Sentencia nº 738 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2016.

Número de resolución738
Fecha21 Diciembre 2016
Número de sentencia738
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 738

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 21 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, creada por la Ley No. 358-05, de fecha 9 de septiembre del año 2005, RNC No. 4-30-04392-3, con domicilio social en la Av. C.S. No. 33, Los Prados, Distrito Nacional, representada por su Directora Ejecutiva Lic. A.P.U., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0527820-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.Z., por sí y por los Licdos. D.L.H., Y.B. y J.M.V., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S.J., por sí y por los Licdos. L.R.S., P.N.J., M.C. y F.M.. S.R., abogados de la recurrida Propano & Derivados, S. A. (Propagas);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. D.L.H., Y.B.T., J.A.Z.M. y J.M.V., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0794701-7, 001-1730715-7, 001-1091329-0 y 001-1381166-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. L.R.S., M.C., J.G.E.R., M.S.J., P.N.J. y F.M.. S.R., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1509804-8, 031-0301305-2, 031-0491550-3, 031-0372362-7 y 032-0036775-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado; Que en fecha 9 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 19 de diciembre de 2011, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, (Pro-Consumidor), dictó su resolución núm. 356-2011, mediante la cual resolvió: Primero: Se declara la violación de los artículos 105 literal c) numerales 3 y 4, 109 literal c) Y 112 literal b) de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario No. 358-05, por parte de la razón social Envasadora Propagas, señor D.T., ubicada en la Av. J.B., Provincia Santiago de los Caballeros, República Dominicana; Segundo: Condena al pago de Cien (100) salarios mínimos del sector público por concepto de multas, a la razón social Envasadora Propagas, a razón de Cinco Mil Ciento Diecisiete con 50/00 Pesos Dominicanos ascendente a la suma de Quinientos Once Mil Setecientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$511,750.00); Tercero: Otorga un plazo de Diez (10) días, a la razón social Envasadora Propagas para cumplimiento, a partir de la recepción de la presente resolución; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a la compañía Envasadora Propagas para los fines de lugar”; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad comercial Propanos y Derivados, S.A., en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2012, en contra de la Resolución No. 356-2011, emitida por el Instituto Nacional de Protección de los Derecho del Consumidor (Pro-Consumidor), en fecha 19 de diciembre del año 2011, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, acoge el Recurso Contencioso Administrativo por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaria a la parte recurrente Propanos y Derivados, S.A., a la parte recurrida Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia se publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: errónea interpretación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por el hecho de que la sentencia impugnada anula una multa cuyo monto de condenación ascendía a la suma de RD$255,875.00, siendo dicha suma inferior al monto exigido por el literal c) párrafo II, artículo 5 de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726-53 de Procedimiento de Casación;

