Sentencia nº 739 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia739
Número de resolución739
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 739-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.S.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0791170-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 364, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 10 de octubre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Y.M.C., en representación de los Dres. M.G.M. y P.G.B., abogados de la parte recurrida, Banco del Exterior Dominicano,
S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la

República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 364 de fecha 10 de Octubre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional)";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2002, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, R.S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2002, suscrito por el Lic. R.M.S., abogado de la parte recurrida, Financiera Ochoa, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2002, suscrito por los Dres. M.G.M., P.M.G.B. y M.G. Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

B., abogados de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S. A. (continuador jurídico del Banco del Exterior Dominicano, S. A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de octubre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio y cobro de pesos, incoada por Financiera Ochoa, C. por A., contra R.S.M., A.S.J., C. por A., A.K., C. por A. y R.S., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 2298-99, de fecha 9 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra ALMACENES SAN JUAN, C.P.A., por falta de concluir y contra el SR. R.S. por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante FINANCIERA OCHOA, C.P.A. por ser justas y reposar sobre prueba legal; Y EN CONSECUENCIA; a) declara la validación del embargo conservatorio practicado mediante acto No. 1022/96 de fecha 9 de Diciembre de 1996 instrumentado por el ministerial DOMINGO AQUINO ROSARIO G., Alguacil ordinario del tribunal Especial de Tránsito del D. Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

N.; b) Ordena que el embargo conservatorio trabado en perjuicio de ALMACENES SAN J.C.P.A., sea convertido de pleno derecho en embargo ejecutivo y que, a instancia, persecución y diligencia de FINANCIERA OCHOA, C.P.A. se proceda a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador de dichos bienes muebles, mediante las formalidades establecidas por la ley y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; c) condena a R.S.M., A.S.J.C.P.A., ALMACENES KARAKA, C.P.A.Y.R.S., al pago inmediato a favor de FINANCIERA OCHOA, C.P.A., de la suma de RD$4,724,853.34 (CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON 34/100); más los intereses a partir de la fecha a partir de la presente demanda, que es el monto a que asciende la suma adeudada; TERCERO: condena a R.S.M., A.S.J.C.P.A., ALMACENES KARAKA, C.P.A.Y.R.S., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del LIC. R.M.S., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial V.A.B.B., alguacil de Estrados de la Cuarta Cámara Civil del Distrito Nacional, para que Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

notifique la presente sentencia (sic)"; b) no conformes con dicha decisión, el señor R.S.A. y la empresa Almacenes Karaka, C. por
A., interpusieron formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 5-2000, de fecha 3 de enero de 2000, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 364, de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación fusionados e interpuestos por el señor R.S. y la EMPRESA ALMACENES KARAKA, C.P.A. en fecha 3 de enero del año 2000, contra las sentencias Nos. 2298-99 y 2297-99, dictadas en fecha 9 de diciembre del año 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en beneficio de la parte recurrida, FINANCIERA OCHOA, C.P.A.; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los indicados recursos de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes las sentencias recurridas; TERCERO: DECLARA NULAS, de oficio, las demandas en intervención voluntaria fusionadas e interpuestas por R.S.M. y la Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

EMPRESA ALMACENES SAN J.C.P.A., en fecha 4 de marzo del año 2000; CUARTO: DECLARA INADMISIBLES las demandas en intervención forzosa fusionadas e interpuestas por R.S. y la EMPRESA ALMACENES KARAKA, C.P.A., en fecha 19 de mayo del año 2000, en contra del BANCO DEL EXTERIOR DOMINICANO, S.A.; QUINTO: CONDENA a los recurrentes y demandantes en intervención forzosa, R.S. y la EMPRESA ALMACENES KARAKA, C. POR. A. y a los intervinientes voluntarios R.S.M. y ALMACENES SAN JUAN, C.P.A., al pago de las costas y ordena su distracción en beneficio del abogado de la recurrida, LIC. R.M.S. y de los abogados de 1a demandada en intervención forzosa, DRES. M.G.M., P.M.G.B. y MARIEL G.B., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 2013 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al Principio de Discusión en la solidaridad; Cuarto Medio: Violación al artículo 1203 del Código Civil; Quinto Medio: Violación a los procedimientos ejecutorios Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

