Sentencia nº 733 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Fecha04 Septiembre 2017
Número de sentencia733
Número de resolución733
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 733

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de

la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fernando Tineo

Sánchez y M.N.R., dominicanos, mayores de edad,

portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0453093-6

y 001-0996780-3, domiciliados y residentes en la calle Gardenia, núm. 6,

y calle R.C. núm. 202, parte atrás, del sector Las Flores de

C.R., querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 0455-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.S., en representación de los Licdos.

D.S.M. y F.V.C., quienes a su vez

representan a los señores F.T.S. y Mary Núñez

Rosario, parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído, al Licdo. M.S.P., conjuntamente con el Dr.

T.D.Á. en representación de la parte recurrida en sus

conclusiones;

Oído a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. David Santos

Merán y F.V.C. en representación de

querellantes F.T.S. y M.N.R.,

depositado en fecha 16 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interponen su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. T.D.Á. y el Lic. M.S.P., en representación del imputado

J.D.M.M., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 22 de enero de 2016;

Visto la resolución núm. 3560-2016, del 15 de noviembre de 2016,

dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

y fijó audiencia para el 1 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó su acusación en los

    siguientes término: “Que en fecha 6 mayo del año 2012, siendo

    aproximadamente las 11:30 de la noche, el hoy occiso Jeremy Fernando Tineo

    Núñez se encontraba en compañía de su primo, el raso del Ejército Nacional

    A.A.A. en el Drink Metro, ubicado en la calle

    Penetración núm. 5, de Buena Vista I, V.M., a lo que el mismo le

    manifestó a su primo que lo estaban mirando mal, por lo que este se dirigió

    hacia donde el imputado para que el mismo hablara con esas persona, ya que

    ellos no querían problemas. Que luego de un momento todos salieron del

    Drink, en compañía del imputado y se originó una discusión, realizando el

    imputado varios disparos, los cuales impactaron al hoy occiso y le causaron la

    muerte” por lo que en fecha 26 de marzo de 2013, el Quinto Juzgado de

    la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de

    apertura a juicio en contra del imputado Jhonnattan David Montero

    Matos, para que fuese juzgado por un tribunal de fondo por violación a

    los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; b) que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo

    Domingo, dictó la sentencia núm. 436-2014, de fecha 27 del mes de

    noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra inmerso en la

    sentencia recurrida;

  2. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el

    imputado J.D.M.M., siendo apoderada la Sala

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 455-2015 el 15 de

    octubre de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Teobaldo de J.D.Á., en nombre y representación del señor J.D.M.M., en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 436-2014 de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero : Declara al ciudadano J.D.M.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1717052-2, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.F.T.N. (occiso), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión, así como al pago de las costas penales del proceso; segundo : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores F.T.S., M.N.R. y J.R.A.R., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado J.D.M.M. al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), de manera solidaria, como justa reparación por los daños ocasionados a los reclamantes; Tercero : Compensa las costas civiles del proceso, por no existir conclusiones en ese sentido de la parte que resultó gananciosa; SEGUNDO : Modifica la pena impuesta al imputado y fija como sanción, la pena de cinco (05) años de prisión; TERCERO : Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos, por ser justos y reposar sobre prueba y base legal; CUARTO : Condena al hoy recurrente al pago de las costas del procedimiento; QUINTO : Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que los querellantes, F.T.S. y

