoco ha probado en justicia, ha pagado mal y el que así opera se obliga a pagar dos veces; que el contrato de cuota litis convenido Fecha 29 de marzo de 2017

con los ahora recurrentes le fue regularmente denunciado al recurrido y por ende podía y puede ser válidamente oponible en justicia, a partir del hecho de que no puede dicha parte recurrida alegar ignorancia del mismo, como pretende; que el interés jurídico nato y actual de los ahora exponentes para demandar en justicia el cobro de lo a ellos adeudado por el señor V.F.V.R. queda más que patentizado en cada uno de los eventos descritos, particularmente en la concertación del señalado contrato de cuota litis y en el trabajo así desplegado por ellos mismos; que suponiendo que real y efectivamente el ahora recurrido haya vertido la aseveración por ante el órgano a quo, de que el monto ahora reclamado en justicia lo pagó en manos de los ahora exponentes, evento este que afirmamos no se ha producido, ni aún así ello puede surtir efecto liberatorio, pues ello implicaría un desconocimiento total y absoluto del presupuesto del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio resulta útil señalar la siguiente cuestión fáctica que consta en la sentencia impugnada: 1) que mediante sentencia criminal núm. 067 (bis) dictada el 8 de junio de 2000, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago se confirmó en su mayor parte la sentencia apelada, entre los aspectos confirmados está que se declara Fecha 29 de marzo de 2017

culpable a V.F.V.R. de violar los artículos 309, párrafo 3°, 321 y 326 del Código Penal; que por la misma sentencia se modificó el ordinal segundo del fallo apelado en el sentido de aumentar la indemnización impuesta a favor de O.R.V. de RD$900,000.00 a la suma de RD$1,500,000.00; 2) que según consta en el acto auténtico núm. 11-2002 de fecha 5 de octubre de 2002, por ante el Lic. G.M.L. comparecieron, de una parte, los señores W.A.R.C., W.A.R.C. (hijo) y O.A.R.V. (los poderdantes), y de la otra, J.T.T., B.G.R., F.C.M. y L.B.P. (los poderdados), declarándose estos últimos que en su calidad de abogados de los tribunales de la República que se comprometen a prestar sus servicios profesionales en provecho de los poderdantes, en lo concerniente a varios litigios, entre ellos, al recurso de casación que cursa por ante la Suprema Corte de Justicia, en lo referente a la sentencia criminal núm. 067 bis, de fecha 8 de junio de 2000, procedente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; acordándose en el mismo acto que dichos abogados recibirán por concepto de honorarios profesionales por sus servicios, la suma de RD$1,500,000.00 y que los poderdantes no pueden bajo ninguna circunstancia pactar ningún acuerdo, respecto de las litis aquí descritas, ni Fecha 29 de marzo de 2017

acuerdo judicial ni amigable ni a ningún tipo de transacción, si no es con el consentimiento expreso, por escrito y anticipado de los poderdados; 3) que en fecha 24 de julio de 2003 a requerimiento de O.A.R.V. se les notificó a los señores V.F.V.R. y M.C.A.L. de V. formal intimación de pago de la suma de RD$1,500,000.00 y mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario; 4) que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, rechazó el recurso de casación interpuesto por V.F.V.R. contra la sentencia criminal núm. 067 (bis) dictada el 8 de junio de 2000, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; 5) que por acto marcado con el núm. 371-2004, fechado 13 de mayo de 2004, los Licdos. J.T.T., B.G.R., F.C.M. y L.B.P. le notificaron a los señores V.F.V.R. y M.C.A.L. de V., el contrato de cuota litis de fecha 5 de octubre de 2002, hecho constar en el acto auténtico núm. 11-2002, instrumentado por el Lic. G.M.L.; 6) que por acto núm. 311-2004 de fecha 21 de mayo de 2004, los Licdos. J.E.R.C., J.D.T. y J.A.R.U. le advierten a V.F.V.R. que se abstenga de hacer cualquier tipo de pago o negociación con cualquier Fecha 29 de marzo de 2017

persona que pretenda figurar como apoderado de los señores O.A.R.V. y W.A.R.C.; 7) que el Ing. V.F.V.R. y el señor O.A.R.V., en el acto denominado “ACUERDO FINAL FIRMADO ENTRE LOS SEÑORES ORLANDO A.R.V. Y EL ING. V.F.V.R.” de fecha 7 de junio de 2004, pactaron, entre otras cosas, que: a) V.F.V.R. entrega a O.A.R.V. la suma de RD$1,500,000.00, como resultado de la sentencia definitiva emitida por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia y el señor R.V. declara haber recibido a su entera satisfacción dicha suma; b) O.A.R.V. renuncia de una vez y para siempre a los procesos judiciales existente entre él y V.F.V.R.; 8) que los Licdos. J.A.T.T., B.G.R. y L.A.B.P., por acto núm. 11-2005, de fecha 3 enero de 2005, del ministerial J.R.C.T., demandaron a los señores V.V.R. y M.C.A.L. de V. en reparación de daños y perjuicios; 9) que la referida demanda fue acogida en parte mediante la sentencia núm. 1476 de fecha 25 de julio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; 10) que dicha decisión fue recurrida en Fecha 29 de marzo de 2017