por los cuales es necesario la expedición del acta de carencia para poder continuar con los procedimientos, hecha ya una ejecución previa”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios primero, segundo, tercero y cuarto, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, alega, en síntesis, que la Corte a qua no apreció debidamente los hechos que dan lugar al procedimiento que culminó con la sentencia objeto del presente recurso de casación, en virtud de que hizo caso omiso de la necesidad que tiene un fiador de disponer del elemental dato que se contrae a la fijación del monto adeudado, y más aún cuando el acreedor elige la dirección de cobrar a su deudor como es el caso; que no es posible bajo ningún punto de vista que la corte haya admitido como buenas y válidas las sentencias dictadas y conocidas de manera fusionada por la corte, en tanto estas no resuelven el principal dilema que se presenta al efecto, que lo es de manera real, cuanto ha producido a favor de la empresa Financiera Ochoa, S.A., la venta de los efectos embargados mediante el embargo conservatorio, si este embargo salda la acreencia o falta algún monto por pagar, si en definitiva, es posible condenar a la recurrente, sin que se determine cuanto adeuda el deudor, y por la totalidad de la deuda, no obstante haber tomado medidas precautorias, que son convertidas de pleno derecho en embargo ejecutivo, y Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

posteriormente vendidas en pública almoneda; que tal actividad, impone necesariamente la falsa apreciación de los hechos que dan lugar al fallo impugnado, toda vez que así las cosas se hace imposible la determinación de la posibilidad que tiene el fiador de saber cuánto adeuda su deudor, y la posibilidad subsecuente de pagar o discutir dichos montos; que, continúa expresando el recurrente, que en aplicación del artículo 2013 del Código Civil, la fianza solidaria otorgada por la recurrente es directamente proporcional al monto que reste una vez sea definitivo el embargo ejecutivo, y vendidos en pública subasta los efectos muebles embargados y levantada el acta de carencia consecuente para cerrar el momento procesal que haga determinar la posibilidad de continuar con un procedimiento de cobro; que, no el caso de la especie, donde la recurrente es condenada al pago de la totalidad, con la contradicción de la validación de un embargo conservatorio, posibilitando un evidente enriquecimiento sin causa; que en el caso se violenta el principio de discusión que tiene el fiador solidario, principio que subsiste, aunque no así los principios de división y escisión; que por tanto, debe hacerse caso y así debió de hacerlo la sentencia recurrida al alegato indiscutible de la discusión de la fianza por este otorgada como consecuencia de que la empresa Financiera Ochoa, S.A., ya había iniciado un procedimiento del Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

cual no puede ser parte íntegra el fiador, por tanto, la validez de un embargo conservatorio, como es el caso, otorga créditos ineludibles al acreedor que hacen disminuir el monto de su acreencia y por tanto, el interés frente a los fiadores; que el artículo 1203 del Código Civil es transgredido por la Financiera Ochoa, S.A., en tanto una vez esta realiza el embargo conservatorio, de conformidad con las disposiciones del artículo 1203 del Código Civil, imponiendo y atando la suerte de su instancia así instaurada a la decisión de la validación del embargo conservatorio, venta y acta de carencia, no puede en dichas condiciones, pretender cobrar dos veces la misma suma; que por tanto, al admitir dicha situación en la sentencia objeto del recurso de que se trata, se violenta la ley y debe ser casada;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se colige que dicha alzada retuvo como únicas conclusiones del recurrente R.S.A., en grado de apelación, las siguientes: “Que en cuanto al fondo de los recursos de apelación, los recurrentes no depositaron escrito ampliatorio, por lo que se procederá a examinar las conclusiones de los actos apelación, en los cuales se limitan a argumentar lo siguiente: "Atendido: A que en la sentencia recurrida se han violentado los más mínimos preceptos correspondientes al uso del procedimiento, Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

ponderando documentos imponderables y faltos de valimiento mismo que, para la justificación de su rechazo no fueron ponderado los medios o justificaciones de este, incurriendo en la violación del Derecho de Defensa constitucionalmente preservado; sin embargo no han aportado pruebas que justifiquen los agravios invocados”;