Considerando, que procede analizar y contestar en primer término el alegato de la parte recurrida por constituir el mismo una cuestión prioritaria atinente a la admisibilidad o no del recurso; que en ese sentido, esta Tercera Sala ha podido verificar que se trata de un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior Administrativo que acogió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Propano y Derivados, S.A., contra la Resolución No. 356-2011 dictada por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, (Pro Consumidor), en fecha 19 de diciembre de 2011, anulando dicha decisión bajo el fundamento de que la misma fue dictada “sin agotar la fase correspondiente al Derecho de Defensa”,… garantía de los Derechos Fundamentales para un debido proceso que nuestra Carta Magna del 2010 ha establecido, y que tiene que ser observada por todos los poderes públicos, para garantizar la efectividad de esos derechos fundamentales, por ser vinculante a todas las instituciones estatales de nuestro país”; que siendo el debido proceso una de las garantías mínimas que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo estipula el artículo 69 de nuestra Carta Magna, resulta evidente que el punto controvertido giraba en torno a la inobservancia de una garantía sustancial cuyo incumplimiento debe ser observado independientemente de la cuantía que pudiera resultar envuelta, cosa última a la que no constituyó el punto juzgado ni se hizo referencia en la decisión, razón por la cual el pedimento del recurrido debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo al fallar como lo hizo incurrió en una errónea interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho, que los jueces del tribunal a-quo para justificar su sentencia hacen una simple referencia del artículo 117 de la Ley 358-05, soslayando lo establecido en el artículo 105 de la referida ley en sentido general, el cual de manera precisa consagra las infracciones en materia de derechos de consumidor dependiendo de su naturaleza y tipicidad, incorporando seis categorías o renglones; que habiendo comprobado la recurrente conforme lo establecido en el literal c) del artículo 109, que en la especie se trataba de una infracción grave, procedió a dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 112 de la Ley 358-05, el cual pone como única condición según el literal b) que sean detectadas las infracciones por Pro Consumidor; que la Tercera Sala al fallar en la forma en que lo hizo, ha dado no sólo una errónea y distorsionada interpretación de la ley, sino una omisión imperdonable respecto de la interpretación de una ley, puesto que ha desconocido un conjunto de títulos habilitantes tanto de la Ley 358-05 como de la Constitución de la República atribuyendo la potestad sancionadora a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor; que el tribunal a-quo desnaturalizó los hechos al establecer que la recurrente al imponer las multas administrativas violó el debido proceso constitucional cuando sucedió todo lo contrario pues esta pudo establecer la violación a la ley tomando en consideración tanto el debido proceso como los denominados principios de la administración pública, a saber, legalidad, eficacia, tipicidad, razonabilidad, derecho de defensa e interposición de los recursos, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que para fundamentar su decisión el tribunal aquo sostuvo que “luego del estudio pormenorizado del caso, de los argumentos de las partes y de las motivaciones precedentes, y en vista de que en el caso que nos ocupa, la reclamación de la recurrente torna en pro de que se anule un acto de la administración, cuyo contenido se avoca la imposición de una multa por violación a los artículos 105 literal c) numerales 3 y 4 y 112 literal b) de la ley 358-05, que rige la materia, equivalente a 100 salarios mínimos del sector público, aplicada por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, (Pro Consumidor); este Tribunal entiende, que si bien es cierto, que dicha entidad está facultada por la Ley No.358-05, (artículos 23, 27 y siguientes) para imponer sanciones pecuniarias, prerrogativa ratificada jurisprudencialmente por la Tercera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia a través de su sentencia No. 184 de fecha 26 de marzo del año 2014; no menos cierto es que para la imposición de dicha sanción la Administración obvió el procedimiento establecido en los artículos 117 y siguientes del capítulo XI “Del Procedimiento Administrativo” de la referida ley, sin agotar la fase correspondiente el Derecho de Defensa, que como bien lo establece el artículo 69, inciso 2) de nuestra Constitución, es el “derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley” Garantía de los Derechos Fundamentales para un debido proceso, que nuestra Carta Magna del 2010 ha establecido, y que tiene que ser observada por todos los poderes públicos, para garantizar la efectividad de esos derechos fundamentales, por ser vinculante a todas las instituciones estatales de nuestro país”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que en fecha 27 de septiembre de 2011 el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, Pro-Consumidor realizó una inspección a la envasadora de gas Propano y Derivados, S.A. (Propagas), ubicada en la avenida J.B., municipio de Santiago, levantándose el acta de inspección No. 3101; que en fecha 19 de diciembre de 2011, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, Pro-Consumidor, emitió su Resolución No. 356-2011, mediante la cual se condenó a la recurrida al pago de una multa de RD$511,750.00, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 105 literal c) numerales 3 y 4, de la Ley 358-05; que por acto No. 24/2012 del 18 de enero de 2012, le fue notificada a la envasadora Propagas y al señor D.T., en calidad de asistente del administrador de dicha envasadora, la resolución emitida por el Instituto Nacional de Protección de los derechos del Consumidor, Pro-Consumidor; que no conforme con la anterior decisión, la entidad Propano y Derivados, S.A., interpuso en fecha 22 de marzo de 2012, Recurso Contencioso Administrativo contra la misma, el cual dio como resultado la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que contrario a lo establecido por el tribunal aquo en su sentencia, Pro Consumidor ha actuado, para sancionar las faltas imputadas a la recurrida y comprobadas, siguiendo el debido proceso instituido por la ley que rige la materia, toda vez que la inspección hecha fue realizada in situ en presencia de la parte recurrida, a quien además le fue notificada inmediatamente el Acta No. 3101, levantada al efecto y que al momento de preguntársele si tenía algo que declarar al respecto, este no formuló ninguna respuesta, procediendo a firmar dicha acta en señal de aceptación, observándose el plazo previsto por la ley entre la fecha de la inspección y la resolución sancionadora, lo que indica que a la parte recurrida se le dio la oportunidad de defenderse, lo que no hizo;

Considerando, que una vez agotado el proceso de la inspección y comprobada in situ, en presencia de los recurridos, que “de Ocho (8) metros existentes, 3 de ellos fueron cerrados, 2 porque arrojaron mediciones por debajo de los límites de tolerancia y uno por problemas mecánicos, una balanza que no está calibrada ni certificada por Digenor”, y siendo esta una falta sancionable con multa pecuniaria conforme a lo prescrito por la Ley de la materia, resulta justo y acorde con dichas disposiciones que Pro Consumidor comprobando el riesgo para la salud y seguridad de los consumidores o usuarios podrá aplicar a los infractores mediante resolución las sanciones correspondientes (multas);

Considerando, Que siendo Pro-Consumidor el órgano estatal con la responsabilidad de establecer y definir las políticas, normas y reglamentos tendentes a la defensa de los derechos del consumidor, ejecutando las acciones correctivas y dictando resoluciones relativas a la aplicación de la Ley 358-05 en caso de infracciones conforme lo establece el artículo 111 y 112 de la misma, ciertamente podía, como lo hizo, una vez agotado el debido proceso, aplicar la sanción correspondiente, lo que no fue apreciado por el tribunal a-quo al momento de tomar su decisión, la que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia carece de motivos que la sustente, razón por la cual procede la casación de la sentencia impugnada sin examinar algún otro medio del recurso;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 60, párrafo III de la ley núm. 1494 de 1947, “en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 176 párrafo V del Código Tributario, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas.

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia No. 603-2014 dictada por la Tercera Sala (liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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