Sentencia nº 735 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Fecha04 Septiembre 2017
Número de resolución735
Número de sentencia735
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 735

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R. de

Aza, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm.

056-0172429-9, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 9 del

sector V.G. de la ciudad de San Francisco de Macorís,

imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.

00043/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de marzo de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M.P.R., defensora pública, en representación del

imputado N.R. de Aza, depositado el 26 de abril de 2016, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2613-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por N.R. de

Aza, y fijó audiencia para el 7 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 28 del mes de febrero de 2013, la Licda. Sandra Sierra

    Difó, Procuradora Fiscal del Distrito Judicial Duarte, presentó acusación

    y solicitud de apertura a juicio en contra de N.R. de Aza, por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304

    del Código Penal Dominicano, 2, 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de

    J.J.E. (occiso);

  2. que como consecuencia de dicha acusación, en fecha 19 de

    junio de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Duarte,

    dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado N.R. de Aza, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265,

    266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Juan José

    Espinal (occiso);

  3. que en fecha 14 del mes de enero de 2014, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia núm. 005/2014, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable a N.R. de Aza, de generales anotadas, de asociarse para cometer homicidio voluntario, en perjuicio de J.J.E., hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, acogiendo las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante y actor civil, no así en cuanto a la pena, rechazando las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por los motivos expuestos oralmente y plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO : Condena a N.R. de Aza, a cumplir diez (10) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO : Acoge en la forma y admite la constitución en actor civil hecha por la señora M.A.P., admitida por el Primer Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de Duarte; en cuanto al fondo, condena al ciudadano N.R. de Aza, al pago de una indemnización, de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los daños morales sufridos por éstos a consecuencias de este hecho; CUARTO : Condena al imputado N.R. de Aza al pago de las costas penales y civiles del proceso; las penales a favor del Estado Dominicano y las civiles a favor del L.. J.A.L. de Peña, por haberlas avanzando en su mayor parte; QUINTO : Ordena la confiscación de la prueba material consistente en un arma de fuego tipo pistola marca Aurus, calibre, 9mm, núm. 25PK502435; SEXTO : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día 21/01/2014 a las 9:00 a.m. horas de la mañana, quedando citados por esta sentencia las partes y abogados presentes”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm.

    00043/2015, objeto del presente recurso de casación, el 9 de marzo de

    2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.P.R., defensora pública quien actúa a favor de N.R. de Aza, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2014, en contra de la sentencia núm. 005/2014 de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictad por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO : Declara las costas penales de oficio; TERCERO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes”;

    Considerando, que el recurrente N.R. de Aza, alega en

    su recurso de casación lo siguiente:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por violación de las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, por falta de estatuir en varias situaciones planteadas por el recurrente (artículo 426.3 del CPP). Que los Jueces a-quo incurrieron en el vicio de falta de motivación por no estatuir sobre dos motivos que el recurrente invocó en su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 00043/2015 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, debido a que la Corte da una solución de manera conjunta y genérica a las dos situaciones planteadas por el recurrente en su acción impugnativa, significando esto, una negación de las prescripciones normativas establecidas en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal. Que si analizamos la decisión emitida, la Corte a-quo rechaza el recurso de apelación, en los considerandos 6 y 7 de la sentencia impugnada en casación, la Corte a-qua sólo se circunscribe a expresar, motivar y responder en lo concerniente al segundo y tercer motivo solo hacen mención referencial a la contestación de los motivos, pero no responden de manera motivada y precisa como lo hicieron con el primer motivo del recurso. Si observamos la contestación que da el tribunal a quo, podremos darnos cuenta que es mucha la diferencia de la contestación que se le da al primer motivo, donde el mismo tribunal transcribe el contenido del mismo, para luego contestarlo; sin embargo con los últimos dos motivos, ni siquiera se toman el tiempo para transcribir el contenido de estos dos últimos motivos, sino más bien, que solo se limitan a responder en pocas líneas parte del contenido de los motivos, obviando varios puntos de gran importancia. Debido a que en ningún momento el tribunal da respuesta a la solicitud hecha por la defensa en cuanto al plazo de notificación de la sentencia y con respecto a la motivación del artículo 339 del CPP, en cuanto a la imposición de la pena. Como podemos verificar en ningún momento la Corte a quo procedió a analizar y contestar de manera individual el motivo correspondiente. La Corte a quo en un solo considerando ha querido establecer que cumplió su rol al momento de ponderar y responder los motivos del recurso, cuando real y efectivamente en el contenido de la sentencia, no se expresa ninguna ponderación a los dos últimos motivos de los vicios impugnados en el recurso de apelación interpuesto por N.R. de Aza, lo que constituye una falta de motivación y de estatuir, toda vez que la propia sentencia impugnada carece en toda su amplitud de dicha respuesta. Es decir que si observamos el recurso presentado a la corte a quo por parte del recurrente N.R. de Aza, y la contestación que da por sentencia la misma Corte, podemos verificar que la misma no se corresponde en ninguna de sus parte, parece como si se tratara de situaciones totalmente distintas, por lo que consideramos que no es posible mantener una decisión ante esta eminente falta, ya que no es posible que la Corte diga que se ha cumplido con lo establecido en el CPP con respecto a la vinculación del imputado con los hechos, en donde en ninguna parte del recurso de apelación se hace alusión a esta solicitud, sino mas bien que lo que solicitó el recurrente fue inobservancia de la norma y de manera específica lo establecido en el artículo 334.4 del CPP, referente a los hechos que el tribunal da por acreditados, que fue lo que no estableció la sentencia recurrida, y que los jueces contestan otra cosa totalmente diferente

