Sentencia nº 732 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Número de resolución732
Número de sentencia732
Fecha18 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 732

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario

de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2016, años 173° de

la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P., dominicano,

mayor de edad, jardinero, no porta cédula de identidad, domiciliado y

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residente en la última calle, casa sin número en Villa Liberación, municipio

Sosúa, imputado, contra la sentencia núm. 627-2015-00287, dictada por la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de

septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., defensora pública, en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 7 de marzo de 2016, a nombre y

representación del recurrente A.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.G.C., defensor público, en representación de

A.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de septiembre

de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Procurador General

Adjunto de la Corte de Apelación de Puerto Plata, L.. Víctor Mueses

Féliz, de fecha 18 de septiembre de 2015, depositado en la secretaría de la

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Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 65-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2016, la cual declaró admisible

el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 7 de marzo

de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero

de 2015; 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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  1. que la Procuraduría Fiscal de Puerto Plata presentó formal acusación y

    solicitud de apertura a juicio el 8 de enero de 2015, en contra de A.P.,

    imputándolo de violar los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de A.P. y M.H.C.;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto

    Plata dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado A.P.,

    siendo apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la

    sentencia núm. 00169/2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO : Declara al señor A.P., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 309-2 y 309-3, del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de violencia doméstica agravada, en perjuicio de A.P. y M.H.C., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor A.P., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 309-3 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena en atención a las consideraciones precedentemente expuestas; CUARTO: E. al imputado, del pago de las costas procesales por figurar el mismo asistido en su defensa

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    por un letrado adscrito al sistema de defensoría pública, aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 246 del Código Procesal Penal”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo

    apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata,

    el cual dictó la sentencia núm. 00287/2015, objeto del presente recurso de

    casación, el 3 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PR I MERO : Declara r egular y válido en cuanto a l a for m a , e l r ecu r so de ape l ac ión i nterp u es t o , a l as ocho y veinte ( 08 : 20) horas de la maña n a , el d í a nu e v e ( 9 ) d e l me s de j unio de l año dos mil quince (2015) , po r el L icdo . F. i sco G ar a C. , en nombre y representación del señor A.P. , e n co ntr a d e l a sentencia núm. 00 1 69/2015 , de fecha v e i n t e (20 ) del mes de mayo del año dos m il quince ( 20 1 5 ) , d i ctada por e l Tr ibunal C o l eg iado de la Cámara Pena l de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pue rto Plata , po r habe r sido hecho confor m e a derecho ; SEGUNDO : Rechaza , en cuanto al fo ndo , el recurso de apelación descrito en e l ordinal primero de l a presente decisió n , y , en consecuencia , confirma en todas s us partes la sentencia i mpugnada; TERCERO : Exime de costas el proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado defensor,

    alega el siguiente medio en su recurso de casación:

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    Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (artículo 41 y 341 del Código Procesal Penal, modificada por la ley 10-15)

    ;

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio, alega,

    en síntesis, lo siguiente:

    La Corte a-qua inobserva las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 al establecer quela suspensión condicional total de la pena no sólo puede resultar problemática por razones estrictas de la culpabilidad sino que también puede resultar un exceso en atención a lo que constituye el soporte de la culpabilidad, esto es, al injusto llevado a cabo en perjuicio de su hermana y con soporte a los cuales le proporcionó graves daños (ver considerando 4 de la página 6 de la sentencia impugnada); que el criterio alternado por la Corte a-qua constituye una franca (Sic) violación al espíritu (Sic) del legislador, ya que la suspensión condicional de la pena es para aquellos imputados que sean infractores primarios y además el fin de la pena no es restituir el daño causado a la víctima, sino la rehabilitación social del imputado a la sociedad; que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el imputado es un infractor primario, por demás joven, no se ha comprobando (Sic) alguna actuación por parte del imputado que pudiera agravar su situación tal como lo establece la sentencia en la página 8 considerando 12; que la Corte a-qua debió suspender la pena de manera total, ya que el imputado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código Procesal Penal

    ;

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    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo

    dio por establecido lo siguiente:

    “El recurso de ape l ación de que se t ra t a d ebe ser desestimado por lo sigu i ente: Es materia de ésta Corte que la cuantific ac i ó n penal es una materia reservada a los Tribuna l es de Juicio , criterio que resulta co rrecto en general , con los límites que se derivan de nuestra prop i a normativa pen al , e n dos sentidos : a ) que la i ndividualización penal no resulte grosera desproporciona da con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad , en forma tan palmaria q u e le sione la racionabilidad exigida por el principio universal de la proporcionali dad y la prohibición de penas crueles e inhumanas contempladas en los artíc ulos 5, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y b) que la prue b a de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulten arbitrarias c o n la gravedad señaladas que en diversas ocasiones ha externado éste Tribunal e n ésta materia, asunto de hecho y prueba que evidencia que ninguno de éstos extrem os se hallan en cuestión en el presente caso puesto que no se pone en duda la gr a v e dad del del i to imputado por lo que, se condena al imputado recurrente A.P. a , que importa un contenido injusto muy alto y que sin duda corresponde un a l to grado de cuestionamiento jurídico de culpabilidad , en tanto que tampoco s e di scu te la eventual arbitrariedad en la cuantía pues se encuentra dentro de la escala l eg al que dispone el Código Penal v i gente , se discute la suspensión condicional total d e l a pena aplicada y no la cuantía de la pena privativa de libertad solicitada por el M i n i s terio Público en sus conclusiones en audiencia. En la especie la condena impuest a ha ope rado mediante una prelación

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    lógica y lo que se discute en la causa no es l a c uantía de la pena ni el criterio con que se la i ndividualiza conforme a las pautas d en tro del sistema flex i ble de la ley, s i no justamente el presupuesto de la no s u s p e nsión condiciona l total de la misma . Consecuentemente , la cuestión ha de c idi r es s i resulta procedente acoger la petición formulada por la defensa técnica del r e c urre nte y que le fue propuesta al Tribunal de Juicio y que en éste orden de i deas p a r a r e chazar la misma expuso de manera lógica y motivada " que respecto de la soli c itu d de suspens i ón condicional de la pena realizada por la defensa técnica del imput ad o, éste tribunal es de criterio que si b i en es cie r to que se encuentras facultades para acogerlo en cuanto al régimen legal la solicitud planteada entendemos que la defensa técnica del imputado no le ha aportado ningún medio de pruebas que demuestre que existe alguna circunstancia extraordinaria qu e permita establecer que ciertamente el imputado está en condiciones de reinsertarse en el tiempo que ha solicitado la defensa técnica para la suspensión condicional de la pena, razones por las que procede r echazar dicha solicitud. En lo concerniente a la pena a imponer en el caso de la especie, se advierte que el Ministerio Público ha solicitado como sanción la pena de 5 años de prisión , que conforme lo establece el artículo 309-2 es la pena mínima instituida para el tipo penal comprobado ; que en el caso de la es p e c ie lo es la de la violencia doméstica agravada , en ese sentido, se impone al Tribunal el petitorio formulado por el Ministerio Público al respecto". Expresado lo anterior en síntesis, la Corte considera que en las especial í simas condiciones verificadas en el caso , y teniendo puntualmente en cuenta que el órgano encargado en la acusación , delimitó los parámetros en virtud de los cuales entendió que el grado de pena aplicada al il í cito cometido no debía

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    exceder de una pena de 5 años de prisión , cuyo cumplimiento no podía dejarse en suspensión condicional de la misma y que el Tribunal bajo ningún concepto en su decis i ón , supera el límite trazado por el representante del Minister i o Público , bajo el principio de justicia rogada y el sistema de garantías que nos rige. Cabe señalar además que la suspensión condiciona l total de la pena no sólo puede resultar problemática por razones estrictas de la culpabilidad sino que también puede resultar un exceso en atención a lo que constituye el soporte de la culpabilidad , esto e s , al injusto llevado a cabo en perjuicio de su hermana y consorte a los cuales le proporcionó graves daños. Po r ello la Corte considera no a ser lugar al recurso de apelación i ncoado por la defensa técnica del imputado , en consecuencia , procede confirmar la sentencia impugnada por ser justa y reposar en base legal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada,

    se advierte que la Corte a-qua realizó un razonamiento concreto sobre la

    figura de la suspensión condicional total de la pena, único aspecto alegado

    por el recurrente, lo cual rechazó no solo por estimar que el mismo no discute

    la cuantía de la pena impuesta sino la suspensión condicional total, lo cual

    consideró la corte a-qua que puede resultar una problemática y un exceso, en

    atención a que proporcionó graves daños a su hermana y al consorte de ésta;

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    que en ese tenor, la Corte observó la proporcionalidad de los hechos y que la

    misma se encontraba dentro del marco legal, así como la facultad de

    atribución que recae sobre el tribunal de juicio para imponer la pena que

    considerare apropiada al caso, y como bien ha señalado el ministerio público

    en su escrito de contestación, es facultad del juez concederla o rechazarla; y en

    la especie, la Corte a-qua apreció que los jueces de primer grado no

    observaron méritos suficientes de que el justiciable se encuentra en

    condiciones optimas de reinsertarse a la sociedad; por lo que procede

    rechazar el alegato presentado por el imputado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Puerto Plata, L.. V.M.F. en el recurso de casación interpuesto por A.P., contra la sentencia núm. 627-2015-00287, dictada por la

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    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    M.A.M.A.F.. Secretaria General Interina

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