Considerando, que de los argumentos incursos en el acto del recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente, se infiere que dicha parte no propuso ante los jueces del fondo las cuestiones denunciadas en estos medios de casación, respecto a los aspectos siguientes: a. que dicha alzada hizo “caso omiso de la necesidad evidente que tiene un fiador de disponer del elemental dato que se contrae a la fijación del monto adeudado”; b. Que “no es posible bajo ningún punto de vista que la Corte haya admitido como buenas y válidas las sentencias dictadas y conocidas de manera fusionada por la Corte, en tanto estas no resuelven…cuanto ha producido a favor de la empresa Financiera Ochoa, S.A., la venta de los efectos embargados mediante el embargo conservatorio”; c. Que “se hace imposible la determinación al efecto de la posibilidad que tiene el fiador de saber cuánto adeuda su deudor”; d. Que “que en el caso se violenta el principio de discusión que tiene el fiador solidario, principio que subsiste, aunque no así los principios de división y escisión”; e. Violación del Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

artículo 2013 del Código Civil, y f. y violación al artículo 1203 del Código Civil; entre otros argumentos no inteligibles, que imputa al fallo atacado; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo cual no ocurre en la especie, por lo que procede desestimar los argumentos ahora analizados, por constituir medios nuevos en casación;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que en la especie la corte a qua “no apreció debidamente los hechos que dan lugar al procedimiento que culminó con la sentencia objeto del presente recurso de casación”, el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado, toda vez que el estudio de la sentencia impugnada revela, que dicha alzada, contrario a lo expresado por el ahora recurrente, sí apreció los hechos de la causa, al realizar un estudio de los documentos que conforman el presente caso, reteniendo las cuestiones siguientes: “Que del estudio de los documentos que forman el expediente, resulta que: 1) en fecha 25 de julio del año 1995, fue firmado un contrato de préstamo por la suma de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta Mil pesos Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

dominicanos (RD$5,850,000.00), por la recurrida, en calidad de prestamista, los intervinientes voluntarios, en calidad de prestatarios y los recurrentes, en calidad de fiadores solidarios; 2) en fecha 1 de abril del año 1997, fue firmado un pagaré por la suma de Cuatro Millones Doscientos Veintisiete Mil Cientos Ocho pesos dominicanos con Cincuenta y Siete centavos (RD$4,227,108.57), por la recurrida, en calidad de prestamista, los intervinientes voluntarios, en calidad de prestatarios y los recurrentes, en calidad de fiadores solidarios; 3) en fecha 1 de abril del año 1996, fue firmado un contrato de préstamo por la suma de Cuatrocientos Sesenta Un Mil pesos dominicanos (RD$461,000.00), por la recurrida, en calidad de prestamista, los intervinientes voluntarios, en calidad de prestatarios y los recurrentes, en calidad de fiadores solidarios; 4) en fecha 1 de abril del año 1997, fue firmado un pagaré por la suma de Cuatrocientos Sesenta Un Mil pesos dominicanos (RD$461,000.00), por la recurrida, en calidad de prestamista, los intervinientes voluntarios, en calidad de prestatarios y los recurrentes, en calidad de fiadores solidarios; 5) en fecha 11 de noviembre del año 1996, la recurrida notificó intimación de pago, a la interviniente voluntaria, ALMACENES SAN JUAN, C.P.A. y a los recurrentes, ALMACENES KARAKA, C.P.A. y R.S., según acto No. 891/96, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

ministerial DOMINGO AQUINO ROSARIO GARCÍA, alguacil ordinario, del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional; 6) en fecha 11 de noviembre del año 1996, la recurrida notificó intimación de pago a la interviniente voluntaria, ALMACENES SAN JUAN, C.P.A. y a los recurrentes, ALMACENES KARAKA, C.P.A. y ROLANDO SEBELÉN, según acto núm. 892/96, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial DOMINGO AQUINO ROSARIO GARCIA, de calidades precedentemente indicadas; 7) en fecha 20 de noviembre del año 1996, la recurrida solicitó ante el tribunal a quo autorización para trabar en perjuicio de la interviniente voluntaria, ALMACENES SAN J.C.P.
A., las siguientes medidas: a) embargo conservatorio; y b) hipoteca judicial provisional; 8) en fecha 29 de noviembre del año 1996 el tribunal a quo, autorizó a la recurrida a trabar en perjuicio de la interviniente voluntaria, embargo conservatorio y a inscribir hipoteca judicial provisional, según auto núm. 3656/96 dictado en la indicada fecha; 9) en fecha 29 de noviembre del año 1996 el tribunal a quo, autorizó a la recurrida a trabar en perjuicio de la interviniente voluntaria, embargo conservatorio y a inscribir hipoteca judicial provisional, según auto núm. 3657-96 dictado en la indicada fecha; 10) en fecha 9 de diciembre del año 1996, la recurrida trabó embargo conservatorio, demandó en validez de Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

