Sentencia nº 733 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución733
Número de sentencia733
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 733

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Azua Motors Plaza, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 116-011004, con domicilio social en la calle E.P.’Homme esquina V.N. de la ciudad de Azua de Compostela, debidamente representada por el señor R.B.G.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0173445-7, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia núm. 99-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

__________________________________________________________________________________________________ Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.M., por sí y por el Dr. A.N., abogados de la parte recurrente Azua Motors Plaza;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.G., por sí y por los Licdos. F.A.P. y J.D.C.P., abogados de la parte recurrida T.H.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2015, suscrito por el Lic. M.M. y el Dr. A.N., abogados de la parte

__________________________________________________________________________________________________ recurrente Azua Motors Plaza, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. F.A.P. y J.D.C.P., abogados de la parte recurrida T.H.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para

__________________________________________________________________________________________________ integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora T.H.P. contra la razón social Azua Motor Plaza, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó en fecha 24 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 1008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora TERESA HERRÁ PINEDA, en contra de AZUA MOTOR PLAZA Y WINTER IMPORT, S.
A., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, se acoge la misma, y en tal virtud, se condena solidariamente a AZUA MOTORS PLAZA Y WINTER IMPORT, S.A., al pago de la suma de DOS MILLONES (RD$2,000,000.00) de pesos, a favor de la señora T.H.P., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos, con motivo de la quema de la cosecha de plátano y el

__________________________________________________________________________________________________ sistema de riego por goteo indicado más arriba; TERCERO: Se condena a los sucumbientes al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, LICDOS. M.E.N.G.Y.J.D.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 503-2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, instrumentado por la ministerial S.V.B.M., alguacil ordinaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, las entidades Azua Motors Plaza y Winter Import, S.A., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 103-2010, de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por AZUA MOTORS PLAZA y WINTER IMPORT, contra la sentencia número 1008 de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE AZUA, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al

__________________________________________________________________________________________________ fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación, y en consecuencia, en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, modifica la sentencia impugnada para que lea: a) Declara nula y sin ningún valor legal la demanda introductiva de instancia en lo que a la sociedad de comercio WINTER IMPORT, S.A., se refiere y por ende inadmisible en lo que a ella respecta; b) DECLARA regular y válida en cuanto a la forma referente a Azua Motors, S.A., la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora TERESA HERRÁ PINEDA, en cuanto al fondo, y por los motivos expuestos, se acoge la misma, y declara que la responsabilidad civil de Azua Motors, S.A., ha quedado comprometida, y esta obliga a reparar a la demandante los daños y perjuicios por ella experimentados productos de la falta retenida;
d) Se ordena a la señora T.H.P. a liquidar por estado los daños y perjuicios por ella experimentados; TERCERO: Compensa las costas del proceso entre las partes en litis”(sic); c) que en ocasión de la solicitud de liquidación por estado interpuesta por la señora T.H.P. en virtud de la sentencia anteriormente señalada, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal procedió a dictar en fecha 26 de mayo de 2014, la sentencia núm. 99-2014, hoy impugnada,, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se RATIFICA el defecto por

__________________________________________________________________________________________________ incomparecencia pronunciado en audiencia en fecha 10 de abril del 2014, en contra de la empresa intimada AZUA MOTORS PLAZA; SEGUNDO: Se fija en la suma global de Novecientos Ochenta y Cinco Mil Pesos (RD$985,000.00), el monto de la indemnización que la empresa intimada AZUA MOTORS PLAZA deberá pagar a la señora T.H.P., como justa liquidación por los daños y perjuicios materiales y morales, ordenando en la letra “d” del ordinal SEGUNDO de la sentencia número 103/2010 de fecha 29 de junio del 2010, dictada por esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Condena a la empresa AZUA MOTORS PLAZA, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICENCIADOS FEDERICO A. PÉREZ Y J.D.C.P.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la Ley (Art. 156 del Código Civil Dominicano); Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva (Artículo 69, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso Numerales 2 y 4 de la Constitución Dominicana)”;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa un medio de inadmisión contra el presente recurso,

__________________________________________________________________________________________________ fundamentado en el Art. 5, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por la solución que de oficio adoptará esta Corte de Casación, cuya consecuencia es la misma perseguida por la parte recurrida con el planteamiento de su medio de inadmisión, resulta inoperante examinar el mismo;

Considerando, que en sus medios de casación, la parte recurrente se limita a afirmar lo siguiente: “Primer Medio: Violación de la ley (Art. 156 del Código Civil Dominicano). Que debido a que la hoy recurrida notificó mediante el Acto No. 565/2014, de fecha 22/7/2015, la sentencia No. 99-2014, de fecha 26/5/2014, la cual fue pronunciada en defecto y la misma debió haberse notificado dentro de los seis (6) meses de su pronunciamiento y esta se notificó a los catorce (14) meses, es evidente y fuera de toda duda razonable que se ha incurrido en violación a la Ley, específicamente al Art. 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y por lo tanto dicha sentencia se reputa como no pronunciada al tenor de este artículo; Segundo Medio: Falta de base legal: Este medio se da ya que, al ser obtenida la sentencia en defecto de forma irregular, porque todos los actos de notificación hechos por el alguacil S.A.C., los hizo a persona que ni siquiera trabajan en la empresa Azua Motors Plaza, y estos están siendo atacados en

__________________________________________________________________________________________________ demandas en nulidad como son los actos Nos. 150, 66 y 207, de fechas 5/10/2010, 29/1/2014 y 13/3/2014, respectivamente; Tercer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva (Art. 69, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, Numerales 2 y 4 de la Constitución Dominicana: La hoy recurrida a través de sus abogados y del alguacil actuante, violentó el derecho de defensa del hoy recurrente, ya que estos haciendo uso de chicanas jurídicas, no notificaron ningún acto en manos de las personas con quien dice que habló el alguacil actuante, y es por ello que violan el artículo 69 numerales 2 y 4, de la Constitución Dominicana”;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia […]”; que el texto legal arriba indicado ha sido interpretado en el sentido de que cuando la parte recurrente no cumple con la obligación de desarrollar los medios, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con hacer señalamiento a cuestiones de hecho que no están relacionadas

__________________________________________________________________________________________________ directamente con la sentencia impugnada, y que por demás escapan al control casacional; que es indispensable para ello, que la parte recurrente indique los medios en que se funda su recurso y los desenvuelva, aunque sea de manera sucinta, además de explicar en qué consisten las violaciones de la ley por ella enunciadas y que las mismas se encuentren contenidas en la sentencia impugnada;

Considerando, que con relación al memorial de casación examinado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido apreciar que el mismo no contiene una exposición o desarrollo ponderable, ya que no se han precisado agravios contra la sentencia recurrida; que, al limitarse la parte recurrente a invocar lo que se ha dicho precedentemente, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de examinar el referido memorial de casación, por no contener una exposición o desarrollo ponderable; por lo que, el recurso de casación de que se trata debe ser declarado, de oficio, inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social Azua Motors Plaza, contra la sentencia núm. 99-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR