Sentencia nº 739 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.
Fecha | 04 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | 739 |
Número de resolución | 739 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 4 de septiembre de 2017
Sentencia núm. 739
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides
Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra
sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y
155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.N.M.
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 402-2292151-8, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 5,
sector Lucerna, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado,
contra la sentencia núm. 493-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal Fecha: 4 de septiembre de 2017
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el
16 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oída a la Licda. Clara E.D.P., adscrita al Servicio
Nacional de Representante Legal de las Víctimas, en la lectura de sus
conclusiones, en representación de la parte recurrida, D.M.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, Dra. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. Y.T.C., defensora pública, en representación del
imputado L.E.N.M., depositado el 15 de diciembre de 2015
en la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo;
Visto la resolución núm. 3299-2016, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2016, la cual declaró
admisible el recurso de casación, interpuesto por L.E.N.M. y
fijó audiencia para conocerlo el 23 de enero de 2016; Fecha: 4 de septiembre de 2017
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal; la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015,
y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el
21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que mediante instancia de fecha 11 de febrero de 2013, la Dra.
M.S., P.F. de la Provincia Santo Domingo,
presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Luis Emilio
Nova Mora, por el hecho de que el día trece del mes de octubre del año
2012, la señora D.M. presentó una denuncia a los fines de que fuera
iniciada una investigación en contra del imputado L.E.N.M.
y/o L.M., quien estaba abusando sexualmente de la niña Y.M. de
10 años de edad, de acuerdo con la declaraciones de la señora de fecha 26-10-12 a eso de las 6:30 p.m., mientras su hija Y.M. se encontraba jugando Fecha: 4 de septiembre de 2017
L.E.N.M. se encontraba también en el mismo lugar, pero
arreglando una motocicleta, la niña le pidió $25 y el imputado la invitó a la
parte trasera de la casa, bajo el engaño de que le iba dar los 25 pesos, luego
procedió a desnudarla e introducirle el pene por el ano, abusando
sexualmente de dicha menor; hecho sancionado por las disposiciones de
los artículos de los artículos 331 del Código Penal Dominicano, 12, 15 y 396
de la Ley 136-03, en perjuicio de la niña Y.M., de 10 años de edad,
debidamente representada por su madre D.M.;
-
que en fecha 1 del mes de septiembre de 2014, el Segundo Juzgado
de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la
resolución núm. 311-2014, dictó auto de apertura a juicio en contra de Luis
Monchi y/o L.E.N.M., por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, 12,
15 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor Y.M., de 10 años de
edad, debidamente representada por su madre D.M.;
-
que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 13 del
mes de abril de 2015, dictó la sentencia núm. 170-2015, cuyo dispositivo es Fecha: 4 de septiembre de 2017
-
que la referida decisión fue recurrida en apelación por el
imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la
sentencia núm. 493-2015, objeto del presente recurso de casación, en fecha
16 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.T., en nombre y representación del señor L.M. y/o L.E.N.M., en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 170/2015 de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara a L.M. y/o L.E.N.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle 1era. A, núm. 5, sector de C., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y artículos 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, Código de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que instituye el Código de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad Y.M.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como al pago de una multa por el monto de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00). Compensa el pago de Fecha: 4 de septiembre de 2017
las costas penales del proceso por haber estado el imputado asistido de abogados de la Oficina de la Defensa Publica; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante D.M.; a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado L.M. y/o L.E.N.M., al pago de una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos RD$l,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Compensa el pago de las costas civiles del proceso por haber estado asistida la víctima de un abogado del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintisiete
(27) de abril del año dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 a.m.), para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido en el mismo; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; .Considerando, que el recurrente L.E.N.M., alega en su recurso de casación lo siguiente:
“ Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en Fecha: 4 de septiembre de 2017
incurrió en los mismos vicios cometidos por los juzgadores del primer Tribunal Colegiado al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios anunciados por la parte recurrente, los cuales estaban enmarcados de manera detallada en el recurso de apelación. Al analizar las respuestas dadas por la Corte en su sentencia, se comprueba que los jueces del tribunal a-quo se apartaron de lo dispuesto en los artículos 172 y 333, ya que si se verifica estos más que dar luz en su sentencia sólo traen dudas en sus ponderaciones, dejando de un lado la sana crítica, apoyadas estas especulaciones de cuestiones que no pudieron probarse en el plenario por lo precedentemente planteado es que consideramos que la decisión dada por el tribunal a-quo es contraria a la sana crítica ya que si se analiza en conjunto la acusación con las pruebas que la sustentan, los juzgadores al momento de fallar se evidencia la carencia de motivación en relación a la sustentación que se da en torno a hechos que no han sido probados en base a las reglas del debido proceso de ley. Que esto constituye solo una fórmula genérica que trata de sustituir la motivación. que el tribunal de segundo grado partió de presunciones de culpabilidad, obviando lo señalado por el artículo 14 de nuestra normativa procesal penal, así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Resulta que la honorable Corte inobservó el contenido íntegro de la sentencia apelada, así como lo denunciado por el imputado en su recurso, en el sentido de que si hubiese verificado los mismos hubiera obrado de una manera distinta. Que cuando el juez o tribunal en su sentencia incurre en una desnaturalización de los hechos la Suprema Corte de Justicia, en función de Tribunal de Casación, puede casar la misma; esto así porque la corte a qua fundamentó su Fecha: 4 de septiembre de 2017
a quo por cuya decisión es que se da origen al recurso de apelación presentado ante la Corte a-qua, esta situación se evidencia cuando la Corte, no hace referencia a la pena impuesta ya que el tipo penal presentado por la parte acusadora no configuraba una pena de 20 años, puesto que la agravantes del artículo 331 del Código Penal no se recogen en la acusación ni en las pruebas discutidas, aquí se confirma verdaderamente que esta sentencia es infundada en todos los sentidos, porque la Corte no se detuvo a examinar los elementos constitutivos del tipo penal indilgado cuya pena es de 10 a 15 años, la Corte mantiene la condena de veinte años sin establecer ninguna explicación clara en cuanto a la agravante que legaliza la condena impuesta”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en los
siguientes motivos:
En cuanto al Primer Medio del recurso de apelación, procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que al esta Corte analizar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente el tribunal a quo hizo una correcta valoración de los medios de pruebas sometidos al contradictorio, ya que las pruebas eran directa, tales como los testigos de los hechos, y explica en la sentencia por qué le dio crédito a cada uno de los medios de pruebas y qué se probaron con los mismos, para así llegar a la conclusión de la culpabilidad. Así mismo el tribunal a quo Fecha: 4 de septiembre de 2017
años, motivos con los que esta Corte está conteste, por estar ajustados a la ley y ser razonables y proporcional con los hechos. Que el recurrente alega en el segundo medio “(…)”. Medio que procede ser rechazado por los motivos indicados al contestar el primer medio, y porque contrario a lo que alega el recurrente, la violación en perjuicio de una niña, es una de las agravantes establecidas por la ley, por su estado de vulnerabilidad. Que al esta Corte analizar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente L.E.N.M., y examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que la misma no contiene ninguno de los vicios denunciados por este, ya que contiene una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio dado a los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como las razones que llevaron a los juzgadores a imponer la pena que impusieron en contra del recurrente, motivos con los que esta Corte está conteste, ya que fueron apegados a la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos. Que esta Corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresado por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma Constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el indicado recurso y notificar la sentencia atacada”;
Considerando, que de la lectura del considerando anterior no se
advierte la falta de motivación argüida por el recurrente en su escrito de
casación, apreciándose del contenido del mismo, que para confirmar la
decisión de primer grado la Corte hizo un análisis intelectivo de la misma, Fecha: 4 de septiembre de 2017
en su escrito de apelación, tal y como se puede comprobar en las páginas 4,
5 y 6 de la decisión impugnada;
Considerando, que la Corte examina los medios del recurso de
apelación, y los rechaza, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto
en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, respetando
las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos del
imputado;
Considerando, que el tribunal de Segundo Grado razonó de
conformidad a las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código
Procesal Penal, estableciendo que la sentencia de primer grado “contiene una
motivación clara y precisa sobre el valor probatorio dado a los medios de pruebas
sometidos al contradictorio, así como las razones que llevaron a los juzgadores a
imponer la pena que impusieron en contra del recurrente, motivos con los que esta
Corte esta conteste, ya que fueron apegados a la lógica, la máxima de experiencia y
los conocimientos científicos
, no evidenciándose ninguna vulneración a los
derechos del imputado, por lo que según se advierte, la sentencia
impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden
a lo decidido en el dispositivo de la misma; Fecha: 4 de septiembre de 2017
Considerando, que en cuanto a la pena establece el recurrente, “que la
sentencia es infundada en todos los sentidos, porque la Corte no se detuvo a
examinar los elementos constitutivos del tipo penal indilgado cuya pena es de 10 a
15 años, la Corte mantiene la condena de veinte años sin establecer ninguna
explicación clara en cuanto a la agravante que legaliza la condena impuesta”;
argumento que procede ser rechazado por resultar el mismo infundado,
toda vez que el imputado recurrente fue condenado por haberse probado
en su contra la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo
declarado culpable del crimen de violación sexual en perjuicio de una
menor de edad, hecho sancionado por el artículo 331 del Código Penal
Dominicano, el cual establece lo siguiente: “Constituye una violación todo acto
de penetración sexual de cualquier naturaleza, que sea cometido contra una
persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. (…). Será
igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa
de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o
adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices,
sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona
que tiene la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente
de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la
Protección de niños, Niñas y Adolescentes”; de lo cual se advierte, contrario a
lo que establece la parte recurrente, que la pena impuesta al imputado L. Fecha: 4 de septiembre de 2017
E.N.M., está dentro de la escala legal establecida por la
normativa penal, la cual resulta justa y proporcional al daño cometido por
tratarse de un hecho grave, donde “ la víctima tenía tan solo 10 años de edad,
con tanta ingenuidad y simpleza que accedió a ir con el imputado a buscar la
pírrica suma de 15 pesos, en la cual la engañó para cometer un hecho de esta
naturaleza”, por lo que la Corte al confirmar la pena impuesta al imputado
recurrente, actuó conforme al derecho, razones por las cuales procede
rechazar el recurso de casación interpuesto;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente
para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente
del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por un
defensor público.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Fecha: 4 de septiembre de 2017
núm. 493-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de noviembre de 2015;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.