Sentencia nº 739 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Fecha04 Septiembre 2017
Número de sentencia739
Número de resolución739
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 739

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.N.M.

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 402-2292151-8, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 5,

sector Lucerna, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado,

contra la sentencia núm. 493-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal Fecha: 4 de septiembre de 2017

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

16 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. Clara E.D.P., adscrita al Servicio

Nacional de Representante Legal de las Víctimas, en la lectura de sus

conclusiones, en representación de la parte recurrida, D.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.T.C., defensora pública, en representación del

imputado L.E.N.M., depositado el 15 de diciembre de 2015

en la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución núm. 3299-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación, interpuesto por L.E.N.M. y

fijó audiencia para conocerlo el 23 de enero de 2016; Fecha: 4 de septiembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal; la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015,

y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia de fecha 11 de febrero de 2013, la Dra.

    M.S., P.F. de la Provincia Santo Domingo,

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Luis Emilio

    Nova Mora, por el hecho de que el día trece del mes de octubre del año

    2012, la señora D.M. presentó una denuncia a los fines de que fuera

    iniciada una investigación en contra del imputado L.E.N.M.

    y/o L.M., quien estaba abusando sexualmente de la niña Y.M. de

    10 años de edad, de acuerdo con la declaraciones de la señora de fecha 26-10-12 a eso de las 6:30 p.m., mientras su hija Y.M. se encontraba jugando Fecha: 4 de septiembre de 2017

    L.E.N.M. se encontraba también en el mismo lugar, pero

    arreglando una motocicleta, la niña le pidió $25 y el imputado la invitó a la

    parte trasera de la casa, bajo el engaño de que le iba dar los 25 pesos, luego

    procedió a desnudarla e introducirle el pene por el ano, abusando

    sexualmente de dicha menor; hecho sancionado por las disposiciones de

    los artículos de los artículos 331 del Código Penal Dominicano, 12, 15 y 396

    de la Ley 136-03, en perjuicio de la niña Y.M., de 10 años de edad,

    debidamente representada por su madre D.M.;

  2. que en fecha 1 del mes de septiembre de 2014, el Segundo Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la

    resolución núm. 311-2014, dictó auto de apertura a juicio en contra de Luis

    Monchi y/o L.E.N.M., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, 12,

    15 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor Y.M., de 10 años de

    edad, debidamente representada por su madre D.M.;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 13 del

    mes de abril de 2015, dictó la sentencia núm. 170-2015, cuyo dispositivo es Fecha: 4 de septiembre de 2017

  4. que la referida decisión fue recurrida en apelación por el

    imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la

    sentencia núm. 493-2015, objeto del presente recurso de casación, en fecha

    16 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.T., en nombre y representación del señor L.M. y/o L.E.N.M., en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 170/2015 de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara a L.M. y/o L.E.N.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle 1era. A, núm. 5, sector de C., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y artículos 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, Código de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que instituye el Código de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad Y.M.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como al pago de una multa por el monto de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00). Compensa el pago de Fecha: 4 de septiembre de 2017

    las costas penales del proceso por haber estado el imputado asistido de abogados de la Oficina de la Defensa Publica; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante D.M.; a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado L.M. y/o L.E.N.M., al pago de una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos RD$l,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Compensa el pago de las costas civiles del proceso por haber estado asistida la víctima de un abogado del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintisiete
    (27) de abril del año dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 a.m.), para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido en el mismo; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; .

    Considerando, que el recurrente L.E.N.M., alega en su recurso de casación lo siguiente:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en Fecha: 4 de septiembre de 2017

    incurrió en los mismos vicios cometidos por los juzgadores del primer Tribunal Colegiado al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios anunciados por la parte recurrente, los cuales estaban enmarcados de manera detallada en el recurso de apelación. Al analizar las respuestas dadas por la Corte en su sentencia, se comprueba que los jueces del tribunal a-quo se apartaron de lo dispuesto en los artículos 172 y 333, ya que si se verifica estos más que dar luz en su sentencia sólo traen dudas en sus ponderaciones, dejando de un lado la sana crítica, apoyadas estas especulaciones de cuestiones que no pudieron probarse en el plenario por lo precedentemente planteado es que consideramos que la decisión dada por el tribunal a-quo es contraria a la sana crítica ya que si se analiza en conjunto la acusación con las pruebas que la sustentan, los juzgadores al momento de fallar se evidencia la carencia de motivación en relación a la sustentación que se da en torno a hechos que no han sido probados en base a las reglas del debido proceso de ley. Que esto constituye solo una fórmula genérica que trata de sustituir la motivación. que el tribunal de segundo grado partió de presunciones de culpabilidad, obviando lo señalado por el artículo 14 de nuestra normativa procesal penal, así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Resulta que la honorable Corte inobservó el contenido íntegro de la sentencia apelada, así como lo denunciado por el imputado en su recurso, en el sentido de que si hubiese verificado los mismos hubiera obrado de una manera distinta. Que cuando el juez o tribunal en su sentencia incurre en una desnaturalización de los hechos la Suprema Corte de Justicia, en función de Tribunal de Casación, puede casar la misma; esto así porque la corte a qua fundamentó su Fecha: 4 de septiembre de 2017

    a quo por cuya decisión es que se da origen al recurso de apelación presentado ante la Corte a-qua, esta situación se evidencia cuando la Corte, no hace referencia a la pena impuesta ya que el tipo penal presentado por la parte acusadora no configuraba una pena de 20 años, puesto que la agravantes del artículo 331 del Código Penal no se recogen en la acusación ni en las pruebas discutidas, aquí se confirma verdaderamente que esta sentencia es infundada en todos los sentidos, porque la Corte no se detuvo a examinar los elementos constitutivos del tipo penal indilgado cuya pena es de 10 a 15 años, la Corte mantiene la condena de veinte años sin establecer ninguna explicación clara en cuanto a la agravante que legaliza la condena impuesta”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en los

    siguientes motivos:

    En cuanto al Primer Medio del recurso de apelación, procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que al esta Corte analizar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente el tribunal a quo hizo una correcta valoración de los medios de pruebas sometidos al contradictorio, ya que las pruebas eran directa, tales como los testigos de los hechos, y explica en la sentencia por qué le dio crédito a cada uno de los medios de pruebas y qué se probaron con los mismos, para así llegar a la conclusión de la culpabilidad. Así mismo el tribunal a quo Fecha: 4 de septiembre de 2017

    años, motivos con los que esta Corte está conteste, por estar ajustados a la ley y ser razonables y proporcional con los hechos. Que el recurrente alega en el segundo medio “(…)”. Medio que procede ser rechazado por los motivos indicados al contestar el primer medio, y porque contrario a lo que alega el recurrente, la violación en perjuicio de una niña, es una de las agravantes establecidas por la ley, por su estado de vulnerabilidad. Que al esta Corte analizar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente L.E.N.M., y examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que la misma no contiene ninguno de los vicios denunciados por este, ya que contiene una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio dado a los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como las razones que llevaron a los juzgadores a imponer la pena que impusieron en contra del recurrente, motivos con los que esta Corte está conteste, ya que fueron apegados a la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos. Que esta Corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresado por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma Constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el indicado recurso y notificar la sentencia atacada”;

    Considerando, que de la lectura del considerando anterior no se

    advierte la falta de motivación argüida por el recurrente en su escrito de

    casación, apreciándose del contenido del mismo, que para confirmar la

    decisión de primer grado la Corte hizo un análisis intelectivo de la misma, Fecha: 4 de septiembre de 2017

    en su escrito de apelación, tal y como se puede comprobar en las páginas 4,

    5 y 6 de la decisión impugnada;

    Considerando, que la Corte examina los medios del recurso de

    apelación, y los rechaza, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto

    en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, respetando

    las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos del

    imputado;

    Considerando, que el tribunal de Segundo Grado razonó de

    conformidad a las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código

    Procesal Penal, estableciendo que la sentencia de primer grado “contiene una

    motivación clara y precisa sobre el valor probatorio dado a los medios de pruebas

    sometidos al contradictorio, así como las razones que llevaron a los juzgadores a

    imponer la pena que impusieron en contra del recurrente, motivos con los que esta

    Corte esta conteste, ya que fueron apegados a la lógica, la máxima de experiencia y

    los conocimientos científicos

    , no evidenciándose ninguna vulneración a los

    derechos del imputado, por lo que según se advierte, la sentencia

    impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden

    a lo decidido en el dispositivo de la misma; Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Considerando, que en cuanto a la pena establece el recurrente, “que la

    sentencia es infundada en todos los sentidos, porque la Corte no se detuvo a

    examinar los elementos constitutivos del tipo penal indilgado cuya pena es de 10 a

    15 años, la Corte mantiene la condena de veinte años sin establecer ninguna

    explicación clara en cuanto a la agravante que legaliza la condena impuesta”;

    argumento que procede ser rechazado por resultar el mismo infundado,

    toda vez que el imputado recurrente fue condenado por haberse probado

    en su contra la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo

    declarado culpable del crimen de violación sexual en perjuicio de una

    menor de edad, hecho sancionado por el artículo 331 del Código Penal

    Dominicano, el cual establece lo siguiente: “Constituye una violación todo acto

    de penetración sexual de cualquier naturaleza, que sea cometido contra una

    persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. (…). Será

    igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa

    de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o

    adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices,

    sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona

    que tiene la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente

    de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la

    Protección de niños, Niñas y Adolescentes”; de lo cual se advierte, contrario a

    lo que establece la parte recurrente, que la pena impuesta al imputado L. Fecha: 4 de septiembre de 2017

    E.N.M., está dentro de la escala legal establecida por la

    normativa penal, la cual resulta justa y proporcional al daño cometido por

    tratarse de un hecho grave, donde “ la víctima tenía tan solo 10 años de edad,

    con tanta ingenuidad y simpleza que accedió a ir con el imputado a buscar la

    pírrica suma de 15 pesos, en la cual la engañó para cometer un hecho de esta

    naturaleza”, por lo que la Corte al confirmar la pena impuesta al imputado

    recurrente, actuó conforme al derecho, razones por las cuales procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente

    del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por un

    defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Fecha: 4 de septiembre de 2017

    núm. 493-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de noviembre de 2015;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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