Sentencia nº 737 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución737
Número de sentencia737
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 737

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.R.R.B. y T. de J.P.R., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0313672-1 y 036-0030361-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros; y la razón social Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular), entidad Rec. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social sito en la avenida J.P.D. núm. 100, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00203/2011, de fecha 1ro. de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M.H., por sí y por la Licda. D.R., abogadas de la parte recurrente, J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.S.V., abogada de la parte recurrida, W.M.A.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por R.. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2011, suscrito por la Licda. D.R., abogada de la parte recurrente, J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2011, suscrito por la Licda. B.S.V., abogada de la parte recurrida, W.M.A.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Rec. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor W.M.A.H., contra los señores T. de J.P.R. y J.R.R.B. y R.. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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la compañía Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 1635, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Condena a los señores T. de J.P.R. y J.R.R.B. al pago de la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor del señor W.M.A.H., a título de justa indemnización, por daños y perjuicios; Segundo: Condena a los señores T. de J.P.R. y J.R.R.B., al pago de un interés de un dos por ciento (2%) mensual, a partir de la fecha de la demanda en justicia, sobre la suma a que asciende la indemnización principal, a título de indemnización complementaria o adicional; Tercero: Rechaza las solicitudes de condenación a astreinte y de ejecución provisional, hechas por la parte demandante; Cuarto: Condena a los señores T. de J.P.R. y J.R.R.B. al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. B.S.V., Abogada que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Declara la presente Sentencia común, oponible y ejecutable, contra R.. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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la entidad Seguros Universal, S.A., en calidad de aseguradora de los daños provocados por el vehículo tipo camión marca Daihatsu, color azul, placa y registro L112452, año 2001, chasis V11611949” (sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores T. de J.P.R. y J.R.R.B. y la compañía Seguros Universal, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 58-2010, de fecha 31 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial F.R.R., alguacil de estrados del Segundo Tribunal Liquidador del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 1ro. de julio de 2011, la sentencia civil núm. 00203/2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores J.R.R.B., T.D.J.P.R. y SEGUROS UNIVERSAL, S.A., contra la sentencia civil No. 1635, dictada en fecha V. (29) del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; en contra del señor W.M. Rec. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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ALMONTE, sobre demanda en daños y perjuicios, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación, de manera parcial y en lo que a los intereses legales o indemnización suplementaria se refiere, y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA la sentencia recurrida en ese aspecto y en consecuencia CONDENA a la parte recurrente al pago de los mismos, computados desde la demanda en justicia y hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa establecida al momento de dicha ejecución por la autoridad monetaria y financiera, para las operaciones de mercado abierto del Banco Central de la República Dominicana, en consecuencia RECHAZA en los demás aspectos el recurso de apelación y CONFIRMA en ese sentido la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. B.S.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, al tenor de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones R.. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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de orden legal, artículos 1382, 1383 y 1384, del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, violación del principio de inmutabilidad del proceso, falta de motivación de la sentencia; Tercer Medio: Fallo extra petita, sentencia contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio: Una exagerada y extralimitada justipreciación de los daños”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que: “honorables magistrados, la sentencia civil No. 00203/2011, de fecha uno (01) del mes de julio del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, constituye un atropello a los principios rectores del proceso, toda vez que dicho tribunal ignoró el reclamo de los recurrentes respecto de las violaciones groseras hechas por la juez de origen, en lo referente a la responsabilidad civil de los hoy recurrentes, en la ocurrencia de dicho accidente de tránsito y que no existía el lazo de causalidad entre la falta y el daño, ya que no fue por una falta imputable a los hoy recurrentes que ocurrió el daño, sin embargo recibieron como respuesta una mayor vulneración de sus derechos, que agravaron su situación jurídica; Es lamentable que la Cámara Civil y Comercial de la Rec. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como ya hemos dicho no se haya molestado en analizar, por el efecto devolutivo del Recurso de Apelación, los verdaderos hechos, de manera pormenorizada y deduciendo las consecuencias de lugar en el ámbito de la conducta del conductor del vehículo en (sic) viajaba la víctima, en el sentido de determinar si esta pudo ser la causa eficiente y generadora del accidente en cuestión. Y que con ello determinaran la verdadera responsabilidad de los hoy recurrentes, y que de igual manera pudieran determinar la falta cometida por el conductor del vehículo en que transitaba el señor W.M.A.H., parte recurrida en casación, de manera pormenorizada y deduciendo las consecuencias de lugar y determinar si esta pudo ser la causa eficiente y generadora del accidente en cuestión; así las cosas, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ha incurrido en una aplicación errónea de una norma jurídica, de la jurisprudencia y del criterio doctrinal vigente, por lo que su decisión debe ser anulada en todas su (sic) partes, enviado el proceso ante un tribunal del mismo grado pero distinto a éste;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada se verifica: a) que en fecha 5 de Rec. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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enero de 2005, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Región Norte, Departamento de Clínica Forense, del Distrito Judicial de Santiago, emitió el reconocimiento núm. 139, firmado por el doctor F.R., en su calidad de médico legista; 2) que en fecha 5 de enero de 2005, se levantó acta policial firmada por los señores J.E.L.P., J.R.R.B. y el oficial actuante; 3) que en fecha 11 de enero de 2005, se emitió el sometimiento judicial núm. 004, firmado por el Segundo Teniente de la Policía Nacional, Á.A.A.; 4) Reconocimiento núm. 1,2167, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Región Norte, Departamento de Clínica Forense, del Distrito Judicial de Santiago, de fecha 30 de marzo de 2005, firmado por el doctor H.N., en su calidad de médico legista; 5) Certificación núm. 1176, de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, de fecha 8 de abril de 2005, firmada por el Lic. A.G., en su calidad de Intendente de Seguros; 6) Copia certificada del auto núm. 001, de admisión de criterio de oportunidad, del Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de San José de Las Matas, Provincia de Santiago;