embargo y en cobro de pesos a la interviniente voluntaria, A.S.J.C.P.A., según acto núm. 1022-96 instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial DOMINGO AQUINO ROSARIO GARCíA, de calidades antes dichas; 11) en fecha 9 de diciembre del año 1996, la recurrida trabó embargo conservatorio, demandó en validez de embargo y en cobro de pesos a la interviniente voluntaria, A.S.J.C.P.A., según acto núm. 1023/96 instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial D.A.R.G.; 12) en fecha 15 de julio del año 1999, la recurrida, demandó en intervención forzosa a la ahora interviniente voluntario, RANIER SEBELÉN, y a los ahora recurrentes, ALMACENES KARAKA, C.P.A. y ROLANDO SEBELÉN, según acto núm. 754 instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial V.A.B.B., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 13) en fecha 15 de julio del año 1999, la recurrida, demandó en intervención forzosa a la ahora interviniente voluntaria, RANIER SEBELÉN, y a los ahora recurrentes, ALMACENES KARAKA, C.P.A. y ROLANDO SEBELÉN, según acto núm. 755 instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

V.A.B.B., de calidades precedentemente indicadas; 14) en fecha 9 de diciembre del año 1999, la demanda en validez y la demanda en cobro de sumas de dineros fueron acogidas mediante la sentencia objeto de estos recursos; 15) en fecha 9 de diciembre del año 1999, la demanda en validez y la demanda en cobro de sumas de dineros descrita precedentemente fueron acogidas mediante la sentencia objeto de estos recursos”;

Considerando, que, asimismo, dicha alzada, luego de analizar el contenido de la prueba precedentemente transcrita, juzgó el fondo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, en el sentido siguiente: “i. Que mediante las sentencias recurridas se condena a los recurrentes y demandantes en intervención forzosa, señor R.S. y a la empresa ALMACENES KARAKA, C.P.A., así como a los demandantes en intervención voluntaria, señor R.S.M. y ALMACENES SAN JUAN, C.P.A., a pagar la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$5,185,853.34); y, se validó un embargo conservatorio de derecho común en perjuicio, únicamente, de uno de los demandantes en intervención voluntaria, la empresa ALMACENES SAN Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

JUAN, C.P.A.; ii. Que por lo expuesto precedentemente ha quedado establecido que las sentencias de referencia no fueron cuestionadas en lo que respecta a la validación del embargo, ya que, la parte perjudicada con el mismo, la interviniente voluntaria, ALMACENES SAN JUAN, C. POR
A., no es apelante, en consecuencia el referido aspecto de la sentencia adquirió la autoridad irrevocable de cosa juzgada y no puede ser revisado por la corte; iii. Que en lo que respecta al crédito, la demandante original y ahora recurrida, depositó ante el tribunal a-quo y ante esta instancia, dos contratos de préstamos dos pagarés, los cuales fueron descritos precedentemente, y en dichos documentos figuran como deudores los recurrentes y demandantes en intervención forzosa y los demandantes en intervención voluntaria; sin embargo, de lo que no hay prueba en el expediente es de que dichos deudores hayan probado la ineficacia de dichos documentos, y menos aún hayan aportado pruebas de haberse liberado de dicha deuda; iv. Que el artículo 1134 del Código Civil establece que las convenciones legalmente formada tienen fuerza de ley entre las partes y debe ser ejecutada de buena fe; v. Que el artículo 1315 del Código Civil establece que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, y, recíprocamente el que pretenda estar liberado debe aportar la prueba de dicha liberación; vi. Que de acuerdo con el Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

