Sentencia nº 732 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia732
Número de resolución732
Fecha21 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 732

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 21 de diciembre de 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Pedro José

Rechaza Electoral núm. 001-0108440-8, domiciliado y residente en el apartamento núm. 101 del edificio A, Residencial Laguna Golf, Proyecto White Sands, El Cortesito, Bávaro, Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. O.A.M., en representación del Dr. Puro A.P.J., abogados del recurrente P.J.C.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. Puro A.P.J. y las Licdas. R.C.C. y T.A.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0055583-2, 028-0075796-1 y 001-0061755-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante la cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. F.L.R.P., F.A.R.P. y Abieser 037-0077264-7, 037-0055992-9 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados de los recurridos J.N.R.G. y Grupo Rescue, S.A., (Centro Médico Punta Cana);

Visto el auto dictado el 14 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma, para conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 14 de octubre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.R.J., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor P.C.L. contra el Centro Médico Punta Cana, S.A., Grupo Rescue, S.A. y Dr. J.N.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 20 de junio de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el Dr. P.C.L., contra la empresa Centro Médico Punta Cana, S.A., Grupo Rescue, S.A., Dr. J.N.R., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Se declara injustificada e inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el Dr. P.C.L., contra la empresa Centro Médico Punta Cana, S.A., Grupo Rescue, S.A., Dr. J.N.R., por falta de calidad, por falta de pruebas y por falta de fundamento jurídico; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.C.L. contra la sentencia núm. 302-2012 de fecha 20 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 302-2012 de fecha 20 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Condena al Dr. P.C.L. al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.V. y F.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Comisiona al Ministerial Jesús De la Rosa Figueroa, alguacil de estrados de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el medio siguiente: Único Medio: Violación de la ley, violación por inaplicación del artículo 15 del Código de Trabajo, falta de ponderación de documentos esenciales de la litis, violación del derecho de defensa del trabajador, desnaturalización de los hechos de la causa y de las declaraciones de las partes en litis, falta de base legal, Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto, el recurrente sostiene, que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación contiene una flagrante violación de la ley por inaplicación de las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, el cual consagra una presunción juris tantum de la existencia del contrato de trabajo, dicha violación se evidencia cuando la Corte aqua reconoció la prestación del servicio personal del recurrente a las partes recurridas, estableciéndose así la relación laboral que existió entre las partes en litis, admitida también por las partes recurridas en el escrito de defensa así como también en las declaraciones dada por el co-demandado y representante de la empresa durante la comparecencia personal de las partes, por lo que debió admitir la existencia del contrato de trabajo conforme a la presunción que establece el referido artículo 15 del Código de Trabajo y no limitarse única y exclusivamente a afirmar la prestación del servicio como un ejercicio pleno de la profesión liberal en su condición de médico especialista en la asignatura de pediatría, violando con dicha afirmación la citada disposición, puesto que resulta evidente que la sentencia impugnada no contiene ni una enunciación sumaria ni suficiente de los hechos comprobados ni mucho menos, los fundamentos del fallo adoptado, lo cual constituye una falta de base la litis, con los cuales se prueba hasta la saciedad que el contrato de trabajo que existió entre las partes, era un contrato de trabajo de los regidos por el artículo 1 del Código de Trabajo, que de haberlos ponderados detenidamente, lo que nunca hizo, muy a pesar de haber dado como establecido el depósito cierto y oportuno de ellos, según se evidencia, hubiera conducido a la solución de la litis en sentido contrario al acontecido, incurriendo en una violación al derecho de defensa del trabajador;