Considerando, que la corte a qua expuso, como sustento de su decisión, lo siguiente: “que dentro de los agravios que invoca la parte Rec. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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recurrente a la sentencia recurrida, es que presuntamente el tribunal de primer grado, realizó una errónea motivación, lo que deviene en falta de motivos, sin embargo del estudio de dicha sentencia se establece que el juez a quo, motivó de manera coherente y oportuna, a los fines de sustentar el dispositivo de la misma, por lo que dicho razonamiento debe ser rechazado por improcedente e infundado; que otros agravios que imputa a dicha decisión es que existen vicios y violaciones a la ley, específicamente a los artículos 141, del Código de Procedimiento Civil, 1382, 1383 y 1384, de Código Civil, sin embargo no establece cuales fueron esos vicios; lo mismo que al ponderar la sentencia en cuestión no se ha establecido que la misma vulnerara texto legal alguno, por lo que dicho razonamiento debe ser rechazado por improcedente e infundado; que continua alegando la recurrente que, la indemnización es irrazonable, sin embargo si se pondera el hecho de un ser humano que se le mutile su brazo derecho, como muy bien razonara el juez a quo, su vida jamás iba a volver a ser la misma, por lo que la indemnización en cuestión no se considera irracional, por lo que también dicho medio debe ser rechazado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que el juez a quo, al condenar al pago de intereses legales, no ha cometido abuso de autoridad ni ha violado en su sentencia el Rec. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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principio de la legalidad, que al hacerlo condenando a pagar el dos por ciento (2%), ha aplicado una ley derogada, la Ley 311 de 1919, cuando debió hacerlo conforme a la normativa vigente, el artículo 26 literal a, de la Ley 183-02, por lo que este tribunal actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia recurrida en eses aspecto, y procede a condenar al pago de los intereses legales, computados desde la demanda en justicia y hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa establecida al momento de dicha ejecución por la autoridad monetaria y financiera, para las operaciones de mercado abierto del Banco Central de la República Dominicana”(sic);

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no procedió a examinar la sentencia impugnada, que en vez de examinar los hechos alegados, los argumentos invocados y documentos depositados por las partes, juzgó a partir de lo juzgado por el juez a quo;

Considerando, que es oportuno destacar, que en la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor W.M.A.H., en contra de los señores T. de J.P.R., J.R.R.B. y la compañía Universal de Rec. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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Seguros, S.A., la cual tiene su génesis en el accidente de tránsito que alega el actual recurrido ocasionó la pérdida de su brazo derecho producto de la acción imprudente del conductor del camión, señor J.R.R.B., hoy recurrente;

Considerando, que la lectura íntegra del fallo impugnado revela, que la corte a qua para confirmar la decisión de primer grado, contrario a lo planteado por la parte recurrente, evaluó las pretensiones de las partes, suministrando una motivación apropiada y suficiente para fundamentar su fallo, lo cual se traduce, en una adecuada ponderación de los hechos, los medios de pruebas aportados y la posterior aplicación de los textos legales aplicables al caso, que en la especie serían los artículos 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; que además, la corte a qua examinó cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasi-delictual, a saber: la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre los dos primeros, por lo que entendemos, que la decisión judicial impugnada se basta a sí misma;

