Sentencia nº 733 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia733
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución733
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Medina Taveras

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 733

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, H.E.H.N.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0111958-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 694-2012, dictada el 18 de septiembre de 2012, por la Primera Medina Taveras

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S. por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, J.R.G. y G.B.M.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 694-2012 de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Medina Taveras

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2013, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, J.R.G. y G.B.M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de enero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, Medina Taveras

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de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.R.G. y G.B.M.T., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 00975-10, de fecha 21 de octubre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones, planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDE-SUR), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores J.R.G. y G.B.M.T., en sus calidades de padres y representantes legales del menor FRANGEL (sic) MEDINA ROJAS, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDE-SUR), mediante actuación No. 192/09, de fecha Tres (03) del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el M.J.A.G., de Estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala No. 9, por los motivos antes expuestos, en Medina Taveras

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consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDE-SUR), al pago de una indemnización por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), a favor de los señores J.R.G. y G.B.M.T., en sus calidades de padres y representantes legales del menor FRANGEL (sic) MEDINA ROJAS, como justa indemnización por los daños, morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDE-SUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 630-2011, de fecha 8 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, los señores J.R.G. y G.B.M.T., mediante acto núm. 630-2011Bis, de fecha 8 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ambos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Medina Taveras

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Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 18 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 694-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados, el primero de manera principal, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), y el segundo de manera incidental por los señores y el segundo de manera incidental (sic) por los señores J.R.G.Y.G.B.M.T., ambos contra la sentencia civil No. 00975/10 relativa al expediente No. 035-09-00418, de fecha 21 de octubre del 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procésales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA ambos recursos de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos antes indicados; TERCERO: COMPENSA las costas por haber ambas partes sucumbido en sus respectivos recursos” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta a cargo de los padres o tutores legales del menor afectado; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Falta de responsabilidad de EDESUR, como guardián de la cosa inanimada”;

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su primer y segundo medios de casación expresa, en síntesis, que según las fotos depositadas por ella Medina Taveras

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se puede observar claramente la irregularidad de la construcción, al tal extremo que el poste del tendido eléctrico ha sido utilizado como y para sustento de la escalera de la misma, y además, el menor violó la distancia de seguridad que debe existir entre conductores de este tipo, sobre todo, que la edificación en cuestión fue construida violando el espacio aéreo de la acera y por lo tanto violando la distancia de seguridad entre el conductor de media tensión; que no está en discusión la propiedad de los cables eléctricos de dicho sector y no se ha demostrado la falta en que incurrió la empresa recurrente; que previo a la condena se debe establecer la falta en que incurrió la empresa recurrente para la ocurrencia de los hechos, y en la especie, se impone afirmar, que la empresa recurrente no puede ser responsable por el hecho de los padres del menor y no se le ha probado falta alguna, capaz de comprometer su responsabilidad civil en ocasión de los hechos objeto de juicio; que la sentencia recurrida está afectada del vicio casación de falta a cargo de los padres de la víctima, por constituir los hechos que se juzgan una falta a cargo de los padres de la víctima, de negligencia, de imprudencia y de inadvertencia con su hijo menor de edad, al permitirle que entrara en contacto con la energía eléctrica en la azotea de la casa y por el hecho de los indicados padres, se ha condenado a la empresa recurrente a pagar daños y perjuicios sin razón justificada, sin haber hecho prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente para que el menor entrara en contacto con la Energía Eléctrica en la azotea de la indicada casa, en las circunstancias que indica la demanda, que Medina Taveras

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descarta a los recurridos para cobrar daños y perjuicios por su propia falta; que los hechos objeto de juicio que constituyen una violación al artículo 67 del Código del Menor; que existe un principio de alcance universal que prescribe “que nadie puede alegar su propia falta para deducir derechos en justicia”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio resulta útil señalar las siguientes cuestiones fácticas que constan en la sentencia impugnada: 1) que la Unidad de Gestión de Redes emitió un informe técnico, en el cual se estableció que siendo aproximadamente las 17:00 horas del día 24 de septiembre de 2008, se accidentó el menor F.A.M.R., informando la madre de dicho menor que el accidente se produjo cuando la víctima subió al techo de una residencia de tres niveles e hizo contacto con un conductor del tendido eléctrico de media tensión propiedad de la empresa EDESUR; 2) que el 28 de enero de 2009, el médico legista Dr. H.D.P. expidió el certificado médico legal núm. 13754, en el cual hace constar que examinó físicamente a F.A.M.R. y que constató que presenta: “cicatriz port-quemaduras en cuello, hemitorax derecho y extremidades superiores y cara lado izquierdo, presenta en la cara lateral derecha del cuello, dos puntos con costras en vía de cicatrización. Refiere limitación para los movimientos de lateralidad del cuello así como estar recibiendo un tratamiento médico”(sic); 3) que los señores J.R.G. y G.B.M.T., en calidad de padres del menor Franyer Alberto Medina Rojas Medina Taveras

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demandaron a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) en reparación de daños y perjuicios, mediante acto núm. 192-2009 de fecha 3 de marzo de 2009; 4) que el 6 de abril de 2009, el presidente de la Junta de Vecinos San Pablo, E.G. emitió una certificación en la que da constancia de la ocurrencia del accidente eléctrico en el que resultó afectado el hijo de los demandantes originales; 5) que el Dr. E.D.N., conforme al certificado médico legal núm. 17858 de fecha 16 de abril de 2010, realizó un examen físico a F.A.M.R., luego de constatar las lesiones descritas en el certificado médico núm. 13754, concluyo que: “El tipo de lesión ha producido un daño permanente”; 6) que del conocimiento de dicha demanda resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia núm. 00975-10, de fecha 21 de octubre de 2010, acogió la referida demanda en reparación de daños y perjuicios; 7) que tanto la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR) como los señores J.R.G. y G.B.M.T., recurrieron en apelación, de manera principal e incidental respectivamente, la sentencia antes señalada; 8) que dichos recursos culminaron con el fallo hoy impugnado;

Considerando, que la corte a qua en la sentencia recurrida estableció que “la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. ( Edesur), no puede argumentar que los demandantes deben demostrar la falta, ya que existe una Medina Taveras

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presunción de responsabilidad a su cargo, la cual sólo puede ser combatida por la prueba de una causa ajena que no le sea imputable; que tenemos una víctima de la acción de la cosa inanimada, la cual acciona sin que necesariamente un ser humano la ponga en movimiento; el texto del artículo 1384 del Código Civil, ha sido concebido por el legislador, con la finalidad de proteger a las víctimas y no es a ellas a quienes les corresponde probar la falta, sino que por el contrario, es al guardián de esa cosa inanimada, a quien le corresponde probar que la ocurrencia de los hechos ha sido la obra de un tercero, fuerza mayor o falta de la víctima, lo cual en la especie no se ha hecho” (sic);

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que ocasionó quemaduras de segundo grado al menor F.A.M.R., en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la línea jurisprudencial constante, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio; Medina Taveras

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Considerando, que en lo concerniente al argumento de que el hecho dañoso se produjo por una falta a cargo de los padres de la víctima; que la sola circunstancia de que el referido menor sufriera las señaladas lesiones al hacer contacto con el cableado de energía eléctrica en la azotea de una casa de su vecindario, no constituye la prueba inequívoca de que ese accidente pasó porque sus padres incumplieron con su deber de supervisión, puesto que los jueces del fondo, en el caso, no se limitaron a aplicar la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 1384 del Código Civil, sino que, además se dispuso un informativo testimonial, en el cual el señor J.O.D.J. testificó, entre otras cosas, que “el cable pasaba por la casa medio colgante; que la situación de ese cable había sido reportada a Edesur; antes del accidente Edesur no había ido a mover el cable, después sí ”; que de los resultados del informativo testimonial se infiere que los daños sufridos por el menor F.A.M.R. se debieron a factores extrínsecos y ajenos a sus progenitores; que, en consecuencia, este aspecto de los medios analizados carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que respecta a la falta de base legal invocada por la recurrente, ella se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición insuficiente o incompleta de un hecho decisivo, Medina Taveras

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lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto el examen del fallo impugnado revela que el tribunal de alzada fundamentándose en los hechos que le fueron expuestos y en la documentación que le fue aportada pudo comprobar que los daños recibidos por F.A.M.R. fueron a consecuencia de una descarga eléctrica recibida al acercarse a los alambres conductores de la misma, de los cuales EDESUR es la guardiana, dando motivos de hecho y de derecho que lo demuestran, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los medios analizados por carecer de fundamento;

Considerando, que la parte recurrente en el tercer medio de su recurso aduce, básicamente, que un examen minucioso de los considerandos que sustentan la sentencia recurrida permiten establecer que la misma incurre en el vicio de casación de falta de motivos, en razón de que no dio motivos jurídicos válidos para condenar a la empresa recurrente a pagar daños y perjuicio injustificados, con cuya actitud incurrió en la violación al principio Jurisprudencial de que “Los Jueces están obligados a contestar todos y cada uno de los puntos de las conclusiones en todas las materias” (B. J. 1052, julio del 1998, Vol. II 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546), y rechazó nuestro recurso de apelación, sin dar motivos válidos, fuimos condenados por el hecho de otro, por una falta atribuible a los padres del menor afectado, con cuya actitud violó el Medina Taveras

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sagrado y legítimo derecho de defensa, que es de orden público y de carácter constitucional, pero sobre todo, incurre en el grave vicio de falta de motivos, pues no precisa en qué consistió la supuesta falta de la empresa recurrente para que el menor entrara en contacto con la energía eléctrica en las circunstancias que indica en su demanda; que la sentencia recurrida hace una valoración excesiva de los documentos que les sirven de fundamento y que ninguno hace prueba de falta alguna a cargo de la empresa recurrente para que el menor entrara en contacto con la energía eléctrica en la azotea de su casa, y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), no puede ser responsable por el hecho de otro;

Considerando, que la jurisdicción a qua como fundamento a su decisión de confirmar el monto de la indemnización impuesta por el primer juez expresó que: “los recurrentes incidentales, señores J.R.G. y G.B.M.T., peticionaron la modificación de la decisión atacada, para que se aumente el monto de la indemnización a la suma de RD$10,000,000.00; que en tal sentido, esta corte entiende que procede rechazar dichas pretensiones, ya que la apreciación del daño causado es soberana por parte de los jueces, y entendemos que la cuantía de RD$5,000,000.00 acordada por el tribunal a quo es justa y adecuada a la magnitud del perjuicio recibido” (sic);

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la evaluación de los daños y perjuicios, lo cual escapa al control de la casación, salvo que la Medina Taveras

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indemnización otorgada sea irrazonable, pero esto no los libera de la obligación de exponer en sus sentencias la magnitud de los daños mediante su descripción, cuando menos, a fin de poner a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar el carácter razonable o no del monto de la indemnización acordada;

Considerando, que si bien es verdad que, por una parte, la corte a qua estableció regular y soberanamente la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada y confirmó la indemnización acordada en primera instancia; también es cierto que dicha corte, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, estimó de manera desproporcionada el monto del perjuicio e impuso una indemnización excesiva, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar únicamente este aspecto de la decisión impugnada;

Considerando, que en el cuarto y último de sus medios la recurrente sostiene que la regla que gobierna la responsabilidad civil en nuestro país, es la relación de causa a efecto, entre los hechos alegados y el daño generado, de modo que se impone con rigor a toda parte que accione en justicia, establecer con exactitud, la relación de causa-efecto, pero sobre todas las cosas, la fuente generadora del daño es la falta en que incurra una de las partes, y como la falta es un hecho jurídico, se impone con rigor, hacer prueba de ese hecho jurídico para derivar del mismo las consecuencias legales que ello implica; que los demandantes, hoy recurridos, estaban en la obligación de probar al tribunal de Medina Taveras

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manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, la forma en que pasaron los hechos, la falta en que habría incurrido la empresa demandada y la incidencia de esta en la ocurrencia de los mismos, cosa esta que no hicieron durante el proceso; que en Francia, país de origen de nuestra legislación civil y procesal civil, con respecto a la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1, del Código Civil, ha evolucionado, y la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada ya no es irrefragable; que, en efecto, la jurisprudencia ha puesto a cargo de la víctima del perjuicio provocado por el hecho de la cosa inanimada y a su causahabiente el fardo de la prueba; que en virtud del principio “actori incumbit probatio”, los demandantes, hoy recurridos, deben establecer de forma irrefutable la forma en que pasaron los hechos, para luego poder el magistrado apoderado del asunto, establecer si hay responsabilidad o no en contra de la demandada, y estar consecuentemente en capacidad de condenarla a reparar los daños y perjuicios que se le imputan haber ocasionado;

Considerando, que en la decisión recurrida se expresa que: “la apelante principal, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), no ha aportado al proceso los elementos que le permitan a este tribunal establecer que en el caso que nos ocupa haya intervenido una de las causas que la eximan de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, a saber, la Medina Taveras

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existencia de un caso fortuito, de una fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o una causa que no le sea imputable” (sic);

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad, en virtud del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en el caso; que, siendo la hoy recurrente la guardiana de los cables y del fluido eléctrico y al sufrir diversas lesiones el menor F.A.M.R. al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico, la responsabilidad del guardián se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y la calidad del guardián del fluido eléctrico demostrados, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, las cuales EDESUR no probó en el presente caso;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su Medina Taveras

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sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la motivación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma convincente y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello la mayor parte del recurso de casación de referencia;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, Medina Taveras

Fecha: 29 de marzo de 2017

hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones.

Por tales motivo, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia núm. 694-2012, dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración. Medina Taveras

Fecha: 29 de marzo de 2017

(FIRDOS) F.A.J.M., M.O.G.S., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria

general, que certifico.

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