    M.N.R., parte recurrente, por intermedio de sus abogados,

    invocan en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia impugnada, y fallo contradictorio con la Suprema Corte de Justicia. Que la sentencia de marras adolece del vicio de falta de base legal y sentencia manifiestamente infundada, toda vez que si bien es cierto que el Legislador estableció Criterio para Determinación de la Pena, no menos cierto es que en el caso concreto, se trata de un crimen que comprometió seriamente el bien jurídicamente protegido más preciado, que es la vida, en virtud de que el imputado participo de manera activa y material en la muerte de J.F.T.N., máxime, cuando dicho imputado nunca mostró arrepentimiento respecto de la comisión del hecho punible, toda vez que ante el tribunal a-quo negó las acusaciones formuladas por la Fiscalía, colorario de que dicho imputado además de su conducta criminal, tampoco ha mostrado signos de arrepentimientos. En ese mismo orden de razonamiento, de conformidad con el cuadro fáctico, probado en el tribunal de primer grado, y ratificado por la Corte A-qua, el hecho punible se trató de un crimen de homicidio voluntario, cuya pena máxima es la de 20 años de reclusión mayor, empero, la Corte A-qua, redujo la pena de 15 años de prisión, impuesta por el tribunal de primera instancia, a una pena dúctil de 5 años de reclusión, que rompe con el principio de proporcionalidad, máxime, cuando en la especie, la Corte a-qua no motivó suficientemente su decisión, por consiguiente, la pena es un fin en sí mismo, es decir, su función es restablecer el daño causado. Es decir al considerar a un delito como el daño que se hace al orden social determinado (contemplado en la ley) entonces se aplica una pena con el fin de que devuelva el orden social. Además se debe de considerar a la pena como la retribución que el Estado le otorga a la víctima del delito, situación que no fue ponderada por la Corte A-qua en su justa dimensión. Por vía de consecuencia la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal y errónea aplicación de una norma jurídica, respecto del criterio para determinación de la pena, en tal sentido la sent4encia impugnada debe ser revocada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que los querellantes plantean en su recurso de

    casación, que la Corte a-qua incurrió en violación de la ley por

    inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contradicción

    e ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada, sustentado en que la

    Corte a-qua no expuso motivos suficientes para reducir la pena

    impuesta por el tribunal de juicio ni valoró en su justa dimensión los

    criterio para la determinación de la pena, y el hecho cometido por el

    imputado;

    Considerando, que para modificar la pena impuesta la corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “Que en lo que respecta al tercer motivo de apelación la parte recurrente alega que el tribunal a-quo incurrió en irrazonabilidad en la sanción penal y civil impuesta por falta de motivación ilógica y razonable que la justifique. Que la sentencia recurrida es contradictoria en cuanto a la aplicación de la pena. Que los motivos dados por el tribunal a-quo sobre la pena constituyen una formula genérica y aérea incapaz de ser retenida por esta Corte como fundamento de la sanción impuesta al justiciable, toda vez que no establece criterios sobre el caso concreto que nos ocupa, por lo que la corte estima que el presente recurso de apelación debe ser acogido únicamente en cuanto a la cuantía de la pena impuesta. Que el presente medio constituye una falta de motivación en cuanto a la pena impuesta al procesado, porque si bien es cierto que se determinó la responsabilidad penal del justiciable, los jueces no hicieron una correcta valoración de lo establecido en las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, no explicaron los parámetros que fueron tomados en cuenta para aplicar dicha la sanción, pues los criterios para la determinación de la pena no pueden ser interpretados con la finalidad de agravar la situación del condenado, toda vez que la corriente del pensamiento actual y en un Estado de derecho social-demócrata las normas deben ser interpretadas a favor del procesado”;

    Considerando, que el artículo 339 del Código Procesal Penal,

    dispone lo siguiente: “ Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en

    consideración, los siguientes elementos: 1) El grado de participación del

    imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior

    al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su

    situación eco nómica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación

    personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El

    contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de

    reinserción social; 5) El estado de las cárceles y las condiciones reales de

    cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su

    familia o la sociedad en general”;

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada, se

    advierte que la Corte a-qua establece:“ Que los motivos dados por el

    tribunal a-quo sobre la pena constituyen una formula genérica y aérea incapaz

    de ser retenida por esta Corte como fundamento de la sanción impuesta al

    justiciable, toda vez que no establece criterios sobre el caso concreto que nos

    ocupa, Que el presente medio constituye una falta de motivación en cuanto a

    la pena impuesta al procesado, porque si bien es cierto que se determinó la

    responsabilidad penal del justiciable, los jueces no hicieron una correcta

    valoración de lo establecido en las disposiciones del artículo 339 del Código

    Procesal Penal, no explicaron los parámetros que fueron tomados en cuenta

    para aplicar dicha la sancións”; pero, mediante la lectura de la sentencia

    de primer grado esta alzada no pudo comprobar la conclusión arribada

    por la Corte para hacer tal afirmación; incurriendo así en una errada

    apreciación de lo establecido por el tribunal de juicio, ya que al analizar

    la sentencia examinada por la Corte, se observa que los jueces de primer

    grado establecieron lo siguiente; “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración los siguientes elementos: a) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; Que en el presente caso del análisis del presente requisito de cara a los hechos establecidos y demostrados mediante los elementos de pruebas presentados, este Tribunal ha verificado que el imputado tuvo una participación significativa y determinante en los hechos puestos en su contra y demostrados ante el plenario, actuando este, conforme quedó demostrado, con intención de provocarle la muerte al hoy occiso; En cuanto al móvil, en este caso ha quedado demostrado que fue a raíz de un altercado suscitado con una persona que era conocida por el hoy imputado; Que en lo concerniente a la conducta posterior del imputado luego de la comisión de los hechos, este no prestó ayuda al hoy occiso, no obstante quedó establecido que el mismo se entregó de manera voluntaria. Que en cuanto al segundo requisito, las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, si bien no han sido presentados elementos que vengan a establecer tales características de parte del imputado, a favor o en contra, no se justifica la conducta del imputado de afectar el bien jurídico más preciado, que es la vida de una persona, de manera específica del señor J.F.T.N.; Que en cuanto a las pautas culturales del grupo que pertenece el imputado y el contexto social y cultural donde se cometió la infracción, establecido en el artículo 339 como tercer y cuarto requisito, en nuestra sociedad se aborrecen y sancionan este tipo de crímenes, en los cuales se realizan actos delictivos que afectan la vida humana, ocasionándoles así un perjuicio a la víctima directa, a sus familiares y a la sociedad en general. Que en lo que tiene que ver con el quinto requisito establecido en el artículo 339 de la referida normativa, el efecto futuro de la condena en relación al imputado, sus familiares y sus posibilidades reales de reinserción; no ha sido establecido que el imputado juegue un papel preponderante en el sostén de su familia; Que el numeral 5 del artículo 339 dispone como requisito a tomar en cuenta al momento de fijar la pena el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena, en la especie el imputado se encuentra guardando prisión en un Centro de Corrección y Rehabilitación, siendo estos centros modelos donde se forma y capacita a las personas que se encuentran recluidas en los mismos, a fines de cumplir con la finalidad de la pena, que es la re educación y reinserción de la persona que ha sido penada; Que finalmente en lo que tiene que ver con el último requisito, la gravedad del daño ocasionado a la víctima, su familia o la sociedad en general, en el presente caso nos encontramos ante un homicidio, donde a la víctima directa, una persona joven, de apenas 21 años, se le ha privado de la oportunidad de vivir y seguir desarrollándose; que en lo que respecta a sus familiares y a la sociedad en general, en este caso se pone de manifiesto los daños recibidos por estos, al tratarse de la pérdida de una vida humana, de un familiar. Que por lo antes señalado, encontrándonos además ante un hecho grave que ocasiona una afectación a las víctimas y a la sociedad en general y donde ha quedado claramente establecido de los elementos que han sido presentados a este plenario el homicidio cometido por el ciudadano J.D.M.M., en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.F.T.N., entendemos de lugar imponer la pena de quince (15) años de reclusión, tal y como consta en la parte dispositiva de esta sentencia, por ser la pena que se ajusta a los hechos planteados y demostrados a través de los elementos de pruebas presentados por los acusadores”.

    Considerando, que en contantes jurisprudencias esta Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia, a establecido que los criterios

    para la determinación de la pena, previsto en el artículo 339 del Código

    Procesal Penal, por su propia naturaleza no es susceptible de ser

    violado, toda vez que lo que prevé son parámetros a considerar por el

    juzgador a la hora de imponer una sanción, y si bien es cierto que las

    circunstancias atenuantes y los elementos para la imposición de la

    pena son criterios establecidos por el legislador con el espíritu de sean

    aplicado en beneficio del imputado, lo serán siempre y cuando las

    circunstancias del hecho cometido y probado al infractor así lo amerite

    y lo determine, no se trata de una disposición a tomarse en cuenta de

    forma impositiva cuando el hecho cometido no merezca la acogencia

    de ninguna de estas y queda a cargo del o los jueces si en un

    determinado proceso las mismas tienen o no cabida, ya que no se trata

    de coartar la función jurisdiccional; Considerando, que como bien invocan los recurrentes, la Corte

    no dio motivos valedero para reducir la pena impuesta por el tribunal

    de juicio en contra del imputado, por el contrario, erró al establecer que

    el tribunal de juicio no valoró en su justa dimensión los criterios para

    imposición de la pena, cuando consta en otro apartado de la presente

    sentencia, que expuso motivos más que suficiente a la hora de imponer

    la pena 15 años al procesado J.D.M.M., por lo

    que en el caso de la especie, contrario a como lo ha establecido la Corte,

    primer grado valoró en su justa dimensión las disposiciones contenidas

    en el artículo 339 del Código Procesal Penal, errando dicha alzada en

    los motivos expuestos para reducir la pena impuesta por el tribunal de

    juicio, en tal sentido procede acoger el medio planteado por los

    querellantes recurrentes, toda vez que la sentencia de la Corte a-qua

    esta sustentada una errónea apreciación e interpretación de los motivos

    fijados por el tribunal de juicio, el cual emitió su sentencia observando

    y respetando las reglas del debido proceso y la tutela judicial;

    Considerando, que esta alzada ha podido comprobar, que la

    decisión impugnada resulta manifiestamente infundada, toda vez que

    la Corte a-qua erró en los motivos expuestos para reducir la pena en

    favor del imputado; razón por la cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede declarar con lugar el recurso de casación de

    los querellantes y dictar directamente la solución del caso, de

    conformidad con lo pautado por el artículo 427.2.a del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, que

    establece, “al decidir, la Suprema Corte de Justicia, puede: 2) declarar con

    lugar el recurso, en cuyo caso: a) Dicta directamente la sentencia del caso,

    sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la sentencia recurrida

    y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la

    extinción de la pena, orden a la libertad si el imputado está preso”;

    Considerando, que sobre la base de los hechos ya fijados, y

    tomando en consideración el principio de la proporcionalidad de la

    pena, que requiere que la misma guarde cierta proporción con la

    magnitud del daño ocasionado, procede a casar sin envío la sentencia

    impugnada, por los motivos antes expuesto, y en consecuencia,

    mantener la vigencia de la decisión de primer grado, que condena al

    imputado a la pena de quince (15) años de reclusión mayor, por

    entender esta alzada que es la acorde al daño ocasionado por el

    imputado J.D.M.M.;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que

    procede condenar al imputado al pago de las costas penales del

    procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones,

    compensando las civiles, por no existir pedimento alguno en

    distracción por parte de los actores civiles.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al señor J.D.M.M. en el recurso de casación interpuesto por F.T.S. y M.N.R., contra la sentencia núm. 0455-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa sin envío la sentencia dictada por la Corte y mantiene con toda su fuerza y vigor la sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha 27 de noviembre de 2014; Tercero: Condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones, y compensa las civiles por no existir pedimento en distracción por parte de los actores civiles;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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