Sentencia nº 736 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2016.

Fecha21 Diciembre 2016
Número de resolución736
Número de sentencia736
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 736

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 21 de diciembre 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.O. y J.G.O.F., dominicanos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 046-0013944-0 y 001-0009718-7, domiciliados y residentes en la calle 27 de Febrero, # 22, de la ciudad y municipio de Villa Los Almácigos, contra la sentencia, de fecha 11 de marzo del 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Monte Cristi, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A.C., en rep. del L.. V.V., abogado de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Monte Cristi, el 2 de mayo de 2013, suscrito por el Lic. B.I.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0008648-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Vista la resolución Núm. 1377-2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declara el defecto en contra del recurrido señor A.R.R..

Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: S.I.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia Interina, R.C.P.A. y F.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y al magistrado E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor A.R.R., contra de los señores J.A.O. y J.G.O.F., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 12 de diciembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por los demandados J.A.O. y J.G.O.F., por estar sustentado en una cuestión de fondo. Segundo: En cuanto a la forma se declara regular y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos, pago de días feriados, horas extras, horas de descanso semanal y daños perjuicios por el no pago de vacaciones, de no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, no inscripción en los libros registros de las autoridades de trabajo, no pago del salario correspondiente a los últimos días laborados y violación a los artículos 1382 y 712 del Código Civil incoada por el señor A.R.R., en contra de los señores J.A.O. y J.G.O.F.. Tercero: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones del demandante por no haber existido entre él y los demandados un contrato de trabajo sino una sociedad de hecho. Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto A.R.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial al Lic. H.B.T.R., en contra de la sentencia laboral No. 397-11-00042, de fecha 12 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia el Distrito Judicial de S. Rodríguez, en su atribuciones laborales, por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia. Segundo: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y la Corte obrando por autoridad propia y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador A.R.R., y resuelto el contrato de trabajo por culpa de los empleadores J.A.O. y J.G.O.F.. Tercero: Acoge de manera parcial la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, salario de navidad, vacaciones, no pago de hora extra y daños y perjuicios, que origina la presente litis, y en consecuencia condena a los empleadores J.A.O. y J.G.O.F., a pagar a favor del señor A.R. y R., los valores siguientes: a) La suma de siete mil cuarenta y nueve pesos con 00/100 (RD$7,049.00) como pago de veintiocho (28) días de salario ordinario, por concepto de preaviso; b) La suma de ciento siete mil pesos quinientos pesos 00/100(RD$107,500.00) como pago de cuatrocientos veintisiete días (427) de salario ordinario, por concepto de auxilio de cesantía; derechos adquiridos independientemente de la terminación del contrato de trabajo; c) La suma de cuatro mil quinientos treinta y dos pesos con 00/100 (RD$4,532.00) como pago de dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2010; d) La suma de cuatro mil quinientos treinta y dos pesos con 00/100 como pago de dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2009; e) La suma de quince mil ciento siete pesos oro con 00/100 (RD$15,107.00) como pago de sesenta
(60) días por concepto de pago de la participación de los beneficios de la empresa correspondientes al período fiscal iniciado en el año 2010; f) La suma de quince mil ciento siete pesos oro con 00/100 (RD$15,107.00) como pago de sesenta (60) días por concepto de pago de la participación de los beneficios de la empresa correspondientes al período fiscal iniciado en el año 2009; h) La suma de cuarenta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos (RD$48,936.00), por concepto de un mil ciento cincuenta y dos horas extras laboradas, calculadas con un aumento de un treinta y cinco por ciento (35%), a razón de veinticuatro (24) horas extras semanales; período comprendido en los últimos 12 meses laborales; i) La suma de veintinueve mil ciento setenta pesos oro con 00/100 (RD$29,170.00), como pago de cincuenta y ocho (58) días feriados y/o no laborables (que incluyen todos los domingos), los cuales fueron trabajados por el demandante en los últimos doce meses y no les fueron pagados; j) La suma de RD$40,000.00, por concepto de los daños y perjuicios causados por la no inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, entiéndase administradora de fondo de pensiones AFP; k) La suma de (RD$36,000.00), por concepto de seis mensualidades a razón de (RD$6,000.00), por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, y l) El monto de RD$42,340.78, que sumado a las demás condenaciones alcanza un total de RD$350,273.78.
Cuarto: Condena a los señores J.A. Olivo y J.G.O.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. H.B.T., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”.

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho; Segundo Medio: Mala valoración de las declaraciones vertidas por los testigos; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia de hechos y derechos. Contradicción de razonamientos; Cuarto Medio: Mala aplicación de la ley, artículo 15 del código de trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que los jueces de la Corte a-qua al restarle credibilidad a los testimonios de los testigos presenciales ofertados por la parte demandada y darle credibilidad al testigo referencial ofertado por la parte demandante, incurrieron en desnaturalización de los hechos y el derecho, además hicieron una mala valoración de las referidas declaraciones al sustituirlas en la redacción de la sentencia, igualmente, en este mismo tenor, mal aplicaron la ley, en el sentido de que aplicaron el artículo 15 del Código de Trabajo, aún habiéndose demostrado que lo que existía entre el demandante y los demandados era una sociedad de partición de los beneficios; la corte a-qua no explica en virtud de qué emiten su decisión, no establecen de forma clara y precisa en qué jurisprudencia o doctrina se fundamentan, solo se limitan a registrar en ella los documentos y planteamientos de las partes, las declaraciones de los testigos, sin derivar una justa y sana valoración crítica y jurídica de las pruebas”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en esta alzada fueron escuchados nuevamente en calidad de testigos a descargo, los señores F.A.C. y J. de J.G.C., y ponderadas dichas declaraciones, esta Corte de Apelación estima que estas no son suficientes para destruir la presunción legal establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, en cuanto prescribe que, se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, primero, porque las declaraciones del señor F.A.C., producidas en esa alzada, no son precisas, coherentes y concordantes, toda vez que inició su intervención señalando que conoce a los hoy contendientes y que estos eran socios de ordeño; pero luego señala que no sabe qué trabajaba A.R. y R., y que no estuvo presente cuando se formó la sociedad e inclusive, dijo que la repartición que ellos tenían era semanal, y luego dice que no sabe cuánto le tocaba porque él no estaba presente; segundo, mientras que el señor J. de J.G.C., en síntesis al momento de declarar en esta alzada, sostuvo que los señores J.A.O. y J.G.O., y el señor A.R. y R., tenían una sociedad de ganadero y que él participó en una repartición de ganado de 42 cabezas; que el dinero de la venta de la leche se la entregaba a J.O. (padre) y J.G.O. pero que después que J.O., se enfermó su hijo asumió la rienda del ganado y era quien le pagaba el dinero al señor A.R.; declaraciones que analizadas racionalmente nos conducen la conclusión inequívoca de que las labores que realizaba el señor A.R. y R., en la finca propiedad del señor J.A.O., eran producto de una relación laboral no de un contrato de sociedad, esto en consideración de que según certificación de fecha 29 de noviembre el año 2010, expedida por la Asociación de Ganaderos de los Almacigos, S.R. (Asogala), quien tiene la calidad de ganadero es el señor J.A.O., y además queda puesto de manifiesto que el señor A.R. y R., no tenía capacidad de dirección en las labores que realizaba, sino que estaba subordinado a las órdenes de sus empleadores, puesto que el mismo testigo señala que quien cobraba el dinero de la leche era J.O. (padre) y cuando éste enfermó, quien tomó la dirección del ganado fue su hijo J.G.O., quien era el que le pagaba el dinero del ganado al señor A.R. y R., e inclusive, si analizamos algunos aspectos de las declaraciones de ambos testigos, advertimos que no tienen la menor certeza sobre la naturaleza de los servicios que prestaba el señor A.R. y R., en la finca propiedad de los señores J.A.O. y J.G.O.F., pues mientras el primero dijo que el contrato de sociedad solamente era para repartirse la producción de la leche, el segundo manifestó que era una sociedad de ganadero, con tan poca precisión que en el primer grado dijo que él estuvo presente en una ocasión que eso se repartieron 42 cabezas de ganado, sin embargo, en esta alzada dijo que fueron 40 cabezas. Siendo así, esta Corte de Apelación le da crédito a las declaraciones vertidas por el testigo J.A.P.P., quien depuso en esta alzada, a cargo del trabajador, por considerarlas acorde y coherente con los hechos de la causa, quien en síntesis, expuso que las vacas que A.R. y R., ordeñaba todos los días eran propiedad del señor J.O. que A.R. trabajaba para dicho señor, y cuando J.O., se enfermó el hijo asume su responsabilidad, que él no sabe si hubo repartición y que A.R. y R., no forma parte de la Asociación de Ganaderos, porque no tiene vacas; de ahí que por lo dicho anteriormente, esta Corte de Apelación da por establecido que el servicio personal que le prestaba el hoy recurrente a dichos señores, es de naturaleza laboral”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “El artículo 15 del Código de Trabajo reputa la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde se deriva que cuando un reclamante prueba haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a ésta demostrar que el mismo fue prestado en virtud de otro tipo de relación contractual, debiendo los jueces, en ausencia de dicha prueba dar por establecido el contrato de trabajo. En la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el señor V.A. le prestaba sus servicios personales a la recurrente, lo que lo liberaba de hacer la prueba de la existencia del contrato de trabajo, mientras que ésta quedaba obligada a demostrar que su relación con el demandante obedecía otro tipo de contrato, lo que a juicio del tribunal a-quo no hizo. S.. 28 de sept. 2005, B.J. 1138, Págs. 1448-1456”; Considerando, que la jurisprudencia también ha mantenido constante el siguiente criterio: “El poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disimiles, acoger aquellas que les merezcan mas crédito, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización. Dada la libertad de prueba que existe en esta materia y la ausencia de un orden jerárquico en la apreciación de la misma, las planillas y otros documentos que el empleador debe registrar y conservar tienen el mismo valor que otros medios, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuáles de ellas están más acorde con los hechos de la demanda, y en consecuencia, sustentar sus fallos en éstos. (Sent. 8 de marzo 2006, B.J. 1144, Pág. 1468-1478)”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización; lo que no se evidencia en el presente caso;

Considerando, que en la especie, correspondía a los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, determinar por los medios de las pruebas presentados o por lo que la ley establece, si entre las partes existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido o una contrato de sociedad;

Considerando, que los jueces del fondo hacen un análisis detallado de las declaraciones de los testigos y explican ampliamente porqué acoge un testimonio y rechazan otro, y concluye determinando por las pruebas presentadas que entre las partes no existía un contrato de sociedad como alega la parte recurrente, sino un contrato de trabajo por tiempo indefinido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que cuando los medios de defensa son suplidos de oficio, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes J.A.O. y J.G.O.F. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, de fecha 11 de marzo del año 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 diciembre 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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