apelación por V.F.V.R., recurso que culminó con la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que la jurisdicción a qua hace constar en el fallo criticado que: “en su recurso de apelación el recurrente Ing. V.V.R., sostiene que desinteresó y pagó a los Licdos. B.G. y J.T., sus honorarios de abogados, por concepto de su litis resuelta de modo transaccional, con los señores W.A.R. y O.A.R. y aún cuando no precisa fecha, ni deposita recibo de descargo al efecto, sostiene que les pagó a dichos abogados y en la comparecencia personal celebrada, ante esta jurisdicción de alzada, así lo ratifica, declarando que le dio al señor B.G., la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), quien le dijo que le iba a entregar el acto definitivo y que no habría más molestias, hechos que los Licdos. B.G. y J.T., no niegan; que en la misma comparecencia celebrada en esta jurisdicción de apelación, al comparecer a declarar el señor B.G., al preguntarle el juez que diga lo que tiene que decir respecto al caso responde “no tengo nada que decir” y frente a pregunta del abogado del recurrente responde “no voy a responder” y al comparecer a declarar en la misma audiencia, en la que se celebró esa comparecencia, el Licdo. J.T., asume igual actitud negativa al respecto, todo tal como Fecha 29 de marzo de 2017

resulta, del acta de comparecencia personal, celebrada ante esta jurisdicción y que está depositada en el expediente; que del hecho de no negar el pago realizado a su favor por el Ing. V.V.R., unido a su silencio en la comparecencia personal de las partes, celebrada por éste tribunal, de esos hechos negativos se induce de modo grave, preciso y concordante que los Licdos. B.G. y J.T., reconocen el pago en cuestión, que permite entonces aplicar el artículo 72 de la Ley 834 de 1978, según el cual el juez, puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de la negativa de cualquiera de las partes a declarar y considerarlo, como un principio de prueba, que robustece en la especie, la prueba por presunción, de acuerdo al artículo 1353 del Código Civil; que en esas circunstancias el tribunal establece, que la acción de los Licdos. B.G. y J.T., es totalmente infundada y que habiendo recibido el pago al efecto, carecen de todo interés legítimo, nato, directo y personal frente al Ing. V.V.R., que hace que su acción sea inadmisible; que el juez a quo en su sentencia, fundado en los hechos, tal como se ha indicado, en cuanto al derecho, para acoger la demanda en daños y perjuicios, de los Licdos. B.G. y J.T., establece que “gracias a dicha actuación, los hoy demandantes tendrán que acudir a las vías ordinarias, para tratar de cobrar al señor O.A.R., la suma adeudada de Fecha 29 de marzo de 2017

conformidad con el contrato de fecha 5 de octubre del 2002”; que al indicar que “tendrán que acudir a las vías ordinarias”, está admitiendo la reparación de un perjuicio futuro que no se ha realizado y por tanto un daño, que no constituye un interés, nato y actual y en ese sentido, el interés en la acción tampoco es un interés eventual, por lo cual debió y no lo hizo, declarar inadmisible dicha acción así fundado, por aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 de 1978; que este tribunal entiende que la acción en daños y perjuicios, aún cuando se probó la falta a cargo del I.. V.V.R., no probó el daño o perjuicio directo, nato y actual como consecuencia de la misma en detrimento de los Licdos. B.G. y J.T., por lo cual no se establecen, los elementos constitutivos, de toda responsabilidad, pues además de la falta hay que establecer, el daño o perjuicio calificado y éste, como consecuencia de esa falta, o sea, el lazo de causalidad entre el perjuicio y el hecho perjudicial, elementos estos últimos que no han sido demostrados o probados; que en tales circunstancias, la acción en responsabilidad civil de los Licdos. B.G. y J.T., en contra del L.. V.V.R., es también inadmisible, por falta de un interés legítimo, jurídico, directo, nato y actual, el cual por su naturaleza, debe ser acogido sin que el tribunal tenga que ponderar y fallar el fondo, u Fecha 29 de marzo de 2017

otra pretensión cualquiera de las partes, por disposición del artículo 44 de la Ley 834 de 1978” (sic);

