Sentencia nº 736 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de sentencia736
Número de resolución736
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 736

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Edenorte Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida y operante de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida A.L. núm. 154, E.C., primer piso, Zona Universitaria de esta ciudad, debidamente representada por su director general señor Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00048/2015, de fecha 2 de febrero de

__________________________________________________________________________________________________ 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.N., por sí y por los Licdos. V.C.M.C. y Y.E.G.S., abogados de la parte recurrida Lora Lima,
S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la Empresa EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia No. 358-13-00260 del dos (02) de febrero del dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.B.S. y T.A.M.S., abogados de la parte recurrente Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y Y.E.G.S., abogados de la parte recurrida Lora Lima, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación

__________________________________________________________________________________________________ y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la razón social L.L., S.
A., contra la empresa Edenorte Dominicana, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 15 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 365-13-00574, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS (RD$393,000.00) a favor de LORA LIMA, S.A.; SEGUNDO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA,
S.A., al pago de un interés de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; TERCERO: RECHAZA los aspectos de la demanda relativos a los daños y perjuicios; CUARTO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS.

__________________________________________________________________________________________________ V.C.M.C.Y.J.D.A.V., abogados de la parte demandante, quienes afirman avanzarlas”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 770/2013, de fecha 3 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial J.M.M., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito Grupo No. 3 del Distrito Judicial de Santiago, la empresa Edenorte Dominicana, S.A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00048/2015, de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., debidamente representada por su Director General señor JULIO CÉSAR CORREA MENA, contra la sentencia civil No. 365-13-00574, dictada en fecha Quince
(15) del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, el recurso de apelación, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos

__________________________________________________________________________________________________ en la presente decisión; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICENCIADOS V.C.M.Y.M.G.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia”;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa un medio inadmisión contra el presente recurso, fundamentado en que la parte recurrente no ha desarrollado sus medios de manera lógica, coherente, ni ha realizado de forma breve el fundamento y las pruebas de sus alegatos;

Considerando, que por la solución que de oficio adoptará esta Corte de Casación, cuya consecuencia es la misma perseguida por la parte recurrida con el planteamiento de su medio de inadmisión, resulta inoperante examinar el mismo;

Considerando, que, previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los

__________________________________________________________________________________________________ presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 20 de abril de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua procedió a confirmar la condenación establecida en la decisión de primer grado, en contra de la entidad Edenorte Dominicana, S.A., por un monto de trescientos noventa y tres mil pesos con 00/100 (RD$393,000.00) a favor de la razón social Lora Lima, S.A., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 00048/2015, dictada el 2 de febrero de 2015 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte

__________________________________________________________________________________________________ anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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