Sentencia nº 734 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia734
Número de resolución734
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 734

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Paraíso Tropical, S.A., Punta Perla Caribbean Golf, Marina and Spa, S.A., sociedades comerciales representada por su presidente, R.M.M., de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, portador del DNI español núm. 2702065, domiciliado accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 087-2011, dictada el 24 de febrero de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 29 de marzo de 2017

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.F.E. por sí y por los Licdos. A.P.H. y J.P.S.G., abogados de la parte recurrente, Paraíso Tropical, S.A., Punta Perla Caribbean Golf, Marina and Spa, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. A.P.H. y J.P.S.G., quienes abogados de la parte recurrente, Paraíso Tropical, S.A., Punta Perla Caribbean Golf, Marina and Spa, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de junio de 2011, suscrito por la Lic. J.P.C.M., abogado de la parte recurrida, J.A.H.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 Fecha: 29 de marzo de 2017

de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.A.H., contra la razón social Paraíso Tropical, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 28 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 77, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, lanzada por el señor J.A.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0015404-7, domiciliado y residente en la calle A No. 54, sector S.C., de esta ciudad, en contra la razón social PARAÍSO TROPICAL, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma, y en consecuencia, a) DECLARA la resolución del Contrato de Compra Venta de Inmueble sucrito entre el señor J.A.H., y la sociedad comercial PARAÍSO TROPICAL, S.A., en fecha 28 de junio de 2006, sobre el inmueble siguiente: “La Parcela No. 67-B-61, del Distrito Catastral No. 11/3ra parte del municipio de Higüey, de la provincia La Altagracia, amparada por el Certificado de Título número 90-105, expedido por el Registrador de Títulos de Higüey, en fecha 19 de abril de 2003, el cual tiene Fecha: 29 de marzo de 2017

una extensión superficial de cero (0) hectáreas, treinta y un (31) áreas, cuarenta y cuatro punto veinticinco (44.25) centiáreas”; b) ORDENA que la parte demandante, señor J.A.H. (sic) retenga la totalidad de los valores que le haya pagado la parte demandada, la sociedad comercial PARAÍSO TROPICAL, S.A., hasta la fecha de la demanda, en cumplimiento de la cláusula penal al efecto contratada libre y voluntariamente por las partes; c) ORDENA el desalojo de la sociedad comercial PARAÍSO TROPICAL, S.A., y/o cualesquiera otras personas que se encuentren ocupando el inmueble antes indicado, a cualquier título que sea; TERCERO: CONDENA a la sociedad comercial PARAÍSO TROPICAL, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de la LICDA. J.P.C.M., quien hizo la afirmación correspondiente” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la entidad Paraíso Tropical, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 268-10, de fecha 4 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial M.B.. C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 24 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 087-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad PARAÍSO TROPICAL, S.A., mediante acto No. 268-10, instrumentado y notificado el cuatro (04) de mayo del dos mil diez Fecha: 29 de marzo de 2017

(2010), por el Ministerial M.B.C.R., alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Romana, contra la sentencia No. 77, relativa al expediente No. 034-08-01052, dictada en fecha veintiocho
(28) de enero del dos mil diez (2010), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.A.H.H., por haber sido interpuesto conforme al derecho;
SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la recurrente, PARAÍSO TROPICAL, S.A., y ordena la distracción de las mismas en beneficio de la LICDA. J.P.C.M. abogada del recurrido, señor J.A.H.H.” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Insuficiencia de motivos” (sic);

Considerando, que es procedente en primer orden que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que en ese sentido es preciso establecer que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que las partes en litis, tanto en primera instancia como en grado de apelación, fueron J.A.H. en calidad de demandante, y la entidad Paraíso Tropical, S.A., parte demandada; que la lectura de la decisión impugnada en la cual se transcribe el dispositivo de la sentencia de Fecha: 29 de marzo de 2017

primer grado, revela que la entidad Punta Perla Caribbean Golf, Marina and Spa,
S.A., no fue parte del proceso en ninguna de las instancias anteriores; Considerando, que es importante señalar, que la casación es una vía de

recurso extraordinaria, abierta para “las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio”, tal y como lo dispone el numeral primero del artículo 4 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación; que así las cosas, la entidad Punta Perla Caribbean Golf, Marina and Spa, S.A., resulta ser un tercero en la litis de que se trata, sin figurar en ninguna calidad en el fallo objeto del presente recurso, por lo tanto, el recurso de casación que nos ocupa, debe ser declarado de oficio inadmisible respecto a dicha parte, lo que se decide sin necesidad que figura en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que resuelto lo anterior, procede valorar el medio de inadmisión del recurso de casación propuesto por el recurrido, dado su carácter perentorio, cuyo efecto en caso de ser acogido impide su examen al fondo. Que al respecto el recurrido alega que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo de 30 días que consagra la ley. Que por su parte la recurrente plantea en su memorial de casación que el acto de notificación de la sentencia impugnada es nulo, pues se notificó erróneamente en la avenida Abraham Lincoln No. 403, sector La J., oficina Biaggi & Messina, cuando el domicilio de elección de la parte recurrente es la calle P.H. núm. 29, T.I.S. 4w, E.M., lo que ocasionó que no haya podido ejercer su recurso en tiempo hábil; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que el estudio detenido de las piezas que integran el expediente revela que, ciertamente el acto núm. 156-2011, de fecha 7 de marzo de 2011, instrumentado por A.J.C.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada no fue notificado en el domicilio de la entidad Paraíso Tropical, S.A., pues conforme a los actos de procedimiento notificados a requerimiento de la parte recurrente, su domicilio de elección es efectivamente la calle P.H. núm. 29, T.I.. Suite 4w; que frente a dicha irregularidad, entendemos que el acto de notificación del fallo impugnado no resulta válido para poner a correr el plazo para la interposición del recurso de casación, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido fundado en la extemporaneidad del recurso de casación;

Considerando, que resuelta la cuestión anterior, procede ponderar los fundamentos del recurso; que en ese sentido, en el único medio de casación propuesto por la parte recurrente se alega que: “Si analizamos detenidamente la sentencia marcada con el núm. 087-2011 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de febrero de 2011, nos percatamos de que la misma solo contiene la transcripción de los hechos procedimentales, más no fundamenta jurídicamente su decisión, sino que se basa únicamente en las conclusiones presentadas por las partes, en este caso acogiendo sin fundamento las presentadas por la parte hoy recurrida”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua estableció lo siguiente: “Que en la especie los hechos controvertidos y fehacientemente probados son los siguientes: “a) que entre el recurrente y el recurrido se formalizó un contrato mediante el cual el primero vendió al segundo un inmueble por la suma de US$47,163.75; que hasta la fecha el recurrente no ha pagado el precio total de la venta; que de la lectura del acto contentivo del recurso de apelación se advierte que el alegato concreto y específico del recurrente consiste en que no ha cumplido con la obligación derivada del contrato de referencia, porque el recurrido no ha ejecutado la obligación prevista en el ordinal 5to. del mismo; que según consta en el ordinal 5to. del referido contrato de venta: ‘El propietario se compromete y obliga a entregar bajo inventario a satisfacción de Paraíso, los originales de los siguientes documentos: a) Certificación del impuesto de vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados (IVSS) emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) sobre el inmueble objeto de este contrato, señalando sus límites, rumbos y distancias; c) Certificado de Títulos (sic) duplicado del dueño, número 90-105, expedido por el Dr. D.A.M., R. de Títulos de Higüey, de fecha uno (01) del mes de abril del años dos mil tres (2003); d) Certificación de cargas y gravámenes firmada por el Registrador de Títulos de Higüey sobre el inmueble objeto de este contrato; e) original del contrato de venta intervenido entre el propietario y el señor B.G., de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), legalizadas las firmas por el Dr. F.C.M., N. Fecha: 29 de marzo de 2017

Público para el número del municipio de La Romana”; que el ahora recurrente sostiene, por el contrario, que dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal del contrato que se transcribió en el párrafo anterior; que el ahora recurrido depositó un documento instrumentado por el Dr. R.A.M., N.P., el 19 de agosto de 2010, cuyo contenido es el siguiente…; que según el contenido del documento descrito en el párrafo anterior, el recurrido cumplió con su obligación, consistente en la entrega de los referidos documentos; que sin embargo, el recurrente no ha cumplido con la obligación derivada del contrato consistente en el pago del precio de venta; que como el recurrente no cumplió con el pago del precio procedía ordenar la resolución del contrato de referencia, tal y como lo hizo el tribunal a quo; que en lo que respecta a la cláusula penal aplicada por el tribunal a quo y consistente en el derecho de retención de los pagos realizados por el recurrente, la misma tiene su fundamento en el ordinal 3ro. párrafo II del referido contrato (sic)”;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que luego de valorar las pruebas sometidas a su consideración, especialmente el contrato de venta suscrito entre las partes, la corte estableció que el vendedor había entregado los documentos antes indicados a la compradora, por lo tanto dio cumplimiento a la obligación contenida en el ordinal 5to del referido contrato, por lo que, como bien razonó la corte a qua, correspondía entonces a la actual recurrente demostrar que cumplió con su compromiso de pago del precio de la venta, lo que no hizo, conforme valoraron dichos jueces; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que las circunstancias que anteceden, conforme a los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la Corte a qua para confirmar la sentencia de primer grado, por la cual se declaró la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes, lo hizo en base a motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la recurrente en el medio de casación propuesto, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Paraíso Tropical, S.A., contra la sentencia civil núm. 87-2011, de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A.. Fecha: 29 de marzo de 2017

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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