Considerando, que precisamos señalar que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en que los demandantes originales, L.. J.A.T.T., B.G.R. y L.A.B.P., fueron perjudicados moral y económicamente por el señor O.A.R., como actor principal, así como por sus cómplices los señores V.F.V.R. y M.C.A.L. de V., con la imposibilidad de cobrar los honorarios profesionales acordados con O.A.R.V. a consecuencia de que dichos señores arribaron a un acuerdo transaccional, el cual implicó una violación a los términos del cuota litis suscrito entre los Licdos. J.A.T.T., B.G.R. y L.A.B.P. y el señor O.A.R.V.;

Considerando, que la jurisdicción a qua reconoció como convincentes y creíbles las declaraciones del señor V.F.V.R. en el sentido de que pagó a los Licdos. J.A.T.T. y B.G.R. sus honorarios profesionales por concepto de la litis resuelta de modo transaccional con los señores W.A.R. y O.A.R., al no negar dichos abogados que por dicho concepto el señor V.R. le entregó al Lic. B.G.R., la suma de Fecha 29 de marzo de 2017

RD$200,000.00 y al rehusar responder las preguntas que en torno al caso le formularon el juez y el abogado del apelante en la comparecencia personal de las partes celebrada por la jurisdicción de apelación; que lo antes expuesto sirvió de sustento a la alzada para determinar que en la presente acción en daños y perjuicios no se establecieron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, al no probarse el daño o perjuicio que habrían sufrido los demandantes originales, también estableció la falta de un interés legítimo, jurídico, directo, nato y actual de los Licdos. J.A.T.T. y B.G.R. para incoar la demanda de que se trata;

Considerando, que en lo concerniente a lo alegado por los recurrentes en cuanto a que el señor V.F.V.R. solo podía ser liberado de la obligación que los exponentes ahora reclaman si presentaba un escrito o documento que les fuera oponible; que el artículo 1341 del Código Civil dispone que: “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio”; que las reglas consagradas en los artículos 1341 al Fecha 29 de marzo de 2017

1346 del Código Civil admiten excepción cuando existe un principio de prueba por escrito, según la norma: ”Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado”;

Considerando, que, igualmente, el artículo 72 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 establece que: “El juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito”;

Considerando, que, como se ha dicho precedentemente, tanto las declaraciones del demandado original como la negativa de los Licdos. J.
A.T.T. y B.G.R. a responder al ser interrogados sobre el caso, le permitieron a la corte a qua verificar que el señor V.F.V.R. dio cumplimiento a la obligación de pago contraída con los señalados juristas, sin que dicho pago fuera sometido a la formalidad de un escrito, lo cual no ha sido negado por los actuales recurrentes; que de conformidad con las disposiciones del citado artículo 72, al reconocer el tribunal de alzada la eficacia como principio de prueba por escrito a la negativa de los recurridos en apelación a responder a los cuestionamientos que en torno al pago de referencia se le hicieron, resulta completamente Fecha 29 de marzo de 2017

irrazonable la pretensión de los recurrentes de que se le exija a la parte recurrida la presentación de un acta ante notario o bajo firma para poder reclamar en justicia cualquier derecho derivado de la misma; que, además, esta Sala Civil y Comercial es del criterio de que la corte en lugar de hacer una aplicación taxativa de la prohibición establecida en el artículo 1341 del Código Civil, hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho, congruente con los principios y valores que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, no incurriendo, en este aspecto, en ninguna violación que justifique la casación de su decisión, motivo por el cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización de los hechos y documentos alegada; que la mencionada ley núm. 834 otorga amplias facultades a los jueces para la administración de las medidas de instrucción que consideren necesarias para establecer los hechos de la causa, también permite a las partes a través de estas aportar medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración;

Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho los jueces pueden fundamentar su convicción en cualquiera de los datos, piezas, declaraciones, informes, circunstancias, documentos, etc., que hayan sido Fecha 29 de marzo de 2017

vertidos o presentados en el plenario; que para formar su convicción en el sentido en que lo hizo la corte a qua ponderó los documentos que les fueron sometidos por las partes en ocasión del recurso que conocía, y muy especialmente, las declaraciones vertidas por V.F.V.R. y el hecho de que los Licdos. J.A.T.T. y B.G.R., rehusaron declarar en la comparecencia personal celebrada, por lo que al admitir la alzada las declaraciones y negativa a declarar antes señaladas como pruebas del cumplimiento de la obligación reclamada, en uso del poder soberano de apreciación de la prueba que le otorga la ley, cuyo uso escapa al control de la casación cuando lo utilizan sin cometer desnaturalización alguna, la que no se advierte en la especie; que, por consiguiente, procede rechazar por infundado el único medio de casación planteado por los recurrentes, y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.G.R., y J.T.T., contra la sentencia civil núm. 00215-2009 dictada el 9 de julio de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a B.G.R. y J.T.T., al pago de las costas del Fecha 29 de marzo de 2017

procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. A.E.V.A., R.C.L. y F.D.O.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR