Sentencia nº 735 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de sentencia735
Fecha29 Julio 2015
Número de resolución735
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 735

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de julio de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D. delC.L.Á., dominicana, mayor de edad, casada, empleada pública, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0911709-3, domiciliada y residente en la calle Costa Rica núm. 7, residencial Ángel 1ro., A.R.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 111, dictada el 31 de marzo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. P.R.A., abogado de la parte recurrente D. delC.L.Á., en el cual se invocan los medios de casación que se indicaran más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2011, suscrito por la Licda. B.B., abogada de la parte recurrida P.A.P.N. y A.A.P.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del procedimiento para la venta y adjudicación de inmueble promovido por A.A.P.A. y P.A.P.N. contra J.M.V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 26 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 2677, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA desierta la presente Venta en Pública Subasta por no haber licitador; SEGUNDO: SE ADJUDICA a la persiguiente, el señor A.A.P.A.Y.P.A.P.N., el inmueble de que se describe a continuación: “UNA PORCIÓN DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE DE 342.79 METROS CUADRADOS DENTRO DEL ÁMBITO DE LA PARCELA NO. 158 DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 6 DEL DISTRITO NACIONAL, CON TODAS SUS ANEXIDADES Y DEPENDENCIAS, CONSISTENTE EN UNA CASA EN CONSTRUCCION DE DOS NIVELES, DE BLOCK Y CONCRETO CON UN PATIO PEQUEÑO SEMBRADO DE ARBOLES FRUTALES, TALES COMO PLÁTANO, AGUACATE…, CERCADA POR PAREDES EN TODAS LAS COLINDANCIAS, CON UNA GARITA EN LA PUERTA PRINCIPAL, DICHA MEJORA NO TIENE VENTANAS, NI PUERTAS, LA INDICADA MEJORA SE ENCUENTRA DELIMITADA POR LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS: AL NORTE; CALLE PIMIENTA; AL ESTE: SOLAR YERMO; AL OESTE: CASA NO. 8; Y AL SUR: CASA”, por el precio de la primera puja, NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ORO DOMINICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (RD$909,693.35), más el estado de gastos y honorarios aprobados (sic) por la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$36,000.00); TERCERO: Se ordena el desalojo de la parte embargada, señor J.M.V., del inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada la presente decisión así como a cualquier persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere, el inmueble adjudicado; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso, en virtud del Art. 712 del Código de Procedimiento Civil” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, principal J.M.V., mediante acto núm. 1198/10/2010, de fecha 21 de octubre de 2010, y de manera incidental la señora D. delC.L.Á., mediante acto núm. 1205/10/2010, de fecha 22 de octubre de 2010, ambos actos instrumentados por el ministerial J.B. De la Rosa, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia antes descrita, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 111, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra el co-recurrente, señor J.M.V., por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, DE OFICIO, los recursos de apelación interpuestos por los señores J.M.V.Y.D.D.C.L.Á., contra la sentencia de adjudicación No. 2677, relativa al expediente No. 549-09-04127, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 26 de marzo del 2010, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: COMISIONA al ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos dados precedentemente”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a los artículos Nos. 718, 729, del Código Procesal Civil y 1421, modificado por la Ley 189 del año 2001 y 1599 del Código Civil” (sic);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que se hizo alusión de que las sentencias obtenidas de las demandas incidentales fueron también apeladas conjuntamente con la sentencia de adjudicación, resultando que la corte a-qua, no se refirió a ellas, es decir a las sentencias incidentales, en ninguna parte de sus motivaciones; que, continúa alegando la parte recurrente, en el recurso de apelación, solicitó el sobreseimiento del fallo de dicho recurso, sin embargo, dicho pedimento procedente y serio además, no fue oído por los honorables jueces de alzada;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos que indicaremos a continuación: “que previo a responder las conclusiones incidentales y al fondo propuestas por las partes en litis, la Corte examinará, de oficio, por ser de derecho, la admisibilidad de los recursos de apelación de que se trata; que en el caso de la especie se trata de la apelación contra una sentencia de adjudicación, con la que culminan los procedimientos de ejecución de embargo inmobiliario, cuya naturaleza jurídica y procedimientos difieren notablemente de las reglas a observarse en los procedimientos de derecho común, por lo que es procedente que la Corte, en primer término, deba avocarse a determinar la regularidad o irregularidad del recurso de apelación de que está apoderada; (…)”; “que en consecuencia, cuando ocurre como en el caso de la especie, que la sentencia de adjudicación no estatuye sobre ningún incidente al momento de la subasta, sino que se limita a dar acta de la regularidad del procedimiento seguido, esa decisión no es susceptible de apelación sino de una acción principal en nulidad”;

Considerando, que la parte recurrente no depositó en el expediente formado con motivo del presente recurso el acto contentivo del recurso de apelación a los fines de sustentar su alegato en el sentido de que fueron apeladas sentencias incidentales conjuntamente con la sentencia principal de adjudicación; que además del análisis de la sentencia impugnada en sus páginas 3 y 4 pone de manifiesto que la parte recurrente concluyó ante la corte a-qua solicitando únicamente la revocación de la sentencia de adjudicación núm. 2677, de fecha 26 de marzo de 2010, por lo que resulta evidente que contrario a como esta alega ahora en casación, solamente recurrió dicha sentencia de adjudicación, por lo tanto no existía recurso alguno contra sentencias incidentales sobre el cual la corte a-qua debía estatuir, en tal sentido procede rechazar el primer aspecto del primer medio de casación;

Considerando, que en cuanto al segundo punto del primer medio de casación en el cual la parte recurrente alega que la corte a-qua no ponderó el pedimento de sobreseimiento propuesto, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a-qua estableció que era innecesario responder las conclusiones incidentales, en virtud de que examinaría de oficio, por ser de derecho, la admisibilidad de los recursos de apelación, en tal sentido esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del criterio que la corte a-qua juzgó correctamente, toda vez que en nada influía ponderar el pedimento de sobreseimiento del recurso de apelación sobre la decisión que se iba a tomar sobre el mismo de declararlo inadmisible por haberse interpuesto contra una sentencia de adjudicación, la cual resulta irrecurrible por ser un acto de administración judicial cuando no decide ningún incidente en el día de la venta; que por tanto podía, la corte a-qua, en primer orden decidir sobre la admisibilidad del recurso, ya que resultaba innecesario ponderar un pedimento de sobreseimiento de un recurso que resultaba inadmisible, por lo que procede el rechazo del primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente, alega, en síntesis, lo siguiente: “que, quedando demostrado, viendo el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el cual no está firmado por la copropietaria, señora D. delC.L.Á., esposa del embargado J.M.V., viendo el acta de matrimonio con todos los requisitos requeridos por la ley, para ser legal, el inmueble embargado obtenido dentro del matrimonio, ver las dos demandas principales, las cuales fueron conocidas en el mismo tribunal, y pendientes de ser falladas desde el día 9 del mes de marzo del año 2009; somos de creencia lógica, prudente y razonable por experiencia humana, social y legal, que se debía sobreseer dicha lectura, hasta tanto se conociera el fondo de dichas demandas principales e incidentales, por respeto a las normas vigentes y legales plasmada en nuestros códigos, no ordenarse dicha lectura, ni mucho menos dictar la sentencia No. 2677-2010, con la cual se adjudica el inmueble embargado incorrectamente, a la parte persiguiente, ya que al tenor del artículo No. 1421 modificado por la ley 189-01 y el art. 1599 del mismo código, tanto el contrato hipotecario es nulo de pleno derecho al igual que el embargo inmobiliario con el cual se llevó a cabo dicha adjudicación del inmueble perteneciente a la comunidad legal de bienes”;

Considerando, que ha sido juzgado y es criterio de esta Corte de Casación que resulta indispensable que las alegadas violaciones de la ley que pueden dar lugar a casación deben dirigirse en contra de lo decidido en la sentencia impugnada en casación;

Considerando, que no obstante haber articulado la parte recurrente el medio que acaba de indicarse, en su memorial, resulta que en lugar de señalar los agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, el mismo se dirige contra puntos de derecho que no fueron juzgados por la corte a-qua, toda vez que la corte a-qua, como se indicó anteriormente, no ponderó en su fallo el pedimento de sobreseimiento en razón de haber establecido correctamente que era innecesario en razón de la decisión que se le iba a dar al recurso de apelación, así como tampoco la procedencia o improcedencia de la sentencia de adjudicación por haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto en su contra, por no haber decidido ningún incidente el día de la venta, lo que implica no examinar el fondo de dicho recurso; que en tales circunstancias, dichos alegatos, resultan inoperantes, por no estar dirigidos en contra de la sentencia recurrida en casación, por lo que carecen de pertinencia y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D. delC.L.Á., contra la sentencia civil núm. 111 dictada el 31 de marzo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. B.B., abogada de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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