Sentencia nº 736 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Número de sentencia736
Número de resolución736
Fecha18 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 736

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2016, años 173° de

la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General

Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. José del Carmen

Sepúlveda, contra la sentencia núm. 0059-TS-2015, dictada por la Tercera Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de

junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 18 de julio de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por Dr.

J. delC.S., Procurador General Titular de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, en representación del Ministerio Público,

depositado el 20 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante

el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 28 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 18 de julio de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que con motivo de la causa seguida al ciudadano Carlos Mateo

    Orozco, por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo

    309 numerales 1 y 3 literal b, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de

    M.E.P., el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 397-2014, el

    12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica del presente proceso por la establecida en los artículos 309-1 y 309-3 literal
    (b) del Código Penal Dominicano y en consecuencia se declara culpable al ciudadano C.M.O., de generales que constan en la presente decisión de haber violentado las disposiciones contenida en el artículo 309, numerales 1 y 3 literal (b) del Código Penal Dominicano, por vía de consecuencia lo condena a cumplir una pena de diez (10) años de prisión a ser cumplida en la cárcel donde está actualmente guardando prisión;
    SEGUNDO: Declara las costas penales exentas de pago por haber sido asistido por un defensor público; TERCERO: En cuanto a la forma el tribunal ratifica como buena y válida la demanda civil, interpuesta por la señora M.E.P., en calidad querellante y actora civil, por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial L.. M.F.; en cuanto al fondo, acoge la misma y en consecuencia, condena al imputado C.M. Fecha: 18 de julio de 2016

    actora civil señora M.E.P., de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados con su acción

    ;

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    0059-TS-2015, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de junio de 2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia núm. 397-2014 dictada en fecha doce (12) del mes noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: En consecuencia, modifica, el ordinal primero de la decisión impugnada en lo relativo a la pena impuesta, en tal virtud, declara culpable al imputado C.M.O., de generales que constan, de violar las disposiciones del artículo 309, numerales 1 y 3 literal b del Código Penal Dominicano, por tanto se condena al imputado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, en la cárcel en la que actualmente se encuentra guardando prisión; TERCERO: Confirma los demás aspectos de las sentencia recurrida; CUARTO: E., al imputado recurrente C.M.O., del pago de las costas Fecha: 18 de julio de 2016

    QUINTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena correspondientes, para los fines de lugar”;

    Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa técnica,

    propone como fundamento de su recurso de casación lo medio siguiente:

    Único Medio : Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. La Corte emite una sentencia manifiestamente infundada, en el entendido de que afirma que bajo la facultad sancionadora, esta no es una pena justa y que la que se ajusta a los hechos endilgados es la de cinco años, sin previo a explicar el porqué, y sin tomar en cuenta ninguno de los parámetros estipulados en la norma, y en la jurisprudencia, pues no explica que la pena estuviera desajustada porque no está en el marco legal, ni mucho menos califica el daño de la víctima resultando ser una sentencia completamente infundada violentando así el artículo 426 párrafo 3 del Código Procesal Penal. Incorrecta aplicación del artículo 25 del CPP, e incorrecta interpretación del artículo 339 del CPP. Que si bien es cierto que el artículo 25 del CPP, establece la analogía debe ser a favor del imputado, en modo alguno este puede ser extensivo en base a la pena, toda vez que la analogía se aplica siempre y cuando exista una obscuridad en la norma, y siendo el artículo 339 del referido código, que debiera entonces hacer uso de la analogía […]. Que el hecho de que la Corte hiciera una disminución de la pena, la cual se encuentra dentro del rango legal, sin previamente acoger cuales fueron las circunstancias atenuantes que lo llevaron Fecha: 18 de julio de 2016

    deducir el uso de la analogía cuando no existe obscuridad ni carencia en la norma […]”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    1) Que del estudio de la sentencia impugnada, esta Corte ha comprobado que el tribunal a-quo dio motivos claros y suficientes, tanto en hecho como en derecho, evidenciándose la existencia de responsabilidad penal en cuanto a los hechos puestos a cargo del imputado, quedando los mismos fijados de la subsunción realizada por las juzgadoras del a-quo de los medios de pruebas que robustecieron la misma, siendo correcta en cuanto al aspecto penal, dando la calificación jurídica acorde con los hechos juzgados y contiene una motivación más que suficiente para justificar la conclusión de condena a que arriba en su parte dispositiva, estando la misma sustentada en los medios de prueba que fueron legal y válidamente aportados, con apego irrestricto a la valoración probatoria sobre la base de la sana crítica; 2) Que en lo relativo al medio invocado, específicamente, la pena, que ésta según el recurrente, no cumple con los preceptos constitucionales y legales sobre los fines de la pena, en razón de que son diametralmente opuestos a los criterios que tomó el tribunal a-quo para imponer la pena de diez años de prisión; el tribunal de grado estableció lo siguiente en la página 20, considerando 31, en lo concerniente a la imposición de la pena; “Que luego de este tribunal evaluar los requisitos legales necesarios para la aplicación de la pena que corresponde a este caso, ha tomado en cuenta la Fecha: 18 de julio de 2016

    fueron cometido estos hechos, donde el imputado agredió físicamente y psicológicamente a la víctima, y que las pruebas periciales de forma periférica han corroborado esa versión, por lo que, la pena solicitada por el acusador al tipo penal del que ha sido hallado culpable el encartado, en consecuencia se le condena a una pena de diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplida en la cárcel donde se encuentra guardando prisión

    ; que, no obstante, ser la valoración de las pruebas y los hechos puestos a consideración para su escrutinio una facultad del ejercicio de las funciones dada al juez soberano para que este proceda conforme a la ley para la determinación de la pena, la cual debe mantener siempre en consideración de que no debe ser interpretada con la finalidad de agravar la situación del condenado más allá de su responsabilidad demostrada, en virtud que las normas deben ser interpretativas a favor del reo, dentro del marco de la razonabilidad que deben guardar los juzgadores, en aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que el artículo 25 del Código Procesal Penal dispone: “Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado; estableciendo la Constitución en el artículo 40, sobre los derechos a la libertad y seguridad personal, numeral 16, “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados”; y el numeral 17: “En el ejercicio de la potestad Fecha: 18 de julio de 2016

    no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad”. En esas atenciones la Corte procede a acoger el presente recurso toda vez que al análisis de las condiciones generales y los factores que rodean los hechos puestos ante nuestra consideración, señalados a la persona del imputado C.M.O., se hace pertinente la modificación de la pena en el entendido de que la gravedad de los hechos no es razonable ni proporcional a la sanción impuesta de diez (10) años por el Tribunal a-quo, y en ese tenor esta alzada es de criterio que la pena a imponer al justiciable C.M.O., es la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en la cárcel que actualmente guarda prisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente, así como al

    examen de la sentencia impugnada, la Corte luego de hacer una ponderación

    de los motivos que le expusiera el imputado por intermedio de su defensa

    técnica en su recurso de apelación, procedió a la constatación de los mismos,

    estableciendo los motivos por los cuáles dió aquiescencia a dichos

    argumentos, lo cual arrojo como resultado la modificación de la pena de diez

    (10) a cinco (5) años impuesta al imputado C.M.O., por el ilícito

    penal de violación al artículo 309 numerales 1 y 3 literal b, del Código Penal

    Dominicano, que por demás dicha pena se encuentra dentro del marco Fecha: 18 de julio de 2016

    cinco (5) a diez (10) años de reclusión; por tanto, al haber la Corte dado

    cumplimiento a la obligación dispuesta por la norma procesal en lo referente

    a la motivación y fundamentación de su decisión, procede en consecuencia, el

    rechazo del presente recurso, por no haber la Corte incurrido en las

    violaciones denunciadas por la parte que hoy recurre en casación;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participo el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento

    surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión

    sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia núm. 0059-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Fecha: 18 de julio de 2016

    Tercero: Declara de oficio las costas del presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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