artículo 1153 del Código Civil el deudor de una suma de dinero debe ser condenado al pago de los intereses legales, computados a partir de la fecha de la demanda original y hasta la ejecución definitiva de la sentencia que intervenga; vii. Que por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, procede rechazar el recurso de apelación de referencia y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones y comprobaciones dadas por la corte a qua, precedentemente transcritas, se puede comprobar, que el origen del crédito procurado a través de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio en cuestión, surge por el incumplimiento de pago de los pagarés y contratos suscritos en fechas 25 de julio del año 1995, 1ro. de abril del año 1996, y 1ro. de abril de 1997, por valores de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$5,850.000.00); Cuatro Millones Doscientos Veintisiete Mil Ciento Ocho con Cincuenta y Siete Centavos (RD$4,227,108.57); Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Pesos (RD$461,000.00), suscritos por Financiera Ochoa, S.A., en calidad de prestamista, R.S.M. y A.S.J., C. por A., en calidad de prestatarios y el recurrente, R.S.A., en calidad de fiador solidario; que la indicada demanda fue Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

acogida por el tribunal de primer grado y confirmada por la corte a qua mediante la decisión objeto del presente recurso; que, además, la corte a qua, confirmó la decisión de primer grado, por entender que el crédito estaba debidamente justificado en base a la ponderación de los documentos que fueron depositados y sometidos al escrutinio ante esa alzada, entendiendo en uso de las facultades que le otorga la ley, que se trataban de pruebas suficientes para retener la existencia del crédito reclamado; en tal virtud, el argumento de la parte recurrente de que en la especie la corte a qua “no apreció debidamente los hechos que dan lugar al procedimiento que culminó con la sentencia objeto del presente recurso de casación”, el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ellos los medios de casación analizados;

Considerando, que en su quinto y último medio de casación la parte recurrente, alega, en resumen, que en la especie se violenta el procedimiento ejecutorio y las formalidades previstas por la ley, en tanto no se permite al recurrente establecer la deuda real, y sin embargo, se le condena a la totalidad del pago de la obligación contraída, haciendo posible el enriquecimiento sin causa; es violatoria a la ley, por cuanto violenta el orden legal y lógico en que deben ser conocidos los procedimientos judiciales, pues se realiza un embargo conservatorio Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

contra la empresa Almacenes San Juan, C. por A., embargo que al día de hoy se mantiene vigente, se valida el embargo conservatorio y se convierte de pleno derecho en embargo ejecutivo, se venden los efectos embargados, y existen en este punto dos posibilidades: Se salda la totalidad de la deuda con la venta de los efectos embargados y se levanta la consecuente acta de carencia y se prosiguen las persecuciones contra el deudor o contra los fiadores; que este orden procesal y lógico ha sido frustrado por la sentencia objeto del recurso, por cuanto asimila como un procedimiento de cobro simple, contra el deudor y los fiadores, una demanda en validación, de embargo conservatorio, que por su misma naturaleza está supeditada a la validación, venta y su influencia directa sobre los montos adeudados;

Considerando que en cuanto al agravio invocado por el recurrente en el medio que se examina, respecto de que: “no se permite al recurrente establecer la deuda real, y sin embargo, se le condena a la totalidad del pago de la obligación contraída”, dicha alzada entendió, conforme se ha visto, que los deudores, entre los cuales está incluido el fiador solidario, no demostraron la ineficacia de los documentos que justifican el crédito perseguido, así como tampoco han “aportado pruebas de haberse liberado de dicha deuda”; en ese orden de ideas y luego de un examen de la Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de una deficiente motivación y que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a qua dio respuesta a las conclusiones e incidencias que presentaron las partes en esa instancia; que la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S.A., contra la sentencia civil núm. 364, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 10 de octubre de 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, R.S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. R.M.S., abogado de la parte recurrida, Financiera Ochoa, C. por A. y de los Dres. M.G.M., P.M.G.B. y M.G.B., abogados de la parte recurrida, Banco Intercontinental, Banco del Exterior Dominicano, S. A.) Fecha: 29 de marzo de 2017

S. A. (continuador jurídico del Banco del Exterior Dominicano, S.A.), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S..- A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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