Considerando que con relación a la insuficiencia de motivos, es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, Rec. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, ni fue sustentada en los mismos motivos emitidos en la sentencia de primer grado como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación R.. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, lo siguiente: “Honorables magistrados, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, al igual que el juez de primer grado, incurrieron en verdadera desnaturalización de los hechos, todo ello en virtud, de que al elevar, los hoy recurrentes en casación, su recurso de apelación, y por el efecto devolutivo del mismo, la corte a quo, debió de verificar los verdaderos hechos ocurridos, ya que, de leer la medida de instrucción celebrada por el juez de primer grado se puede comprobar que los hechos fueron otros; con lo contestado por el señor W.M.A.H., demandante principal, se puede colegir, que la corte a quo, no ponderó de una manera justa y precisa los hechos, y que realizó, al igual que el juez de primer grado, una desnaturalización de los hechos, pues se puede verificar que el accidente de tránsito ocurrido, no fue por una falta o negligencia del chofer del camión, el señor J.R.R.B., hoy recurrente, pues si la camioneta en que viajaba como pasajero el señor W.M.A.H., hubiese tenido sus luces encendidas, dicho accidente no hubiera ocurrido”; R.. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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Considerando, que cabe destacar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua, ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: “Al fallar como lo hizo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, desbordó el alcance de los recursos de apelación intentados por los ahora recurrentes, esto es así, en razón de que el señor W.M.A.H., no recurrió en apelación la sentencia de primer grado, sino que por el contrario en sus conclusiones ante la corte a qua solicitó el rechazo de los recursos de los exponentes y que R.. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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en consecuencia se ratificara en todas sus partes la sentencia apelada; No obstante la parte recurrida en apelación haber concluido de esa forma ante la corte a qua, esta sin que nadie se lo solicitara en el ordinal Segundo de su decisión expresó lo siguiente: (….); Así las cosas, la corte a qua, además de los vicios denunciados, incurrió en el vicio de dar un fallo extra petita, ya que desbordó el alcance su apoderamiento y violentó el principio de Justicia Rogada que norma el debido proceso”;

Considerando, que en cuanto a los agravios alegados por el recurrente en el sentido de que la corte a qua, no podía modificar en el dispositivo de la decisión de primer grado, el ordinal referente a los intereses, los cuales fueron establecidos en un 2% mensual, a partir de la demanda en justicia, para ordenar que se computen desde la demanda en justicia y hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa establecida al momento de dicha ejecución por la autoridad monetaria y financiera, para las operaciones de mercado abierto del Banco Central de la República Dominicana, en razón de que el señor W.M.A.H., no recurrió en apelación la sentencia de primer grado, sino que por el contrario en sus conclusiones ante la corte a qua se limitó a solicitar el rechazo de los recursos de los exponentes y que en consecuencia se ratificara en todas sus R.. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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partes la sentencia apelada; que, si bien es cierto que no existe constancia alguna de que la parte recurrida en apelación solicitara en sus conclusiones la modificación de los intereses establecidos por el tribunal de primer grado, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, advierte que es facultad de los tribunales de segundo grado, al ser apoderados de la demanda original en toda su extensión, conocer nueva vez todas las cuestiones de hecho y de derecho de que estaba apoderado el tribunal de primer grado, pudiendo revocar, anular o modificar las decisiones del primer juez, con el fin de garantizar la correcta aplicación del derecho, motivos por los cuales la solución adoptada por la corte a qua de disponer la referida modificación, no se traduce en un fallo extra petita ni en una violación al principio imperante de derecho positivo de justicia rogada, como lo califica el recurrente, puesto que, como se evidencia de lo expresado en la sentencia impugnada, y que ha sido transcrito anteriormente, la corte a qua actuó acorde a las disposiciones legales vigentes;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación propuesto, alega la recurrente, en esencia, lo siguiente: “Honorables magistrados, tanto el tribunal de primer grado, como la corte a qua, al confirmar la sentencia, en cuanto al monto de la indemnización han R.. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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cometido una falta grave de justipreciación de los daños, pues si tomamos en cuenta que el señor W.M.A.H., al momento de ocurrir el accidente era un ayudante de un vendedor de plátanos, donde sus ingresos diarios promediar unos RD$150.00, resulta extremadamente exagerada la indemnización de RD$3,000,000.00, establecida en Primer Grado y confirmada por la Corte de Apelación” (sic);

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como uno de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de las R.. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido; que en la especie, tuvo su fundamento en la pérdida de su brazo derecho, lo cual, contrario a lo alegado por la parte recurrente, fue valorado tanto por el juez de primer grado, como por los jueces que integran la corte a qua, quienes, además de gozar de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, fijaron el monto indemnizatorio sustentado en la ponderación de los elementos probatorios que justificaron de manera objetiva la suma establecida, por lo que en el presente caso, no se incurre en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que, por tanto, se impone admitir, que está debidamente justificado el fallo impugnado, conforme a la completa R.. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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exposición de los hechos de la causa y a la adecuada motivación de derecho que contiene, como consta en el mismo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ejercer su facultad de control y apreciar, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua no incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, rechazando, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.R.R.B. y T. de J.P.R., contra la sentencia civil núm. 00203-2011, de fecha 1ro. de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. B.S.V., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. R.. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M..- Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. Jc.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General Rec. J.R.R.B., T. de J.P.R. y Seguros Universal, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Popular) vs. Willian Martín Almonte Hiraldo

Fecha: 29 de marzo de 2017

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