Considerando, que el recurrente continua aduciendo, que en la especie también existe una ausencia total de los motivos que tuvo la Corte a-qua para afirmar las características del servicio prestado como un profesional liberal excluido de la aplicación del código de trabajo y que frente a la negativa de la existencia del contrato de trabajo, el recurrente no probó que laborara de manera exclusiva y que existía un lazo de subordinación en el sentido de recibir órdenes de cómo ejecutar sus labores, olvidando la Corte con dichas afirmaciones, que se presume la existencia del contrato de trabajo al demostrarse la prestación del servicio personal lo que supone la subordinación del trabajo, hecho este que no depende del tipo de labor que se ejecute ni de las condiciones profesionales del que realiza el trabajo, circunstancia esta aplicable a las personas que ejercen una profesional partes en una desnaturalización de los hechos al darle un sentido contrario a lo expresado por las partes, sino también que se olvida por completo que los jueces están obligados a elaborar la justificación de sus decisiones mediante la correcta motivación que estable la ley, ya que no es suficiente que el tribunal afirme, es preciso que mantenga o exponga el fundamento de su afirmación, a pena de nulidad de la sentencia misma, de modo pues, que la Corte a-qua formó su criterio, única y exclusivamente sobre la errónea base de las solas y por demás interesas declaraciones de las partes recurridas, careciendo la sentencia impugnada de motivos precisos, suficientes y pertinentes para destruir la presunción de la existencia del contrato de trabajo, deducida de la admisión de la prestación del servicio personal del recurrente a las recurridas y de la aplicación del artículo 15 del Código de Trabajo, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que el Centro Médico Punta Cana, Grupo Rescue, S.
A. ha sostenido que en referencia a la demanda laboral en cobros de prestaciones, daños y perjuicios interpuesta por el Dr. P.J.C.L., no tiene ningún asidero jurídico en razón de que entre éste y el ya citado grupo médico no existió contrato de trabajo alguno, recurrida son claros y evidencian que la prestación del servicio se debió al ejercicio pleno de la profesión liberal en su condición de médico especialista en la asignatura de pediatría, tal y como se comprueba en los hechos presentados en la presente litis”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la Corte es del criterio de que dadas las características del servicio prestado, en la especie se trata de un profesional liberal excluido de la aplicación del Código de Trabajo; pues en el presente caso el recurrente frente a la negativa de la existencia del contrato de trabajo, no probó que laborara de manera exclusiva y que existía un lazo de subordinación en el sentido de recibir órdenes de cómo ejecutar sus labores, y de que sólo podía ver pacientes por medio de la clínica; que de las propias declaraciones del recurrente se desprende que él podía atender a todos sus clientes sin distinción, que lo único que lo vinculaba era el aporte que debían hacer los médicos consistentes en la distribución de 60 a 40% distribuido de la siguiente manera: de lo facturado por el médico ésta debía aportar a la clínica el 40% para justificar el uso de consultorio y de internamiento así como también aportar al llamado fondo común, así como el compromiso de pagar la proporción de sus ganancias, por el uso del consultorio y de la clínica”; “que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en lo relativo a la existencia del contrato de trabajo de la manera siguiente: “para que haya contrato de trabajo al tenor de lo que establece el art. 1ro. del Código de Trabajo, es necesaria la subordinación jurídica del trabajador al patrono, la cual se caracteriza cuando éste tiene la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador, dictándole normas, instrucciones y órdenes, para “todo lo concerniente” a la ejecución de su trabajo, (Sentencia del 14 de mayo 1957-562/947-953)”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que ha dicho la jurisprudencia con relación a este tipo de profesionales lo siguiente: “de conformidad con el artículo 5 ordinal 1ro. del Código de Trabajo. No son trabajadores y por consiguiente no están regidos por el presente código, salvo disposiciones expresas que los incluya los que ejercen una profesión liberal, a no ser que dediquen todo su tiempo al servicio exclusivo de determinada persona, (sentencia 15 de febrero 1985-891-357-362)”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que en el caso de la especie y en la forma que antes indicamos, queda de manifiesto que no existió relación de trabajo sujeta a la subordinación jurídica entre el Dr. P.C.L. y el Centro Médico Punta Cana, Grupo Rescue, S.
A. y el Dr. J.N.R.G., evidenciando en la prestación liberal y sin sujeción ni exclusividad a la recurrida, razones por las que la sentencia recurrida será ratificada en todas sus partes”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que en virtud de que el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera ser empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicio se originó como consecuencia de otro tipo de prestación de servicio, como consecuencia de un contrato de naturaleza (Sent. 31 de marzo 2004, B. J. núm. 1120, págs. 1115-1122); prestación de una relación laboral, sino de un ejercicio liberal de un médico especialista, es decir, un contrato civil o de servicio profesional, ajeno a la naturaleza laboral por no estar sometido el recurrente a la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua realizó una apreciación integral de las pruebas aportadas, facultad que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, haciendo un examen lógico y razonado de las mismas;

Considerando, que del estudio del expediente y la sentencia impugnada se determinó que el tribunal dio motivos adecuados, suficientes y razonables y un análisis completo de la relación de los hechos sin evidencia alguna de desnaturalización, ni error material, como tampoco violación a la lealtad de los debates, debido proceso, igualdad de armas y derecho de defensa, ni falta de ponderación en el análisis razonado de las pruebas, ni falta de base legal, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.J.C.L., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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