    ;

    Considerando, que del examen y análisis de la sentencia recurrida

    se comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso de

    apelación, expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se

    evidencia que examinó de manera coherente cada uno de los medios

    invocados, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos, al

    constatar lo siguiente: “Que en relación al primer motivo invocado precedentemente, el cual cuestiona la admisión de la prueba que tiene que ver con los casquillos recogidos en la escena del hecho punible, en tanto no fueron ofertados por la acusación; que este argumento debe ser desestimado sobre la base de que en la acusación presentada por el ministerio público y admitida por el auto de apertura a juicio en él se recogen todos los elementos probatorios que el juez de la instrucción ha admitido como tal y más aún en las conclusiones presentadas por la defensa técnica del imputado N.R. de Aza, en la realización del juicio, en ningún instante o ámbito de la decisión de calibre 9 mm, se recoge solicitudes de inadmisión respecto de las pruebas materiales de los casquillos recogidos en la escena del hecho punible, por tanto, la experiencia balística realizada por el Inacif, en donde se analizan los cinco casquillos disparados de calibre 9 mm con la inscripción RDBA 9mm Luger, 1 con la inscripción RDT 9mm y el otro AP05 9MM, que fueron recogidos en la escena donde fue encontrado muerto J.J.E.. Una pistola marca S.W., calibre 9mm, marcada con el número B3N0133, la cual estaba asignada al primer teniente G.A.G.F.. Una pistola marca Arcus, calibre 9mm, marcada con el número 25PK502435, la cual fue entregada de manera voluntaria por la señora A.C.L.M., resultaron que el examen balístico determinó que los cinco casquillos marcados como evidencia “A” fueron disparados por la pistola marca Arcus, calibre 9mm, marcada con el número 25PK502435. Resultó que los casquillos recogidos y descritos en el acta de inspección de lugar, todos fueron disparados con la referida pistola arcus, calibre 9mm, marcada con el número 25pk502435 y que la pistola marca S. y W., calibre 9mm, marcada con el número B3N0133, la cual estaba asignada al primer teniente G.A.G.F., no fue disparada; es decir, que quedó establecido a través de la prueba pericial y testimonial, que el imputado N.R. de Aza, enfrentó una patrulla policial y que producto de esos disparos realizados por él, resultó muerto el hoy occiso J.J.E. y por tanto no existe una violación del debido proceso de ley en la introducción e incorporación de tales elementos probatorios, que sin ellos no se hubiese determinado concretamente el grado de responsabilidad penal del imputado N.R. de Aza en la comisión de los hechos punibles atribuidos, probados y juzgados a éste; conforme dispone las disposiciones del artículo 333 del Código Procesal Penal relativo a la motivación en hecho y en derecho de las decisiones judiciales, los cuales exigen a los jueces explicar claramente las razones a partir de la valoración de los elementos de prueba, por las que adoptan una decisión judicial y consecuentemente, procede como bien se expresó anteriormente no admitir los argumentos de este medio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la queja del recurrente consiste en que hubo

    una omisión por parte de la Corte a-qua, al no darle respuesta al

    segundo y tercer motivo de su recurso de apelación, situación que no se advierte, toda vez que del examen y ponderación de la sentencia

    recurrida se comprueba que la Corte a qua evaluó cada uno de los

    medios sometidos a su escrutinio y responde con motivaciones

    puntuales y precisos, las constataciones realizadas en la sentencia de

    marras, destacando lo siguiente: “Que en relación al segundo medio

    propuesto al análisis por medio del cual se cuestiona que la sentencia no fue

    notificada conforme al plazo del artículo 335 del Código Procesal Penal; ha sido

    juzgado por esta Corte en numerosos casos, que el plazo al que hace mención el

    artículo 335 de la norma procesal por el cual dispone que cinco días hábiles

    para la entrega íntegra de la sentencia, es un plazo conminativo y no fatal,

    pues con esto, lo que se asegura es que las partes conozcan de manera escrita las

    razones que oralmente han sido expuestas y con ello facilitar el ejercicio de la

    vía recursiva correspondiente y por tal razón procede no admitir el argumento

    de este segundo medio. Que con relación al tercer y último medio propuesto por

    la parte apelante en el cual cuestiona que la pena no fue motivada conforme a

    los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal, procede por igual a no

    ser admitido sobre la base de que en la decisión impugnada el tribunal si valora

    los criterios para la imposición de la pena y los fija a partir de los hechos

    comprobados de manera fundamental a los propios criterios que manda la

    norma precitada y a la escala prevista por el Código Penal para sancionar los hechos punibles y sin mayores precisiones procede no admitir como ya se ha

    expresado estos argumentos”;

    Considerando, que es preciso destacar, que el derecho

    fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con

    justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para

    el lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o

    rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata, por lo

    que al obrar como lo hizo, la Corte a qua obedeció al debido proceso y

    respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación

    en el recurso sometido a su escrutinio;

    Considerando, que según se advierte, la sentencia impugnada

    contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo

    decidido en el dispositivo de la misma, y, contrario a lo argüido por el

    recurrente, la Corte A-qua dio fiel cumplimiento a lo establecido en los

    artículos 23 y 24 de la normativa procesal penal, razones por las cuales

    procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad

    con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la ley No. 10-15 del 10 de febrero de 2015. Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por haber

    sido asistido por un defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.R. de Aza, contra la sentencia núm. 00043/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 9 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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